Sentencia Social Nº 126, ...io de 2000

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09/06/2000

Sentencia Social Nº 126, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 126

Resumen:
    Que la actora Doña Dolores P , nacida el 4-9-44, de profesión "estampadora de bordados", figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. Que las dolencias que padece la actora consisten en: Operada de posible tuberculosis rodilla izquierda en edad infantil con secuela de anquilosis rodilla izquierda, atrofia con alteraciones tróficas 1 /3 distal muslo izquierdo. Escoliosis lumbar. Osteopenia lumbar.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener la revocación invocando al afecto y por la vía del art. 191, b) y c) de la LPL, la revisión de los HDP, de la sentencia (le instancia y el examen del derecho aplicado.Secuelas de tuberculosis ósea. Escoliosis lumbar. Partiendo del inmodificado relato probatoria contenido en el HDP n° 5 de la sentencia que se recurre, consta que la actora padece: "Operada de posible tuberculosis rodilla izquierda en edad infantil con secuela de anquilosis rodilla izquierda, atrofia con alteraciones tróficas 1/3 distal muslo izquierdo. Escoliosis lumbar.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación: del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso n° 126/99

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López   

lima. Sra, D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

A Coruña, a nueve de junio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº (26/99 interpuesto por DOLORES P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO A CORUÑA siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 351/98 se presentó demanda por DOLORES P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Que la actora Doña Dolores P , nacida el 4-9-44, de profesión "estampadora de bordados", figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº  , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión.- 2°) Que la actora acredita los siguientes periodos cotizados a la Seguridad Social española: - Al Régimen General de la Seguridad Social en las empresas: "Carmen V " desde el 3-7-64 al 2-4-66.- "José V " desde el 13-7-66 al 20-8-66.- ".losé Antonio M " desde el 27-12-90 al 26-6-91.- "Bor S.C." desde el 5-4-97 al 4-10-97 y "Mª Dolores R " desde el 13-10-97 al 22-10-97. Acredita igualmente cotizaciones a la Seguridad Alemana por el periodo comprendido entre el 27-9-66 hasta el 15-1-75, lo que supone un total de 2.970 días a la Seguridad Social Alemana y 1.146 días a la Seguridad Social Española.- 3°) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora.- 4°) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.- 5°) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Operada de posible tuberculosis rodilla izquierda en edad infantil con secuela de anquilosis rodilla izquierda, atrofia con alteraciones tróficas 1 /3 distal muslo izquierdo. Escoliosis lumbar. Osteopenia lumbar.- 6°) Que la actora permaneció en situación de baja por I.T. desde el 22-10-97."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA DOLORES P contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener la revocación invocando al afecto y por la vía del art. 191, b) y c) de la LPL, la revisión de los HDP, de la sentencia (le instancia y el examen del derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, pretende la recurrente la revisión del HDP 5° de la sentencia para que quede redactado con el siguiente tenor literal: "La demandante padece las dolencias de "Anquilosis de rodilla izquierda Acortamiento del miembro inferior izquierdo en 3 cm. Pie varo, Secuelas de tuberculosis de rodilla izquierda. Secuelas de tuberculosis ósea. Escoliosis lumbar. Dorsalgia alta de ritmo mecánico que se irradica escápulo izquierdo. Osteoporosis. Colecistectomia por litiasis. Visión disminuida" Modificación pretendida que se apoya en la documental obrante a los folios 63 al 66 y 98 al 104 de los autos.

 

      No puede accederse a la revisión solicitada en base a una doble consideración: Primera, porque la adición que se propone coincide en lo sustancial con las dolencias recogidas por la Magistrado de instancia en el citado H.P. 5°, y en segundo lugar, porque se apoya parcialmente en informes médicos que no han sido ratificados en el acto de juicio y en los cuales no cabe otorgarles mayor rango o primacía que al informe médico detallado (de los Servicios oficiales de la Seguridad Social) del que la juzgadora extrae las dolencias que figuran en la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, la actora articula el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual, denuncia infracción del art. 137 de la LGSS.

 

      Partiendo del inmodificado relato probatoria contenido en el HDP n° 5 de la sentencia que se recurre, consta que la actora padece: "Operada de posible tuberculosis rodilla izquierda en edad infantil con secuela de anquilosis rodilla izquierda, atrofia con alteraciones tróficas 1/3 distal muslo izquierdo. Escoliosis lumbar. Osteopenia lumbar"; y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo intensidad requerida para la calificación de la incapacidad permanente Absoluta y el mismo tampoco inhabilita a la demandante para su profesión habitual de "estampadora de bordados", sin que suponga merina importante para dicha profesión, y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no le impiden la realización de todas olas fundamentales tareas de su profesión todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumida en ninguno de los casos de invalidez que refiere el art. 137.5 y 137.4 de la LGSS, y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.

 

      En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA DOLORES P contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO DE A CORUÑA, autos nº 351/98, en fecha 24 de noviembre de 1998. confirmándose el Fallo combatido.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmes de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus- cribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nieve de junio de dos mil.

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