Sentencia Social Nº 1260/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 1260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1260/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101285

Resumen:
Se estima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, sobre despido. Para la extinción de la relación laboral derivada de la anulación del concurso convocado para su provisión es viable acudir a alguno de los procedimientos del artº. 49 del ET( la fuerza mayor y las causas objetivas legalmente procedentes). El impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad es una causa de extinción del contrato de trabajo equiparable a la fuerza mayor, lo que supone que la Administración convocante del concurso anulado, debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien el despido colectivo, cuando se superan los umbrales numéricos del artº. 51.1 ET, o bien, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites, el despido por causas objetivas del artº. 52.c), para lo que debió comunicar el acuerdo de ejecución de la sentencia anulatoria y la extinción del contrato de trabajo por acto de la autoridad judicial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3203/06 LC

Autos nº.- 209/06

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.260 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 209/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CARMONA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día quince de mayo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- El actor, venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta, orden y bajo la dependencia de ese Ayuntamiento desde el 3.5.05, ostentando la categoría profesional de vigilante de entorno, percibiendo un salario de 1.266,85 euros con inclusión de los conceptos salariales y de aquellos emolumentos de devengo superior al mensual, por sus servicios prestados en la ciudad de Carmona, siendo de aplicación a la relación laboral entre las partes del Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Carmona.

2º.- Que tras superar proceso selectivo según las bases de convocatoria de 19.11.04, Don Jose Enrique suscribió el 3.5.05 contrato de trabajo temporal, en su modalidad de obra o servicio determinado, y en cuya claúsula sexta en relación con el texto de su clausula adicional establecía que el contrato era para "..la realización de la obra o servicio (*)... fin ejecución del programado de civismo y para la mejora de la convivencia social en Carmona, aprobado en Junta de Gobierno Local el 19.11.2004 .."

Dicho programa prevé la creación de los VIGILANTES DE ENTORNO, RURALES, MEDIOAMBIENTALES Y ZONAS SENSIBLES DE CARMONA.

Sus funciones, conforme a la citada Junta de Gobierno Local, consistián en "...Vigilancia y custodia de bienes, servicios e instalaciones, entendido en su más amplio sentido, ordenación, dirección y realización de tráfico, incluyendo la instrucción de atestados por accidente de circulación, protección de personas, incluidas autoridades, policía administrativa en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales, conducción de grúa municipal, prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, colaboración en la resolución de los conflicto privados, control de identidad en el acceso de interior de bienes, servicios e instalaciones, evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de delitos, y todas aquellas que, de acuerdo con la normativa vigente, requiera el servicio".

3º.- Que por sendas sentencias del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 y 4 de Sevilla de fecha 23.6.05 (procedimiento Abreviado 104/2005), y de fecha 5.7.05 (procedimiento abreviado 44/05) respectivamente, al apreciarse por ambos Juzgados que en las funciones del "Vigilante de entorno" se incluían competencias exclusivas de las fuerzas y cuerpos de seguridad, se anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno y las Bases de Convocatoria de 19.11.04.

4º.- El actor recibió notificación fechada el 4.1.06 bajo el siguiente literal:

"El próximo día 25 de enero de 2006, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigente sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma."

Tras ello ha sido extinguida la relación laboral el 25.1.06.

5º.- Que los agentes cívicos realizan las siguientes funciones:

Notificaciones administrativas.

2) Colaboración con la policía local en el control de la venta ambulante del mercadillo de los gitanos, se encargarán de auxiliar al placero y a los agentes de la policía local teniendo como misión la retirada de la mercancía que previamente ha sido decomisada a través de acta por los agentes de la autoridad. Esto evitará que con cada decomiso los agentes tengan que abandonar el mercadillo para trasladar la mercancía y por lo tanto la presencia policial se garantizará permanentemente,

3) Colaborará con la policía local en los controles de vehículos encargándose de la carga y descarga de los ciclomotores y motocicletas.

4) Informar de los cortes de calle que no tengan autorización.

5) Realizar los cortes de calle con vallas e informar a los ciudadanos los recorridos alternativos d en los supuestos de obras municipales.

6) Traslado de vallas en los distintos servicios procesionales o cabalgatas para dejar despejado de vehículos aquellas calles que por su estreches pueden dificultar el paso de las cofrafías o carrozas.

7) Colaboración en la campaña preventiva de la Juta de Andalucía recogiendo animales muertos, siempre con las medidas higiénico-sanitarias previstas para ello.

8) No consta que el trabajador haya ostentado en momento alguno la condición de delgado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

8) Se ha agotado la correspondiente vía previa mediante reclamación por sentada el 17.2.06. La demanda se ha presentado en el Decanato el 17.03.06.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda de despido interpuesta, absolvió a la empresa demandada de la reclamación de que fue objeto, articulando su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL en adelante, solicitando la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar en el mismo que idénticas notificaciones y extinciones de contrato fueron objeto el resto de los vigilantes de entorno que prestaban servicios, hasta once y esos mismos trabajadores a excepción de uno, fueron objeto de nueva contratación como agentes cívicos, citando documental practicada, motivo que no puede ser estimado, con independencia de constar así en el documento citado, ya que conseguir la revisión de los hechos probados de la sentencia, base indispensable para el examen del derecho aplicable, exige los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y 11 de diciembre 2003, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y en el presente caso, como se razonará, la inclusión pretendida en la relación fáctica en nada afectará al sentido del fallo, procediendo por ello, la desestimación del primer motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo y tercer motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15. 1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores , ET, más la infracción del articulo 49. 1 . c) del citado Texto Legal, entendiendo que el despido debió declararse nulo, por incumplimiento de los requisitos que establecido para extinguir los contratos por fuerza mayor o en su caso, no teniendo el contrato suscrito el carácter temporal, aunque así apareciera establecido, por ser labores permanentes a realizar por la corporación, como se desprende de la aparición de los Vigilantes de Entorno, en sustitución de los Agentes Cívicos, con las mismas funciones que los anteriores, salvo el ejercicio de autoridad que fue la causa de anulación de la convocatoria para acceso de los mismos a sus contratos, al ser relación indefinida, debió ser declarado el despido improcedente, al no concurrir causa alguna de cese.

Sin perjuicio del válido razonamiento de la sentencia respecto a los contratos de obra en general, en cuanto a que el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas, extinguiéndose de conformidad con lo previsto en el núm. 1. (b del artº. 49 del ET , es decir por las causas consignadas validamente en el contrato, a la finalización de la obra o el servicio contratado, en el caso aquí enjuiciado se dan circunstancias distintas, pues lo que aparece no es la finalización de la obra o servicio contratado, sino tan solo de algunas funciones para la que fueron contratados los Vigilantes de Entorno y que se regulaban en las bases de la convocatoria de esta específica figura creada por la Corporación demandada y que continúan realizando, salvando las objeciones que determinaron la anulación del acuerdo de su Junta de Gobierno y las bases de la convocatoria de 19 de noviembre 1994, en principio, los actuales Agentes Cívicos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de de 10 marzo 1999 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2138/1998, optó por entender de forma mayoritaria que en estos supuestos, no deviene nulo el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artº. 64 de la Ley 30/1992 , con reserva de los derechos que establece el artº. 9. 2 del ET , sino que entendió como vía adecuada para la extinción del contrato, siendo la validez del concurso para la provisión de plazas una circunstancia objetivamente necesaria para el cumplimiento de la finalidad del mismo, la invocación como causa de un acto de la autoridad pública, cual es la sentencia firme que declara la nulidad del concurso, tanto en los supuestos de convocatorias para ocupar plazas de forma fija, como en régimen de contratación laboral temporal, STS, Sala de lo Social, de 5 julio 2000 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3115/1999.

Para llevar a efecto la extinción de la relación laboral derivada de la anulación del concurso convocado para su provisión, continúa la sentencia citada en primer lugar, no es preciso ejercitar la acción de nulidad del contrato de trabajo, sino que el viable acudir a alguno de los procedimientos y actos extintivos previstos en el artº. 49 del ET , como es la fuerza mayor que imposibilita definitivamente la prestación de trabajo artº. 49.1. h) del ET y las causas objetivas legalmente procedentes, artº. 49.1. l del ET . Doctrina científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o «factum principis» (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) constituye una causa de extinción (o en su caso de suspensión) del contrato de trabajo equiparable a la fuerza mayor. Esta equiparación supone que la Administración Pública convocante del concurso anulado, debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del artº. 51 del ET, cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del artº. 52. c) del ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites, para lo que debió comunicar el acuerdo de ejecución de la sentencia anulatoria y la consiguiente extinción del contrato de trabajo por acto de la autoridad judicial, con base en el artº. 52. c) del ET que es el aplicable en este caso, cumpliendo los requisitos de forma y procedimiento del artº. 53 del ET y no habiendo cumplido los requisitos exigidos por el citado precepto, ni comunicación, ni puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio, procede declarar la nulidad de la extinción del contrato acordada por el Ayuntamiento de Carmona, artº. 53. 4 ET , con estimación del motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, condenando a la referida Corporación a la readmisión del recurrente, con abobo de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56. 6 ET .

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, de fecha 15 de mayo 2006 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser la misma revocada, declarando la nulidad de la extinción del contrato acordada por el Ayuntamiento de Carmona, condenando a la referida Corporación a la readmisión del recurrente, con abobo de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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