Sentencia Social Nº 1260/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1260/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2775/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1260/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100884


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2775/2013

RECURSO SUPLICACION - 002775/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1260/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002775/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000720/2011, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Jeronimo , asistido por la Letrada Dª Asunción Ros Monge contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Jeronimo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Dº Jeronimo , con DNI nº NUM000 , asistido por la Letrada Dª Asunción Ros Monje, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por el Letrado Dº Luis Esteve Torregrosa, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dº Jeronimo , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE FOMENTO EMPRESARIAL DESARROLLO ECOLÓGICO E INTEGRACIÓN DE LA MUJER (ANFEDEIM), con categoría profesional de Jefe de Marqueting y salario mensual de 3000 euros, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28-1-2010, (2.189 días en total) fecha esta última en la que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, por la que se acordaba la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa, a instancias de este último. SEGUNDO.- Desde el 23 de enero de 2007 Dº Jeronimo percibió pensión de incapacidad permanente total para cuyo reconocimiento fueron computadas las cotizaciones realizadas hasta la fecha de extinción de la relación laboral con la empresa (esto es, 1.088 días). TERCERO.- En fecha 8 de marzo de 2011 Dº Jeronimo solicitó la correspondiente prestación por desempleo, habiendo cotizado desde el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de enero de 2010, esto es, 1.101 días. CUARTO.- Por resolución dictada por el SPEE en fecha 30 de marzo de 2011 se reconoció al solicitante una prestación por desempleo por un período de 360 días, con una base reguladora diaria de 98,63 euros. QUINTO.- Contra la citada resolución Dº Jeronimo interpuso reclamación administrativa previa en fecha 20 de mayo de 2011, que fue desestimada por resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 11 de julio de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jeronimo , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción(LJS), postulando la supresión del hecho probado segundo, al haber quedado acreditado que las cotizaciones realizadas hasta la fecha de la extinción de la relación laboral con la empresa ANFEDEIM (1.088 días) no fueron computados para el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, y la modificación del tercer hecho en el sentido de reconocer que el actor tiene un período de cotización desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de enero de 2010, de 2.189 días.

2.El motivo no debe prosperar. Aún admitiendo que la formulación del motivo cumple las previsiones del artículo 196.3 de la LJS (lo que podría discutirse en tanto en cuanto la supresión del hecho probado segundo, implica cierta predeterminación del fallo en la que también podría entenderse incurre la sentencia de instancia al indicar 'para cuyo reconocimiento fueron computadas las cotizaciones realizadas hasta la fecha de extinción de la relación laboral con la empresa (esto es, 1.088 días)', y no formularse formal y literalmente formulación alternativa) es lo cierto que la supresión del hecho probado segundo se funda en la argumentación que efectúa y no en documento que de forma directa e inequívoca demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia, tal y como exige el artículo 196.3 de la LJS y reiteradísima doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), y la modificación del tercer hecho en el sentido de reconocer que el actor tiene un período de cotización desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de enero de 2010, de 2.189 días es parcialmente reiterativa con lo ya indicado en el hecho probado primero, constituyendo lo indicado en el hecho probado tercero al respecto de que ha cotizado 'desde el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de enero de 2010, esto es, 1.101 días' una simple determinación aritmética ya comprendida en la anterior. Siendo por otra parte las modificaciones interesadas irrelevantes a los efectos de esta resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO.1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando vulneración de 'lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del art. 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social '. Centra su argumentación en que para determinar el período de ocupación cotizada deben de tenerse en cuenta todas las cotizaciones de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, y concretamente los 2.189 días cotizados por su trabajo en la empresa ANFEDEIM desde el 1 de febrero de 2004 al 28 de enero de 2010, teniendo por ello derecho a 720 días de prestación por desempleo,en lugar de los 360 reconocidos.

2.De la doctrina jurisprudencial destacamos la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2010 , que reiterando doctrina precedente que menciona ( STS 27-3-2000 (rcud 3113/1999 ) y STS 19-2-1996 (rcud 3003/1995 ) , que citan a su vez otros precedentes del propio Tribunal Supremo, como STS 26-2-1997 (rcud 2397/1996 ) o STS 31-1-1995 (rcud 1791/1994 ), o incluso del extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT 3-6-1986 y 25-6-1986), subraya que '... el asegurado- pensionista de incapacidad total sólo puede adquirir derecho a prestación por desempleo por pérdida (o suspensión) de un nuevo empleo o trabajo desempeñado cuando ha completado respecto del referido nuevo trabajo el período mínimo de cotización (días de 'ocupación cotizada') exigido en el art. 210 LGSS , sin que las cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto.Las razones expuestas en las sentencias citadas a favor de la doctrina reseñada se pueden resumir como sigue: 1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido 'imposible jurídicamente' ( STS 19-2-1996 , citada); y 2) las 'cotizaciones previas' al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total 'sirven para fundamentar ambos beneficios sociales' respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( art. 16.2 RD 625/1985 ), pero no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una 'ocupación compatible','pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad', que impide la 'percepción simultánea' de ambas prestaciones ( STS 27-3-2000 , citada). Estas razones siguen siendo plenamente válidas. En efecto, el hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista. Por otra parte, la técnica de la conservación de cotizaciones no consumidas que parece haber inspirado la decisión de la sentencia de contraste es un mecanismo excepcional previsto en el art. 210.3 LGSS para eliminar obstáculos a la búsqueda activa de empleo por parte de los desempleados. Esta finalidad de la norma explica que se haya previsto sólo y exclusivamente para las prestaciones contributivas de desempleo, y en concreto para el supuesto de reapertura del derecho a una prestación de desempleo ya reconocida por realización de 'un trabajo de duración igual o superior a doce meses' tras el cual se ha reconocido una nueva prestación de desempleo 'por las nuevas cotizaciones efectuadas'. Aparte la singularidad del supuesto, la propia redacción de este precepto legal da a entender de manera clara que la generación de un nuevo derecho a prestaciones de desempleo depende precisamente, incluso en este caso particular, de que el asegurado haya acumulado 'nuevas cotizaciones'.

3.Del inalterado relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada destacamos: A) El actor ha venido prestando servicios para la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE FOMENTO EMPRESARIAL DESARROLLO ECOLÓGICO E INTEGRACIÓN DE LA MUJER (ANFEDEIM), con categoría profesional de Jefe de Marketing y salario mensual de 3000 euros, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28-1-2010, (2.189 días en total) fecha esta última en la que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, por la que se acordaba la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa, a instancias de este último. B) Desde el 23 de enero de 2007 Dº Jeronimo percibió pensión de incapacidad permanente total, siéndole computadas para esta prestación las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 hasta el 23 de enero de 2007 (fecha de la declaración de incapacidad.

4.Como quiera que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada en el apartado 2 de este fundamento jurídico 'el asegurado-pensionista de incapacidad total sólo puede adquirir derecho a prestación por desempleo por pérdida (o suspensión) de un nuevo empleo o trabajo desempeñado cuando ha completado respecto del referido nuevo trabajo el período mínimo de cotización (días de 'ocupación cotizada') exigido en el art. 210 LGSS , sin que las cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto'. Siendo así que el actor desde el 23 de enero de 2007 percibió pensión de incapacidad permanente total, las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 y esa fecha no pueden computarse a los efectos pretendidos, de ahí que se predicara también de irrelevante la modificación fáctica postulada y que se imponga la desestimación del motivo.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas ( artículo 235.1 LJS y 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante, el día siete de enero de dos mil trece, en proceso seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre prestación de desempleo y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2775 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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