Última revisión
27/04/2004
Sentencia Social Nº 1260/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1260/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100634
Encabezamiento
Rec. C/Sent.nº 305/04
Recurso contra Sentencia núm. 305 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1260/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 305/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 463/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Inocencio asistido por el Letrado D. Joaquín-Manuel Gómez Devesa, contra ASAC CÍA. DE BIOTECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN, S.A. y LABORATORIOS CENTRUM, S.A. asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Molina Vega, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por ASAC COMPAÑÍA DE BIOTECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN S.A. y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS CENTRUM S.A. frente a la demanda planteada por D. Inocencio, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la instancia, remitiendo a las partes a la jurisdicción Civil".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Inocencio, con DNI nº NUM000, constituyó con cuatro DIRECCION001 más , el 11-3-69, la empresa Especialidades Farmacéuticas Centrum S.A., suscribiendo un 37 ,50% del capital social y siendo nombrado director DIRECCION003 de la compañía.- El actor ha ejercido también, desde 1.979, como DIRECCION000 del Consejo de Administración, cargo simultaneado con su actividad como director DIRECCION003, con amplias facultades de gestión, disposición y representación de la empresa sin excepción alguna. El actor ha conferido y revocado poderes de actuación otorgados a terceros en diversas ocasiones con facultades más limitadas que las propias.- En 1.990 fue nombrado también Consejero delegado continuando como DIRECCION000 y director DIRECCION003 . En fecha 19-10-00 fue designado consejero delegado con carácter solidario , con delegación de todas las facultades del Consejo de Administración, salvo la rendición de cuentas, la presentación de balances a la Junta General, y las facultades que la Junta conceda al Consejo.- En la misma Junta fue confirmado como DIRECCION000 del Consejo de Administración siendo Secretaria Dª Celestina y Vicesecretario D. Felix .- En 1.992 el actor ostentaba el 25% del capital social.- El 11-9-00 se produjo la transformación de la sociedad en unipersonal, al pasar Asac Compañía de Beiotecnología e Investigación S.A. a ser la propietaria de la totalidad del capital social de Centrum S.A. (Doc. 1 a 7 y 25 Especialidades Farmacéuticas Centrum).- SEGUNDO.- Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A. fue constituida el 21-4-95 por el actor y tres personas físicas más, por Especialidades Fermacéuticas Centrum S.A. representada por el actor , Alacan Industrias Químico Farmacéuticas S.A. e Internacional Pharmaceutical Inmunology S.A., representadas ambas por uno de los DIRECCION001 personas físicas constituyentes , D. Darío, y por Laboratorios Smaller S.A. y Laboratorios de Cosmética Científica Alache S.A., ambos representados por D. Ricardo, también socio constituyente.- El actor suscribió 245.497.000 ptas. del capital social y Laboratorios Centrum S.A. 146.463.000 ptas. (14,1% y 23,61% respectivamente).- El actor fue nombrado DIRECCION000 y DIRECCION005 de ASAC con otro de los socios y en 2.001 fue apoderado también mancomunadamente.- En fecha 27- 6-00 el actor fue confirmado como DIRECCION000 y DIRECCION005, siendo Secretaria su hija Dª Celestina . Dicho nombramiento se reiteró el 6-3-02.- El 11-10-00 se acordó que el cargo de DIRECCION004 sería retribuido, en concepto de servicios, en la cuantía fijada anualmente por la Junta General y , en su defecto , la última retribución sería prorrogada con la actualización del IPC.- En las reuniones de la Junta actuaría como DIRECCION000 y Secretario quienes lo fuesen del Consejo de Administración.- El objeto de la sociedad era desarrollar proyectos de investigación en materia de biotecnología y comercializar sus resultados. Su domicilio se estableció en C/ DIRECCION002, NUM001 , como el de L. Centrum S.A. (doc. 1 a 3 y 5 Asac. y 248 a 262 actor).- TERCERO.- El actor figuró de alta en el RETA del 1-12-98 al 30-4-85 como titular de una farmacia, situación incompatible con la pertenencia a un laboratorio, y como trabajador de Especialidades Farmacéuticas Centrum S.A. en los siguientes periodos: 5-1-70 a 15-11-70, 15-3-72 a 28-10-74, 21-2-78 a 15-2-82 y 24-10- 86, para pasar a Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A. el 1-10-99 incluido en el mismo Régimen General y con contrato laboral indefinido como farmacéutico, grupo 8.- Tal alta fue ordenada por el actor, -como también subirse el sueldo 50.000 ptas. en agosto y otra cantidad igual en enero- , al ex DIRECCION003 D. Jesus Miguel . También ordenó subirle el sueldo a otra persona y, respecto a su hijo D. Germán, autorizó su presentación de facturas por valor de hasta 300.000 ptas. al mes.- El 12-1-00 el actor ordenó a D. Carlos Antonio que desde enero de 2.000 su sueldo fuese de 1 millón de ptas. bruto en nómina, del que habría que llevar el máximo los gastos de locomoción. En enero (sólo) 2 millones de ptas. brutos además de la subida, por cuenta de 1.999 (doc. 9 y 10 Centrum , doc. 11 Asac, doc. 33 y 38 actor a 50, 67 a 79 y 92 a 100 y confesión demandada y actor).- CUARTO.- El actor estaba acreditado ante la Inspección Provincial de Farmacia como Director Técnico de Laboratorio Centrum S.A., como farmacéutico colegiado, desde el 26-9-69. La documentación la firma inicialmente como director técnico y director de empresa y más tarde solo como director DIRECCION003 o director de la empresa.- En fecha 1-12-75 se dio de alta como Director Técnico del Laboratorio a D. Gabriel , en sustitución de la anterior Directora Técnica Dª Consuelo .- En reuniones del Grupo Asac (Centrum, Alacan y Smaller) , con la Administración Sanitaria , el actor ha actuado como Presidente del grupo, asistiendo al acto otros directores técnicos. El demandante igualmente se ha dirigido a la Dirección General de Farmacia como representante legal de L. Centrum S.A..- En Laboratorios Centrum han estado designados Directores Técnicos suplentes, inclusive el hijo del actor D. Felix, que han firmado la documentación de dicha empresa con tal condición y han actuado como tales en inspecciones.- El 2-8-96 Centrum S.A. reiteró a la Subdirección General de Sanidad Animal que el actor estaba nombrado como Director Técnico de la empresa , y así se hizo constar también en la documentación dirigida el 20-2-01 al Ministerio de Sanidad por parte de Farmaya Fitobioextractos S.L., agrupación de diversos laboratorios y , entre ellos, Centrum S.A., reflejando también que D. Felix era Dtor. Técnico suplente de dicha empresa.- Los directores técnicos suplentes hacían la labor ordinaria de tal cargo de manera permanente y no sólo cuando el demandante estaba de viaje, aunque éste seguía firmando documentos por ser el director técnico a efectos oficiales.- El trabajo del director técnico consiste en garantizar la trazabilidad de los productos que se sacan al mercado, es decir, que los lotes de productos que se liberan cumplen las normas existentes.- Asac no tiene director técnico de Laboratorio, por no tener tal carácter sino el de una agrupación de laboratorios (doc. 11 a 24 Centrum y Doc. 54 a 66 , 74 a 91, 104 a 120 y 212 a 239 demandante, confesión actor y empresa y testificales Sres. Carlos Francisco y Sebastián ).- QUINTO.- El 19-6-03 D. Darío, como representante de Asac, único accionista de Especialidades Farmacéuticas Centrum S.A. y asumiendo las competencias de la Junta General de dicha empresa, acordó cesar a todos los miembros de su órgano de Administración y designar como DIRECCION004 a D. Luis Enrique, lo que fue notificado a la Secretaria del anterior consejo, Dª Celestina , el 1-7-03.- Igualmente y en la misma fecha se revocó el poder del actor en Asac, en Alacan, Laboratorios de Cosmética Científica Alache S.A.U., Bioextractos aplicados S.A.U., Laboratorios Smaller S.A.U., farmaya fitobioextractos S.A.U., International Pharmaceutical Inmunology S.A.U. , lo cual fue notificado a la Sra. Felix, así como elcese del Sr. Inocencio como miembro de los consejos de Administración de tales empresas.- En fecha 30-6-03 se comunicó al actor que, habiendo sido cesado el 27-6-03 en sus cargos de DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION000 del Consejo de administración de ASAC por decisión de la Junta General de Accionistas, desde esa fecha había quedado relevado de todas las funciones que hasta entonces había venido desempeñando, por lo que debía abstenerse de comparecer en las instalaciones de la empresa salvo expresa autorización.- En la misma fecha Centrum S.A. comunicó a la Dirección General de Farmacia que el actor causaba baja como Director Técnico Farmacéutico desde esa fecha, asumiendo temporalmente dichas funciones el actual Director Técnico suplente, D. Lucas . Tal comunicación se efectuó también al actor (doc. 8 Centrum , doc. 15 y 16 ASAC y doc. 1 a 3, 12 y 263 a 293 actora).- SEXTO.- El 8-7-03 el demandante planteó conciliación ante el SMAC por despido, celebrada sin avenencia el 23-7-03.- SÉPTIMO.- El actor ha actuado en nombre de Centrum para la compra de materia prima para la fabricación de fármacos, ha avalado pólizas de garantía de Centrum, por él suscritas como Consejero Delegado y también en ocasiones como representante del fiador (doc. 24 , 26, 27 y 29 Centrum). OCTAVO.- El actor ha conferido y revocado poderes de representación a Asac en su condición de representante legal de la empresa.- Esta es una compañía farmacéutica internacional con infraestructura comercial en España, México, Brasil, Costa Rica , Guatemala, Portugal , Marruecos y Argentina.- El demandante ha efectuado frecuentes salidas al extranjero, de una duración media de tres meses al año, al objeto de poner en funcionamiento laboratorios del grupo.- Ha firmado también acuerdos comerciales con otras empresas en calidad de representante de ASAC y ha recibido y aceptado propuestas de otros grupos.- El demandante era informado por el director comercial de las gestiones desarrolladas por éste en materia de facturación y finanzas , delegando en dicho cargo sus funciones propias de tal ámbito. Por su parte, y con la asistencia del director comercial, el actor rendía cuentas mensuales de su actuación en el seno del Consejo de Administración, que presidía y dirigía.- Las propuestas de contratación de personal las hacía el demandante o el director comercial.- El demandante ha actuado en todo momento respecto al personal de ASAC como Presidente de la compañía (doc. 1, 6 a 8 y 10 ASAC , doc. 11 y 53 y 221 a 238 actora, confesión demandante y testifical Sr, Ramón ).-NOVENO.- En las nóminas de ASAC el actor aparece con la categoría de presidente, con la antigüedad de 24-10-86 y una retribución en concepto de salario, cuyo importe fue de 7.540,73 euros brutos (netos 4.881 ,27 euros) en mayo de 2.003.- Como consejero delegado el actor estuvo percibiendo unas 500.000 ptas. en concepto de dietas, por asistencia a Juntas, cantidad que se dejó de pagar en verano de 2.001 por decisión de los miembros del Consejo, debido a que la situación económica de la empresa no era buena (doc. 17 ASAC y doc 4 a 10 demandante y testifical Don. Ramón ).- DÉCIMO.- El salario de los directores técnicos en Alacan Industrias Químico Farmacéuticas es de 2.629,18 euros y 2.713,75 euros , y en Centrum S.A. de 2.923,53 euros y 2.981,84 euros.- En las condiciones laborales del sector farmacéutico para 1.999 se hacía constar una retribución media anual para el nivel 8, el más elevado, de 9.328.000 ptas., siendo el mínimo 4.020.000 ptas. y 18.223.000 ptas. el máximo.- En el conjunto del sector , correspondiente a laboratorios grandes, el sueldo máximo anual de director técnico era de 25.460.000 ptas. y el mínimo de 3.150.000 ptas. (doc. ASAC, doc. 15 actor y testifical Don. Sebastián ).- UNDÉCIMO.- Mar 6 Consultora S.L. fue constituida en 1.994, siendo su administrador D. Felix y apoderado indefinido el actor y otro de sus hijos, D. Germán, y tiene una participación en el capital social de ASAC del 16,93% seuo /2.932.023 acciones sobre un total de 14.956.124 acciones). Dª Celestina y D. Germán ostentan 324.268 acciones (2,17%) cada uno, D. Luis Miguel 290.870 acciones (1 ,94%), D. Felix 294.567 acciones (1,97%) y la esposa del actor, Dª Celestina, 734.106 acciones (4,91%). El actor no tiene participación directa en el capital social (doc. 13 ASAC y doc. 239 a 247 actora).- DUODÉCIMO.- En la documentación publicitaria de ASAC el actor aparece como Presidente de la Asociación y D. Felix figura como Director Técnico de Centrum S.A. (doc. 15 ASAC y doc. 229 actora).- DECIMOTERCERO.- El 16-6-03 el actor manifestó por escrito que, hacía 15 años, había aportado dos despachos que se habían instalado en Centrum y Alacan, de los cuales ASAC le compraba dos mesas de despacho , lo cual comunicó el actor a D. Benjamín (doc. 12 ASAC).- DECIMOCUARTO.- Em ASAC hay accionistas que son personal laboral (testifical Don. Carlos Francisco ).- DECIMOQUINTO.- El demandante ha impartido conferencias en Latinoamérica (testifical Don. Sebastián )".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda, declarando la incompetencia de jurisdicción y por ello , la Sala se ve en la necesidad de abordar con carácter prioritario el tema competencial planteado, pues su estimación, haría ya inútil el análisis de los restantes motivos, incluida la revisión fáctica postulada, toda vez que al ser la competencia objetiva una cuestión que afecta al orden público procesal, puede esta Sala examinar y tener en cuenta todos los elementos de prueba que obran en los autos, sin condicionante alguno derivado del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y para resolver tal cuestión resulta necesario examinar la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta aparece expresada en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo entre las que se puede destacar por su carácter reciente y por la glosa que realiza de anteriores pronunciamientos la dictada en fecha 20 de noviembre 2002, recurso 337/2002, declarándose en ella lo siguiente , "las Sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27 de enero 19992, rec. 1368/1991 y 11 de marzo de 1994, rec. 1318/1993 , han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la Administración social , cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que , como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia , no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de Administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral". En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, y que en ningún caso se impugnan, se pueden destacar los siguientes datos de interés: 1º.- El actor constituyó con otros socios Especialidades Farmacéuticas Centrum , S.A., en el año 1969, de la que fue nombrado DIRECCION006 de la compañía , ejerciendo las funciones de DIRECCION000 del Consejo de Administración, constituyendo con otros socios, la anterior sociedad y otras, en el año 1995, ASSAC , de la que fue nombrado DIRECCION000 y DIRECCION005 solidario , actuando como DIRECCION000 de la misma y representante legal, apareciendo como tal en la documentación publicitaria de la misma, confiriendo y revocando poderes de representación de ASAC, firmando acuerdos comerciales con otras empresas y aceptando propuestas de otros grupos, siendo informado por el directos comercial de las gestiones desarrolladas por éste en materia de facturación y finanzas, delegando en dicho cargo sus funciones propias de tal ámbito y con la asistencia del directos comercial; 2º.- El actor rendía cuentas mensuales de su actuación en el seno del Consejo de Administración que presidía y dirigía, haciendo las propuestas de contratación de personal junto al director comercial, actuando en todo momento frente al personal , como DIRECCION000 de la Compañía; 3º.- El actor aparece en las nóminas como DIRECCION000, con antigüedad de 24 de octubre 1986 y retribución en concepto de salario, ordenando el mismo su alta en el régimen general, así como su retribución , confesión y testifical , aparte de las dietas percibidas como miembro del Consejo y siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la Sentencia recurrida y que, en esencia, no fueron discutidos en el recurso, salvo el alta en el régimen general y la fijación del sueldo a percibir, acreditados según la Sentencia de la confesión y testifical, llegamos a la conclusión de encontrarnos que el actor mantenía una relación con la empresa que no puede ser calificada de laboral. En efecto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre 1994, recurso 2889/1993, al interpretar el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de Administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de DIRECCION004 , bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues , por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad" , de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1. 3. c) del Estatuto de los Trabajadores" y así lo recoge esta Sala, SS. de 25 de febrero y 10 de marzo 2004, núm. 623 y 795. En definitiva, pues, siendo que en el presente caso el actor tenía las condiciones de DIRECCION000 de la Sociedad, Consejero y Director Técnico ante la Dirección General de Farmacia, con todas las facultades de dirección de la sociedad, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral , sino mercantil, lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que, como la presente, se susciten entre ambas partes, procediendo por todo ello, la desestimación el recurso interpuesto, debiendo confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Inocencio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 27 de Octubre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra ASAC CÍA. DE BIOTECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN, S.A. y LABORATORIOS CENTRUM , S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

