Sentencia Social Nº 1260/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1260/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1260/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4806

Núm. Roj: STSJ AND 4806/2016


Encabezamiento


Recurso nº 587/16 -AC- Sentencia nº 1260/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1260 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
tres de los de Sevilla en sus autos nº 17/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-2-15 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) La demandante, Socorro , afiliada a la Seguridad Social, desarrollaba habitualmente su actividad laboral como administrativa, para la que fue declarado-a en estado de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución del INSS de fecha 13.07.2010, por el siguiente cuadro clínico residual: 'Rigidez 4º dedo mano derecha post sección de flexor profundo del mismo tras fracaso de cirugía, pendiente nueva intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo en tratamiento médico de atención primaria'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Rigidez 41 dedo mano derecha (flexo irreductible de IFS).

No agotadas medidas terapéuticas, pendiente de reintervención quirúrgica'.

2º) Iniciado luego expediente de revisión de grado se dictó resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 25.08.2011 por la que se acordó que 'se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determina la inexistencia de grado alguno de incapacidad', por lo que se le comunicó que dejaría de ser beneficiario de las prestaciones económicas y asistenciales que venía percibiendo.

3º) Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que le ha sido expresamente desestimada.

4º) A la fecha de la revisión la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: -Amputación del 4º dedo de la mano derecha, con secuelas de acorchamiento en 2º y 3º dedos, debilidad, falta de cierre de empuñadura en 5º y dolor discontinuo, más en esfuerzos, irradiado hacia el codo, con hiperalgesia importante, en tratamiento en la unidad del dolor.

-Síndrome ansioso-depresivo en tratamiento'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.-La trabajadora, administrativa de profesión nacida el NUM000 de 1974, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2015 aclarada por auto de 1 de septiembre de 2015 estimó la demanda interpuesta, revocando la resolución de revisión dictada, y declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Se alzan frente a la misma en suplicación las Entidades Gestoras, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 143 y 137.1 b) de la Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Consideran que la actora habría experimentado una mejoría suficiente como para poder reincorporarse a su actividad profesional como administrativo.

Dichos preceptos vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado; y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2010, apreciándosele rigidez en el 4º dedo de la mano derecha post sección del flexor profundo del mismo sometido a repetida cirugía sin resultado y pendiente de nueva intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo en tratamiento por médico de atención primaria. Rigidez 4º dedo mano derecho (flexo irreductible de IFS). No agotadas medidas terapéuticas.

Por nueva resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de agosto de 2011 se determinó la inexistencia de grado alguno de incapacidad. En esta fecha, la trabajadora presentaba las siguientes dolencias: amputación del 4º dedo de la mano derecha con secuelas de acorchamiento en 2º y 3º dedos, debilidad, falta de cierre de empuñadura en 5º y dolor discontinuo, más en esfuerzos, irradiado hacia el codo, con hiperalgesia importante en tratamiento en la unidad de dolor. Síndrome ansioso depresivo en tratamiento.

Si efectuamos una comparación entre los padecimientos que presentaba la actora cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total con los que padece en la actualidad, apreciamos que su situación ha empeorado con la extirpación del dedo afectado en la mano derecha, lo que ha determinado la aparición de nuevos síntomas que anteriormente no concurrían, básicamente referidos a la sensación de acorchamiento en los dedos 2º y 3º, así como la falta de empuñadura en el dedo 5º. Aparecen igualmente dolores en la zona afectada especialmente en situaciones de esfuerzo, persistiendo por lo demás la existencia del síndrome depresivo. No puede considerarse por tanto a la misma como posibilitada para la realización de movimientos finos con la mano derecha, característicos de la actividad desempeñada con carácter habitual como administrativa, ni que su situación física haya mejorado en absoluto.

Debe concluirse por ello que la trabajadora sólo puede continuar siendo incluida en el concepto que de la incapacidad permanente total establece el artículo 137.4 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal . Aquel considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Tales razonamientos vienen a ser coincidentes con los puestos de relieve en la resolución impugnada, por lo que deberá procederse a su confirmación.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2015 aclarada por auto de 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Socorro frente a las recurrentes en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0587- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 11-5-16.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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