Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1260/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100412
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:773
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01260/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101108, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001079 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inés
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000706
/2005
SENTENCIA Nº: 1260/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1079/2006, formalizado por el Letrado FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Inés , contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 706/2005, seguidos a instancia de Inés frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Inés , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 5 de febrero de 1947 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de ayudante de cocina por cuenta de la empresa Restaurante Collainos S.L., estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora no incorpora al expediente, pero respecto del cual no opone tacha alguna.
2º.- Desde la situación de desempleo solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de 31 de mayo de 2005 , por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.
Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 22 de junio, que fue desestimada por acuerdo del 2 de agosto, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3º.- La demandante está afectada de artrosis lumbar diseminada y discoartrosis L4-L5, conservando buena movilidad general. Pies planos severos. Trastorno depresivo a tratamiento desde noviembre de 2003, relacionado con pérdidas familiares. Manifestaciones leves a la exploración.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 788,41 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en Autos 706/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por la actora DÑA. Inés en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afecta de Incapacidad conforme a las peticiones originarias de la demanda.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del TERCERO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición así como la redacción propuesta para la modificación interesada.
Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el que detalla en el texto alternativo contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , como adecuadamente ha efectuado la recurrente, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la recurrente se interesa la modificación del hecho tercero ya señalado, que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo texto alternativo que contiene, a su juicio, valoraciones y añadidos que obran en el folio 43 de los autos (informe de la Dra. Emilia del Centro de Salud Mental de Mieres) y que, según ella, no han sido considerados, pese a su relevancia, en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno, se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro del Juzgador "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI emitido a la vista del Informe médico de síntesis detallado obrante igualmente en los autos (folios 38 a 40). A ello cabe añadir, a mayor abundamiento, que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente, que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquél a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
CUARTO.- La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados pese a ser combatidos por el recurrente. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora "a quo" interpretó y aplicó acertadamente la norma que se dice infringida, según el sentido teleológico de la misma.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sintetizando el Informe Médico de Síntesis. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona el Magistrado "a quo" en su valoración en el Fundamento de Derecho Primero (y sin que sea objeto de esta sentencia la opinión extrajurídica y expuesta obiter dicta, respecto al informe de la Dra.) que la recurrente, a ese momento no presenta patologías limitantes que le impidan el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de cualquier actividad de carácter liviano o sedentario.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
