Sentencia SOCIAL Nº 126/2...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 126/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100117

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2321

Núm. Roj: SAN 2321:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de acto administrativo: denegación de ERTE. Inexistencia de fuerza mayor por crisis sanitaria y pandemia: vinculación al estado de alarma. La AN afirma que la fuerza mayor en el ámbito laboral es un suceso extraordinario producido fuera de la empresa, de carácter imprevisible o inevitable que impide trabajar ya sea de manera temporal o definitiva, por lo que debe acreditarse la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial. Se considera ajustada a derecho una resolución denegatoria de ERTE derivado de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y situación excepcional por la crisis sanitaria de la pandemia del COVID-19, cuando no se acredita la existencia de fuerza mayor necesaria vinculada al estado de alarma, como es el caso de actividades excluidas de la paralización impuesta por el Decreto del estado de alarma (FJ 5).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00126/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 126/2021

Fecha de Juicio:27/5/2021

Fecha Sentencia:28/5/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. ACTOS ADMINISTRACION 286 /2020

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:INTERPARKING HISPANIA SA

Demandado/s:DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000292

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000286 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 126/2021

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMON GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000286 /2020 seguido por demanda de INTERPARKING HISPANIA SA (letrado D. Juan Ignacio Olmos Martínez) contra DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO (abogado del estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el 10 de agosto de 2020 se presentó demanda por D. JUAN IGNACIO OLMOS MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la Mercantil INTERPARKING HISPANIA S.A ('Interparking'), contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 24 de febrero de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Por Diligencia de Ordenación de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Por necesidades del servicio se acuerda la suspensión de los actos señalados en el presente procedimiento el día 24-02-21, y nuevo señalamiento para los actos de conciliación, y, en su caso, juicio, el día 27 de mayo de 2021.

Tercero. - Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se dicte Sentencia en virtud de la cual se declare no conforme a derecho el acto impugnado y su anulación total , y proceda a reconocer y constatar la concurrencia de fuerza mayor, (i) por la concurrencia de la nulidad del procedimiento y de la Resolución impugnada en base a los argumentos contenidos en los hechos anteriores, principalmente por existencia de silencio administrativo positivo y/o (ii) subsidiariamente por los motivos de fondo expuestos en el hecho quinto, reconociéndose en cualquiera de los supuestos el derecho de la empresa a los beneficios reconocidos en el RDL 8/2020, especialmente los recogidos en los artículos 24 y 25 y normativa concordante.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, y se ratifica en el contenido de la Resolución administrativa, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- El 30-3-20 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo escrito en el que el representante de la empresa solicita autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 111 (es un error, son 114) trabajadores de los 195 que conforman la plantilla de dicha empresa durante la duración del estado de alarma.

Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita la suspensión de sus contratos de trabajo pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Aragón, Andalucía, Valencia, País Vasco, Castilla y León, Murcia, Galicia, Cantabria y Canarias.

La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24).

A dicha solicitud, se acompañaron los siguientes documentos:

Memoria explicativa. Relación de centros de trabajo afectados. Comunicaciones a la representación legal de los trabajadores de las medidas.

Documento en el que se indica el compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad, a los efectos de tener derecho a la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto Ley 8/2020. Listado controlling aparcamientos con expresión, por centros, de la comparativa 2019 vs 2020 de ingresos y período enero a abril, y porcentaje de disminución.

Listado de seguimiento de ventas de rotación de las semanas 11 a 13, correspondientes al período 11 de marzo a 26 de marzo de 2020, desglosada por centros y en comparativa del mismo período de 2019 vs 2020.

Listado de seguimiento de ventas, acumulada de las semanas 11 a 20, correspondientes al período 11 de marzo a 17 de mayo, desglosada por centros y en comparativa del mismo período de 2019 vs 2020. -

Justificante de comunicación del inicio del ERTE a todas las personas trabajadoras de la empresa.

Justificante de comunicación del inicio del ERTE a la Representación Legal de las personas trabajadoras.

SEGUNDO.- El 3 de abril de 2020 se acordó por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo Y Economía Social en el expediente 3173/20, resolución denegatoria del ERTE por FUERZA MAYOR presentado por : INTERPARKING HISPANIA, S.A. acordando en su resolución lo siguiente: 'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa INTERPARKING HISPANIA, S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre'

La referida resolución determinó que, contra la misma, cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que tenga lugar su notificación ante la Ministra de Trabajo y Economía Social. (descriptor 2 y expediente administrativo)

TERCERO.- INTERPARKING HISPANIA S.A. es una empresa que se dedica a operar aparcamientos de coches, operando en varias ciudades de España, donde gestiona tanto aparcamientos subterráneos como control horario de zonas de estacionamiento creadas por las corporaciones municipales.

INTERPARKING HISPANIA S.A. es la matriz de las sociedades INTERPARKING IBERICA S.L., INTERPARKING LLEIDATANA S.A., ESTACIONAMIENTOS ISLEÑOS S.L., APARCAMENT PARC SANITARI S.L., así como la empresa mayoritaria en las UTE INTERPARKING HISPANIA S.A.- VIAS y UTE APARCAMIENTOS SANTANDER S.L., constituyendo un grupo mercantil.

La actividad de los aparcamientos, a su vez, se subdivide en dos líneas, (i) la de abonados y (ii) la de rotación, siendo ésta la que supone el mayor ingreso de la empresa.

Plantilla El personal de la empresa se estructura en: Departamento de administración que da servicio financiero, administrativo, contable, RRHH y en general todos los servicios no productivos propiamente dichos. Departamento de operaciones son los empleados que trabajan directamente en los aparcamientos como centros de trabajo y en los dos centros de control. A su vez, éstos se dividen en Directores de Zona, Responsables y operarios de parking (que prestan servicio en los centros de trabajo físicos: aparcamientos) y centro de control.

CUARTO.- El porcentaje de caída de ingresos acumulado de todos los centros de trabajo en esas semanas (11 a 13) en el periodo 11 de marzo a 26 de marzo de 2020 (documento 1 aportado en el acto de juicio), arroja en comparativa en mismo período 2019 vs 2020, una diferencia promediada de -72% de ingresos.

El listado de previsión de ingresos en las semanas 114 a 20, correspondientes al período 30 de marzo a 17 de mayo de 2020. (documentos 2 y 3 aportados en el acto de juicio)

La cuenta de pérdidas y ganancias (expediente administrativo) refleja que, en comparativa con el ejercicio anterior, en el mismo período, mientras se aprecia un equilibrio en las ventas en los meses de enero y febrero, en el mes de marzo ya se aprecia una fuerte disminución, entre un 45% y un 55% dependiendo del centro de trabajo, siendo la previsión para el mes de abril de un -85%. La conclusión de lo anterior lleva, con relación a los gastos de explotación fijos, a un escenario negativo en el resultado de explotación de los aparcamientos que en el mes de marzo será de un promedio de un -45% y en abril, de un -95%, según el centro de trabajo.

QUINTO.-Como se ha mencionado anteriormente, estamos ante un grupo mercantil, en el que, INTERPARKING HISPANIA S.A es la matriz de: INTERPARKING IBERICA S.L, INTERPARKING LLEIDATANA S.A, ESTACIONAMIENTOS ISLEÑOS S.L, APARCAMENT PARC SANITARI S.L, así como la empresa mayoritaria en las UTE INTERPARKING HISPANIA S.A - VIAS y UTE APARCAMIENTOS SANTANDER S.L, constituyendo un grupo mercantil.

Todas las empresas anteriores, han presentado la solicitud de por fuerza mayor, 4 de ellas en Catalunya, habiéndose dictado resolución confirmatoria de la fuerza mayor, y una de ellas en Andalucía, con la misma actividad, y misma documentación justificativa, y habiéndose resuelto, en todos los casos, expresamente. (Descriptor 7 a 10 y 11 a 14 y Expediente administrativo)

SEXTO.- Se presentó ante la Dirección General de Trabajo, el pasado 30 de abril de 2020, recurso de alzada, impugnando, la resolución negativa. (Descriptor 7) Habiendo pasado el plazo de 2 meses que tenía la administración para resolver el recurso de alzada.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte en su día sentencia, por la que se estime la demanda, se dicte Resolución en virtud de la cual se declare no conforme a derecho el acto impugnado y su anulación total, y proceda a reconocer y constatar la concurrencia de fuerza mayor, (i) por la concurrencia de la nulidad del procedimiento y de la Resolución impugnada en base a los argumentos contenidos en los hechos anteriores, principalmente por existencia de silencio administrativo positivo y/o (ii) subsidiariamente por los motivos de fondo expuestos en la demanda reconociéndose en cualquiera de los supuestos el derecho de la empresa a los beneficios reconocidos en el RDL 8/2020, especialmente los recogidos en los artículos 24 y 25 y normativa concordante.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda, se ratifica en el contenido de la Resolución administrativa. y manifiesta que el trascurso del plazo para resolver el recurso de alzada sin resolución expresa determina que la petición ha sido denegada y por lo tanto podrá ejercitar las acciones que estime conveniente la parte actora todo ello sin perjuicio de que posteriormente recaiga resolución expresa al respecto.

TERCERO.- En el presente caso, debemos analizar si la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Marzo de 2020 recaída en el expediente 3173/2020 que declara no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa demandante , con la consecuencia de denegar la solicitud formulada , es ajustada a derecho, como sostiene el Abogado del Estado o, si debe declarar la nulidad del acto impugnado, o subsidiariamente reconocer la existencia de fuerza mayor con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Por lo que se refiere al silencio administrativo por el trascurso de dos meses desde la interposición del recurso de alzada , la propia demanda admite que el silencio en este caso, es negativo, tal y como alego el Abogado del Estado en el acto de juicio al señalar que el silencio positivo regulado en el vigente artículo 24 de la ley 37/2015 hay que entenderlo referido a procedimientos administrativos en sentido estricto y no a cualquier tipo de solicitud ...(...);

El artículo 24. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artícu lo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

En el presente caso, como ha establecido la reiteración el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la vía del recurso se orienta simplemente, a determinar si el órgano jerárquicamente inferior actuó con arreglo al ordenamiento jurídico, y la demora en la resolución expresa de los recursos da lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio, que permite la impugnación jurisdiccional del acto presunto (por todas, sentencias de 17-10-91, en interés de ley, 27-5- 92, 28-11-97 y 15-2-13).

CUARTO.-En la pretensión principal de la demanda se solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la resolución impugnada, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud del artículo 47.1º. a) de la LPAC, en relación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española. falta de motivación e incumplimiento de los artículos 35 y 88.3 de la LPAC y defecto formal en la resolución de la administración.

Considera que la resolución de la administración debe ser calificada como nula, por haberse resuelto con unos parámetros documentales que no son los aportados, es decir, con un defecto formal que lo hace nulo y que, a su vez, lesiona el derecho a la defensa porque no han tenido en consideración todos los documentos aportados.

Se desestima este motivo de nulidad. En lo relativo a la decisión de la Autoridad Laboral, lo que ha ocurrido en este caso no es que la misma haya resuelto la petición de la empresa recurrente sin tener en cuenta la prueba aportada por ella, sino que lo que se ha entendido por la demandada es que la empresa recurrente no se encuentra entre las empresas que pueden acogerse al ERTE por fuerza mayor, por no estar amparada por las normas que regulan la situación especial por COVID. Por tanto, no puede apreciarse que se haya incurrido en la infracción aquí denunciada, pues la demandada no ha resuelto por cuestión de hechos sino de normativa aplicable, ello sin perjuicio de que tal decisión sea o no correcta, pero no podemos hablar de indefensión.

QUINTO.-A continuación, se alega que el artícu lo 22.2.c) del RDL 8/2020, de 17 de marzo, señala que la resolución de la autoridad laboral ' ... deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa... '. Pues bien, la causa alegada por la empresa es: Como se puede observar, por el artículo 10 del Real Decreto del Estado de Alarma se suspende toda actividad, salvo aquella que se considere como esencial, estableciéndose un elenco de actividades exceptuadas. Ello supone el cierre de todo comercio minorista excepto los de primera necesidad. Igualmente, a día de hoy, existe la obligación de confinamiento, derivado de la restricción a la libre circulación de las personas. Y, aun pudiendo desplazare la gente por razón del trabajo, la falta del tráfico normal de personas hace que esa gente, si necesita aparcar, lo pueda hacer en zona azul, que está completamente libre e incluso es gratis en multitud de poblaciones. Todo ello teniendo en cuenta que nuestros aparcamientos están en las diferentes zonas céntricas o de mayor afluencia de personas -el negocio no tiene otro sentido que cubrir las necesidades de las personas en esas zonas ante la falta de plazas de aparcamiento públicas-. Supone esa regulación, pues, una doble pinza a la actividad de la empresa. Las personas no pueden desplazarse y, aun haciéndolo, lo es por razón de trabajo y no para desplazarse para actividades ordinarias no profesionales, por lo que el centro comercial de las poblaciones cuyos establecimientos están afectados -todos los minoristas por decisión gubernativa- están cerrados.

La limitación de la circulación establecida en el estado de alarma -artículo 7- consecuencia del COVID 19, tiene una afectación directa en la actividad: si la gente no se desplaza, no utiliza aparcamientos. Causa a todas luces evidente. Igualmente, el artículo 10, que impide la apertura de centros comerciales. Lo que genera que los trabajadores de esos establecimientos no utilicen los aparcamientos. Lo que genera que los particulares no acudan a consumir. Lo que supone que no se utilicen los aparcamientos. Aparcamientos que, si siguen abiertos, es sólo por razón de los compromisos legales adquiridos, vía obligaciones administrativas -en muchos de ellos, por razón de su utilización por personal que realiza servicios esenciales como Hospitales, cuerpos de seguridad de Policía Local, Bomberos-. Ello tiene su reflejo incluso en la imposibilidad de que parte del personal de la empresa no pudiera acogerse al permiso retribuido establecido en el RD Ley 10/2020.

En la Resolución administrativa, se recoge que del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas:

a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).

b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.

c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020, así como en los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada, pues en este caso en concreto, también hemos de hacer referencia a que hay determinados supuestos que generan una gran modificación de las circunstancias en las que se pactó inicialmente el contrato, cabe la posibilidad de adaptar lo acordado al nuevo estado de las cosas y aunque puede parecer que esta afirmación vaya en contra del principio pacta sun servanda -lo pactado obliga-, lo que realmente se pretende es configurar un mecanismo que pueda hacer viable la continuación de 'la vida' y efectos del contrato teniendo en cuenta la necesidad de ajustar sus términos y condiciones.

No obstante , teniendo en cuenta la excepcional situación que atravesamos sería más adecuado tener en cuenta la cláusula rebus sic stantibus parece más operativa que la interpretación y consideración de causa mayor, pues no se pretende incumplir o extinguir las obligaciones contractuales sino simplemente adaptar lo pactado hace un tiempo a la realidad actual, en relación con el artícu lo 3.1 del Código Civil que dispone :las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor , al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas 'ut supra' toda vez que si bien hay prueba de las pérdidas de actividad alegadas, no se ha acreditado el hecho de que los trabajadores hubieran cesado su actividad de forma total , ni siquiera de forma parcial. De igual forma no se ha aportado documento alguno que avale el cierre de los servicios de parking, el hecho de que se produjera la suspensión del servicio de hora no vincula en ese caso , a pesar de que la parte actora afirma que existen servicios que se prestan en servicios públicos (lo que se hubiera podido acreditar con la aportación de cualquier tipo de documentación que probara que se prestan en el servicio público con el consiguiente valor de documento público a dicho documento conforme al artícu lo 1216 del código civil), y no ha quedado acreditado de ninguna forma , pudiendo haberlo hecho ya que hablamos de hechos consumados , es decir , acciones que ya se han llevado a cabo .

Estas fueron las razones por las que se declara no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa INTERPARKING HISPANIA, S.A, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, ya que aunque en la memoria explicativa se hace referencia dentro de las causas que motivan el expediente de regulación de empleo en el que se indica la actividad de la empresa , estructura de la plantilla afectada por el ERTE , las causas que la motivan, así como diversas comunicaciones a los afectados , hemos de poner de manifiesto que no ha quedado acreditado la relación directa de perdidas con esta situación, a pesar de que se interpusiera el expediente de regulación de empleo cuando se publica el Real Decreto 463/2020 en el que se restringe la libertad de movilidad y se produce un aislamiento preventivo del conjunto de la población debido al riesgo epidemiólogo, debiendo confirmarse la Resolución administrativa

SEXTO.-En efecto, consideramos que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, ante la inexistencia de fuerza mayor vinculada a la situación originada por la pandemia del COVID-19, tal y como exige el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La actividad de la empresa no está incluida dentro de las consideradas esenciales en el Decreto que decretó el estado de alarma.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo . En este sentido hemos de tener en cuenta el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que ' la existencia de fuerza mayor , como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'. Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos, en el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: ' se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación , bebidas, productos y bienes de primera necesidad ,establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor , en su párrafo primero se dispone lo siguiente : 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artícu lo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de a reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor : (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que no se encuentra la prestación de servicios auxiliares en parkings (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.'. Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto es evidente que no es la causa a que dicho precepto se refiere, si no la causa de la causa.

En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.

Se trata, como refiere en su Preámbulo el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril ' de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor '. Precisamente fue este último Real Decreto Ley 15/2020, en su disposición final octava , el que dio una nueva redacción al citado artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020, al añadir que 'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma,...se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornadas aplicables a la actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'. Con ello se admite, como el propio Preámb ulo del RDL 15/2020 dice, que la fuerza mayor podrá ser parcial, no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis. En el presente caso, la demandante gestiona tanto aparcamientos subterráneos como control horario de zonas de estacionamiento creadas por las corporaciones municipales y no se considera una actividad esencial y, como tal, excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el art. 10 y el Anexo del RD 463/2020.

SEPTIMO. - Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a los establecido en el artículo 151.9 b), al resultar ajustada a derecho la Orden Ministerial de fecha 17 de mayo de 2020, con lo cual no procede la revocación de la resolución impugnada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por D. JUAN IGNACIO OLMOS MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la Mercantil INTERPARKING HISPANIA S.A ('Interparking'), contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0286 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0286 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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