Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1260/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100792
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01260/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2014 0100299
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001022 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A: USO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1260/15
En el Recurso de Suplicación número 112/15, interpuesto por la representación legal de Zulima , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 18 de julio de 2014 , en los autos número 1022/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Zulima frente a la CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- Que la parte actora Dª. Zulima con DNI nº NUM000 se viene prestando servicios presta sus servicios para CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA con antigüedad de 01-09-1996.
2º.- Que la actora ha prestado servicios en el periodo 1-09-1996 a 01-'9-1999, periodo anterior a la transferencia de las competencias educativas.
3º.- Que la demandante es personal laboral indefinido, habiendo prestado servicios para la Administración demandada en los centros y periodos que constan en los documento obrante al folio 60 de autos y aquí damos por reproducido. Siendo los servicios previos tenidos en cuanta para el reconocimiento de trienios, los que obran a los folios a 68 de autos, cuyo contenido damos igualmente por reproducido.
4º.- Que la actora Dª. Zulima presentó escrito en 06-06-2013 solicitando se le reconociese la antigüedad que posee como trabajadora al servicio de la Administración Pública como profesora de religión en las fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 1996 y el1 de septiembre de 1999, acompañando al mismo el Anexo I, mencionado en el Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio, de normas de aplicación de la Ley de Reconocimiento de _Servicios Previos en la Administración Publica (B.O.E 07-07-1982). Dictándose Resolución Administrativa en fecha 08-07-2013, desestimando dicha solicitud (folios 11 a 13). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 12-08-2013 (folios 14 a 16), fue desestimada por silencio administrativo.
5º.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que se le reconozca la antigüedad acreditada al servicio de la Administración Publica y se declare su derecho a que se le reconozcan y abonen los trienios ( complemento de antigüedad) en función de dicha antigüedad junto con los atrasos a los que hubiere derecho'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18-7-2014 , recaída en los autos 1022/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre reconocimiento y retribución de antigüedad, interpuesta por la trabajadora Dª Zulima contra CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cinco motivos, los tres primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la LOE , genéricamente citado, el RD 696/2007, que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LO 2/2006 , de determinado Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes están encargados de la Enseñanza de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de 26-2-1999, artículo 96,1 de la Constitución , y 42,1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, así como de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El colectivo de Profesores de Religión, del que forma parte el demandante (sic), está excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha exclusión es confirmada por sentencia judicial firme de 13 de octubre de 2009 (Roj: STSJ CLM 3747/2009 ). Además, actualmente el colectivo no está dotado de Convenio Colectivo propio, negociando con los representantes de los trabajadores'.
Se apoya para ello, según señala, en una determinada Sentencia de este mismo Tribunal, que indica que citó en el acto de juicio, así como en el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que cita. El motivo no puede prosperar, toda vez que -incluso dejando de lado que el soporte a que se remite no tendría especial validez a esos efectos de Suplicación, y que en todo caso, una parte del texto literalmente propuesto no derivaría en absoluto del mismo- resulta que lo que pretende introducir es una conclusión jurídica, lo que es impropio de la parte de la Sentencia dedicada al relato de hechos, en cuanto que ello, en su caso, será un razonamiento jurídico, no una cuestión fáctica, y por ende, no cabría introducir dicho razonamiento acogiéndose para ello a un motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS . Por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo se propone la adición de un nuevo hecho probado (que en caso estimatorio, sería el sexto) del siguiente tenor literal:
'El demandante firmó un contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en fecha 1 de septiembre de 2007. En dicho contrato aparecen once cláusulas. Interesan, en el presente recurso, la cláusula tercera y la cláusula décima:
Tercera:El/la trabajador/a percibirá una retribución anual, por las miasma retribuciones que corresponden a los profesores interinos, de acuerdo al respectivo nivel educativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera, párrafo segundo de la Ley Orgánica de Educación .
Las retribuciones experimentarán el mismo incremento que el establecido para el personal funcionario docente interino del mismo nivel académico.
Décima:En lo no previsto en este contrato, y de conformidad con lo establecido ene la artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , el presente contrato se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Real Decreto 696/2007 y sus normas de desarrollo, y por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede'.
Señala la recurrente como apoyo de esta segunda propuesta de revisión, la copia de contrato de trabajo suscrito, si bien no identifica su ubicación en los autos, resultando que como verifica este Tribunal, el mismo no está aportado, por lo que, más allá de que pudiera resultar o no cierto el texto que pretende incorporar, carece el mismo, a los efectos de su inclusión literal de soporte probatorio en los autos, por lo que debe de ser también desestimado.
CUARTO.-En el tercer motivo, que también está dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone un nuevo ordinal, conforme al siguiente texto, literalmente ofrecido:
'La demandante tiene reconocidos, por la propia Administración demandada, el derecho al cobro de cuatro trienios, en vez de los cinco que dice poseer, por lo que pretende se reconozca, no el derecho incuestionado por ambas partes al cobro de trienios, si no el derecho al cobro de trienios en función del período trabajado antes del traspaso de las competencias en materia educativa a la Comunidad Autónoma. Quedaron acreditados dichos período de trabajo para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el Anexo I presentado, mencionado por el RD 1461/1982 de 25 de junio'.
Señala ahora como apoyo probatorio de la revisión pretendida, lo que identifica como documentos 1 a 4, sin más, que se supone que se refiere a los que acompaña con la demanda, al no existir carpetilla de prueba de los por ella aportados, es decir, que debe referirse a los folios 6 a 16 de los autos, respectivamente consistentes en original de Oficio del Ministerio de Educación dirigido a la recurrente, comunicándole que le adjunta Certificado como Profesora de religión de enseñanza primaria, con dos Anexos, copia sellada de escrito de alegaciones de la recurrente, presentado ante la demandada en 6-6-2013, solicitando el abono de la antigüedad conforme a los anexos antes citados, oficio adjuntado Resolución denegatoria de servicios previos y copia de la misma, y copia sellada de Reclamación Previa.
El motivo tampoco puede prosperar, en cuanto que, si bien tiene soporte probatorio adecuado, en cuanto compuesto por pruebas documentales originales, que cumplen así la exigencia formal que deriva del artículo 193,b) LRJS , sin embargo parte del texto que propone constituye una aseveración que desborda el ámbito fáctico de un hecho. De otra parte, además, tampoco aporta nada nuevo, en cuanto que es claro que la recurrente está reclamando precisamente lo que se indica en el texto propuesto, que deviene así en innecesario, debiendo por tanto desestimarse, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-La cuestión de fondo suscitada, de este peculiar personal laboral, actualmente regulado, en desarrollo de la Disposición Adicional Tercera de la LOE 2/2006, de 3-5-2006, por el Real Decreto 696/2007, de -1-6-2007 , que regula la relación laboral de los profesores de religión, ha sido ya resuelta en unificación de doctrina, en sus aspectos generales, entre otras, en la STS de 7-7-2014 , en relación con personal laboral que prestaba sus servicios en la Comunidad de Madrid, señalando lo siguiente:
'a) La DA Tercera de la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006, de 3/Mayo), referida a los Profesores de Religión, establece que «2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes... Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos». Y
b) Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/Abril), preceptúa en su art. 7 que «El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan»; añade en el apartado 2 del art. 25 - relativo a las «Retribuciones de los funcionarios interinos»- que «Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto...»; y dispone en el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... ».
Por otro lado, la ambigüedad de los términos utilizados por la citada DA Tercera (se remite al nivel educativo de los «profesores interinos», pero sin precisar expresamente la naturaleza -laboral o funcionarial- de tal interinazgo), una afirmación específica del TC puede adquirir relevancia a la hora de determinar el sentido de aquella referencia retributiva contenida en la DA Tercera de la LOE , y es la de que la remisión al régimen laboral que tal norma efectúa ha de entenderse -así lo sostiene el Tribunal Constitucional- en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores , sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7. Y con la misma doctrina, la STS 19/07/11 ).
Como se constata en la sentencia recurrida, en la actualidad este colectivo continúa excluido del Convenio Colectivo, y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por normas convencionales o por el ET. Ahora bien, en la CAM tiene reconocida expresamente su condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino.
En esta específica situación se basa la STS-IV de 7 de junio de 2012 , dictada en proceso de conflicto colectivo para declarar que los profesores de religión en centros públicos de la CAM tienen derecho al reconocimiento de la 'antigüedad a efectos de trienios', de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. Y ello porque en la situación en que dicho colectivo se encuentra en la CAM tiene, como se ha indicado una connotación específica consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino por lo que no existe razón alguna para negarles el derecho que reclaman. Solución ésta que, en principio, pudiere no ser extrapolable a otros territorios en lo que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro, lo cual no se enjuicia en el presente caso.
El criterio expuesto ha sido seguido por las SSTS/IV de 10 de julio de 2012 , 9 de octubre de 2012 , 18 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2012 entre otras, dictadas en casación para la unificación de doctrina.
Ninguna duda cabe que la solución que ha de darse al supuesto ahora enjuiciado ha de ser la misma antes expuesta, sin que a ello obste que los conceptos reclamados sean diferentes, en un caso la antigüedad a efectos de trienios y en el otro el complemento de tutoría; y ello porque la normativa administrativa reguladora de las relaciones del colectivo afectado establece expresamente que su retribución será la misma que la de los funcionarios interinos. A lo que se añade que el complemento de tutoría va vinculado al desarrollo de una específica función, que es igual y en las mismas condiciones que el resto del profesorado.
Ciertamente, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, ello es así, partiendo del art. 91 e) de la propia L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, que incluye dentro de las funciones del profesorado la tutoría de alumnos, en relación con la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia antes citada de 7 de junio de 2012 dictada en Salas General, abstracción hecha de que las Ordenes examinadas por la recurrida se refieran en la materia debatida, a los funcionarios docentes, en que se señala que esta situación' es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.
1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.
2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva.
La conclusión a que llegamos en la sentencia referida, adquiere obvia virtualidad en el supuesto ahora enjuiciado, al tratarse de una retribución vinculada al ejercicio efectivo de idéntica función que el resto del profesorado'.
Y dicho esto respecto a las retribuciones en general, y en lo que hace a la concreta cuestión de la antigüedad, el tema ha sido también resuelto en unificación de doctrina, a partir de la STS del Pleno de 7-6-2012 , que rectifica su criterio anterior, y les reconoce el derecho a la percepción de la antigüedad, tal y como si fueran profesores interinos, lo que ha sido reiterado en diversas sentencias posteriores, como en las de 23-1-2013 , 16-4-2013 o 1-7-2013 , entre otras muchas. Así por ejemplo, en la mencionada de 16-4-2013, se indica lo siguiente:
'1) Tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la 'asimilación legislativa' a los 'profesores interinos', a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006), 'debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa', y es 'por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE'; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, 'pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'.
SEXTO.-En atención a lo que se viene indicando, debe de estimarse el recurso formalizado, y en congruencia con lo pedido, debe de reconocersele a la recurrente, como tiempo de antigüedad, el que ha venido prestando sus servicios laborales para la Administración Pública no reconocido, que se deja probado que alcanza desde 1-9-1996 y 1-9-1999 anterior a la transferencia de competencias educativas (hechos probados segundo y cuarto), conforme se señalaba en la demanda (hecho primero), con derecho a percibir la pertinente retribución de ello derivada. Lo que, en aras de celeridad, así se reconoce, aunque no se haya cuantificado el alcance económico de dicha reclamación, en lo no prescrito, conforme se alega en impugnación. Pues, si bien no prescribe el derecho al reconocimiento, otra cuestión puede ser la retribución de ello derivada. Lo que, en caso de desavenencia, podrá dilucidarse en trámite incidental de ejecución de Sentencia ( artículo 238 LRJS ). En cuyos términos procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimacióndel recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Zulima contra la Sentencia de fecha 18-7-14 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 1022/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre reconocimiento y abono de antigüedad, interpuesta por la recurrente contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede reconocerle a la demandante el derecho a que se le compute a efectos de antigüedad los servicios prestados como profesora de religión entre 1-9-1996 y el 1-9-1999, a todos los efectos, económicos incluidos. Condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0112 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince . Doy fe.

