Sentencia Social Nº 1261/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1261/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1261/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100637


Encabezamiento

Recurso contra Auto núm. 469 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.261 de 2.004

En el Recurso de Suplicación nº 169/2004, interpuesto por la representación Letrada de JOAQUIN ARNAU VERCHE, contra auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 28 de octubre 2003, en los autos n° 877/02, de ese Juzgado, Ejecución nº 112/03, seguidos a su instancia, por Despido, contra MUEBLES PUCHADES, S.A., actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta se dictó se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en fecha 26 de noviembre 2002, declarando el despido improcedente, con sus consecuencias legales y por providencia de 28 de enero 2003, se tuvo por ejercitada la opción por la readmisión.

SEGUNDO.- El 13 de marzo 2003 se declaró firme la Sentencia, solicitando el actor la ejecución de la misma el 30 de mayo, citándose de comparecencia a las partes el 11 de julio, dictándose tras la misma Auto, por el que se desestimaba la solicitud , pidiendo reposición del mismo, desestimada por otro de 28 de octubre, siendo recurrido el mismo en suplicación.

TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO.- El artº. 189. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación , los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la Resolución se acomoda o no a la Sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24. 1 de la C.E., pues si así no fuera , las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987, al integrar tal Derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986 , siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo , sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, artº. 9. 3 CE , S.T.C. 69/2000, declarando en el mismo sentido, ST.C. 18/97, de 10 de febrero, en orden a la inejecución de las Sentencia firmes, que "...el contenido del Derecho a la ejecución de la Sentencia , en nuestro caso, impone al órgano judicial un conjunto de obligaciones de actuar en cuanto medios instrumentales necesarios para poder dar satisfacción al titular de dicho Derecho fundamental..." y que "...una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución salvo que así se decida expresamente en Resolución motivada, en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente y en el presente caso, Sentencia de esta Sala de 25 enero 2000 , los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva, regulados en los art. 9 y 24 de la Constitución Española, puestos en relación con los preceptos antes mencionados y denunciados como infringidos, todo lo que nos lleva a considerar que se ha producido una imposibilidad de dar cumplimiento , en sus propios términos, la Sentencia , pues no podemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 279. 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sentencia ejecutada extingue la relación laboral con efectos de la fecha de la propia Resolución, pero la relación laboral se halla extinguida desde el día 7 de marzo 2003 en virtud de expediente de regulación de empleo, plenamente ejecutivo, arts. 15 y 16 del R.D. 43/1996, de 19 de enero, extremo este no conocido por la Sentencia ejecutada, por lo que no cabe extinguir una relación laboral que ya había sido extinguida con anterioridad , sin perjuicio, como bien dice la Sentencia recurrida, de la reclamación pertinente contra la Resolución dictada en el Expediente de Regulación de Empleo, ya que la competencia para resolver sobre tales cuestiones no corresponde al orden social de la jurisdicción, SS. de esta Sala de 11 de abril de 1.995 y 20 enero 1998 , exponiendo en síntesis que la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de Conflictos Jurisdiccionales- de 26 diciembre 1.988, tras aducir que la coexistencia en el amplio marco de las relaciones laborales de dos tipos de ordenamiento reguladores de las mismas, motivan con frecuencia interferencias entre los órganos encargados de su aplicación, un criterio diferenciador puede ser el de atribuir al Orden Jurisdiccional Social el decidir las cuestiones que afecten a las relaciones privadas entre patronos y obreros derivados del contrato de trabajo y creadoras de situaciones jurídicas individualizadas; pero , por el contrario, las facultades de intervención que la Ley confiere a la administración por razones del servicio o interés publico solo pueden enjuiciarse ante los Organismos de la Administración y, luego en su fase judicial, ante la Jurisdicción contencioso Administrativa y tal competencia administrativa no tiene otras excepciones que la conferida a los tribunales del Orden Social por el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la autoridad laboral aprecie, de oficio o a instancia de parte, dolo , coacción o abuso de Derecho en la obtención del acuerdo entre partes sobre extinción de relación laboral y por el art. 14 del Real decreto 43/1996, de 18 enero, sobre impago o disconformidad en la cuantía de las indemnizaciones acordadas en la Resolución administrativa dictada en expediente de extinción de relaciones laborales con arreglo a lo preceptuado en el art. 51.8 de dicho Estatuto; ninguno de cuyos supuestos es aquí aplicable. Doctrina reiterada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 junio 1994 que cita la de 27 septiembre 1989, al decir que la resolución que pone fin al expediente de regulación de empleo, únicamente puede ser impugnada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, procediendo por todo ello la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JOAQUIN ARNAU VERCHE , contra auto del juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 28 de octubre 2003, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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