Sentencia Social Nº 1261/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1261/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2817/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1261/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100792


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2817/2014

RECURSO SUPLICACION - 002817/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1261/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002817/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000905/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Heraclio , Millán , Valeriano , Pedro Enrique , Casimiro , Florentino , Lucio , Segismundo , Pedro Antonio , Felicisimo , Lucas y Segundo , contra IBERDROLA DISTRIBUCIONELECTRICA S.A.U., y en los que son recurrentes los demandantes Valeriano y once más, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael Marco Carda, Letrado en representación de la Confederación General del Trabajo de Pais Valenciano, en interés de sus afiliados D. Valeriano , D. Pedro Enrique , D. Casimiro , D. Florentino , D. Lucio , D. Segismundo , D. Pedro Antonio , D. Felicisimo , D. Lucas , D. Segundo , D. Heraclio Y D. Millán frente a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.A.U. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de la demanda contra la misma formulada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que los demandantes, que luego se dirá han venido prestando servicios para la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.A.U., con una antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y fecha nacimiento de: D. Valeriano : 1-10- 74, técnico especialista, 4.650,21€, NUM000 -54 D. Pedro Enrique : 10-5-74, oficial profesional de oficio, 5.077,11€, NUM001 -53 D. Casimiro :,5-9-12, oficial profesional de oficio, 4.560,24€, NUM002 -53 D. Florentino : 24-10-78, oficial profesional de oficio, 4.775,13€, NUM003 -54 D. Lucio : 23-2-81, oficial profesional de oficio, 4.702,24€, NUM004 -55 D. Segismundo : 31-3-82, oficial profesional de oficio, 4.410,14€, NUM005 -55 D. Pedro Antonio : 24-9-73, oficial profesional oficio, 4.259,52€, NUM006 -55 D. Felicisimo : 26-2- 74, oficial profesional de oficio, 4.539,13€, NUM007 -54 D. Lucas :1-10-74,mando intermedio P.P., 4.734,08 €, NUM008 -54 D. Segundo : 15-2-88, especialista administrativo, 4.131,8€, NUM009 -53 D. Heraclio : 4- 11-74, mando intermedio P.O.,4.819 ,67 NUM010 -55, D. Millán : 3-4-78, técnico especialista, 5.059,47, NUM011 -55 SEGUNDO.- Que, los demandantes, mayores de 55 años a la fecha de la entrada en vigor del V convenio colectivo, reclaman por el concepto de plus de polifunción de experiencia, las siguientes cantidades, no controvertidas, dándose por reproducido el anexo de la demanda y el acta de juicio, cuyo importe asciende a: D. Valeriano : mayo 12 a abril 14: 2.600,25€ D. Pedro Enrique : mayo 12 a abril 13: 1.227,67€ D. Casimiro : mayo 12 a abril 13: 1.227,67€ D. Florentino : mayo 12 a abril 14: 2.383,39€ D. Lucio : mayo 12 a abril 14: 2.383,39€ D. Segismundo : mayo 12 a abril 14: 2.383,39€ D. Pedro Antonio : mayo 12 a abril 14: 2.383,39€ D. Felicisimo : mayo 12 a abril 14: 2.383,39€ D. Lucas : mayo 13 a abril 14: 2.600,25€ D. Segundo : mayo 12 a septi.13: 1.864,69€ D. Heraclio : mayo 12 a abril 14: 2.600,25€ D. Millán : mayo 12 a abril 14: 2.166,65€ TERCERO.- Que la empresa demandada se rige por su propio convenio. Que el IV convenio colectivo, que tuvo vigencia entre el 1-1-107 a 31-12-10, establecía en su artículo 50 que 'Para compensar económicamente la experiencia adquirida en el desempeño de una ocupación (escalones A a H)/grupo profesional(niveles II,III y IV) en particular, se instituye la polifunción de experiencia. Sus cuantías serán las siguientes: Un nivel de polifunción una vez cumplidos los 45 años de edad sin haber promocionado a escalon y/o nivel superior durante los 5 años anteriores. 0tro nivel adicional de polifunción una vez cumplidos los 55 años de edad y habiendo permanecido en el primer nivel de esta polifunción durante los 5 años anteriores'. Que en fecha 5-7-11, se publica en el BOE del V Convenio colectivo , con una vigencia temporal entre el 1-1-10 al 31-12-14, en cuyo art. 46 establece que: 'Para compensar económicamente la experiencia adquirida en el desempeño de una ocupación (escalones A a H) en particular, se instituye la polifunción de experiencia. Sus cuantías serán las siguientes: Un nivel de polifunción una vez cumplidos los 45 años de edad sin haber promocionado a escalon superior durante los 5 años anteriores. Dos niveles adicional de polifunción una vez cumplidos los 55 años de edad y habiendo permanecido en el primer nivel de esta polifunción durante los 5 años anteriores sin haber promocionado a escalon superior. Cumplidas las condiciones antedichas, la cuantía de este complemento se integra en el SIR'. CUARTO.- Que en fecha en fecha 28-9-11 en la sede de la empresa se reunió la Comisión Paritaria del V convenio colectivo, cuya acta al obrar como doc nº 3 de la empresa se da por reproducida en la que estuvieron presentes, entre otros, delegados sindicales de CGT y que tenía por objeto, entre otros puntos la interpretación del contenido del art 46 del V convenio colectivo, y en el cual se acordó que: 'Tras exponerse la cuestión por los sindicatos proponentes y expresar la Representación de la Empresa su opinión, ambas partes acuerdan por mayoría de la representación sindical y unanimidad de la representación de la empresa, lo siguiente. La aplicación e interpretación realizada es conforme a lo acordado en convenio colectivo en los siguientes términos: La segunda polifunción de experiencia regulada en e] artículo 46 del V Convenio Colectivo , se establece a partir de la vigencia de este convenio para aquellos empleados valorados que una vez cumplidos los 55 años de edad no hayan promocionado en los 5 años anteriores, integrándose en su SIR en este caso la cantidad equivalente a 2 niveles de polifunción. Entendiéndose igualmente, que aquellos empleados que han generado el derecho al cobro de esta segunda polifunción con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que por tanto, tienen incluida en el SIR la cantidad equivalente a un nivel de polifunción, percibirán mediante su inclusión en SIR, tal y como se establece en el artículo antes mencionado, el segundo nivel de polifunción, una vez transcurridos 5 años sin haber promocionado a escalón superior desde el cobro de la anterior mitad (un nivel de polifunción). En cuanto al Complemento de Experiencia, ambas partes entienden que el complemento por experiencia regulado en el punto 22 de los Acuerdos Complementarios, para el personal no Incluido en el Sistema de Valoración, se establece como consecuencia de la negociación y modificación de la 'Polifunción de Experiencia de los 55 años para el personal valorado', por lo que dicho complemento tiene en su origen los mismos criterios de aplicación que los de la citada polifunción. Por lo tanto, el momento en el que se producirá el cobro de las cantidades pactadas en el punto 22 de los Acuerdos Complementarlos para aquellos empleados que hayan cumplido los 55 años con anterioridad a la vigencia de este convenio, será en las mismas condiciones en cuanto a años y edades que las establecidas para la Polifunclón de Experiencia, una vez transcurridos 5 años en la categoría de Titulado Superior y desde que cumplió los 55 años, es decir, deberán cumplir con la doble condición de haber permanecido 5 años como TTSS y que hayan transcurrido 5 años desde que cumplieron los 55 años de edad En ambos casos en las condiciones sobre aportaciones al plan de pensiones reguladas en los puntos 9 y 23 del Acta Complementarla del V CCIG. No consta que CGT se opusiera a la citada interpretación, QUINTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 5-7-13, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 23-5-13, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores. (No controvertido y doc nº 15 empresa)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Valeriano y once más, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de condena a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU al pago de unas determinadas cantidades en concepto de plus de polifunción, recurso que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . Se alega por la recurrente que la definición del plus de polifunción de experiencia es idéntico en el IV y en el V Convenios colectivos de Iberdrola Grupo, y siendo ello así no parece sostenerse que el último convenio establezca un plus distinto, creado ex novo, sino que se retribuye a los trabajadores con dos niveles de polifunción al cumplir los 55 años, en lugar de uno que establecía el anterior convenio. Sigue diciendo la recurrente que no procede entender que el nuevo convenio es solo aplicable a aquellos que han cumplido los requisitos del citado plus a partir del 1 de enero de 2011. En definitiva, se procede a incrementar un nivel más de polifunción para aquellos trabajadores que han cumplido 55 años, pero no se limita a los que han cumplido los 55 años a partir del 1 de enero de 2011, siendo los términos de la norma convencional claros 'una vez cumplidos los 55 años de edad', por lo que procede el pago del plus conforme se solicita en la demanda.

Pues bien, nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica que gira en torno a la denominada 'polifunción por experiencia', concepto que compensa la experiencia adquirida cuando se cumplen determinados requisitos (45 y 55 años y no haber promocionado en un determinado periodo de tiempo), planteándose el problema por la diferente regulación que establece el V Convenio (al contemplar dos niveles adicionales una vez cumplidos los 55 años) respecto del IV (que contempla un único nivel adicional una vez cumplidos los 55 años). Los recurrentes accedieron a la polifunción durante el ámbito temporal del IV Convenio, que era el vigente en ese momento, y en los términos establecidos en el mismo, cuando cumplieron los requisitos establecidos al respecto. Entendemos por ello, que la regulación establecida en el V Convenio colectivo (2011-2014) solo es de aplicación a aquellos trabajadores que acceden a la polifunción de los 55 años a partir del 1-1-2011, fecha de entrada en vigor del V Convenio, y no a quienes hayan accedido al concepto con anterioridad. Nos hallamos ante una sucesión normativa- convencional que dispensa un distinto tratamiento a un aspecto determinado, siendo perfectamente posible que la nueva regulación mejore la situación anterior ( art. 86 ET ).

La solución expuesta es la resultante, asimismo, de la interpretación del art. 46 efectuada por la Comisión Paritaria, la cual se reunió en fecha 28-9-2011, con objeto, entre otros puntos, de interpretar el art. 46 del V Convenio colectivo, acordándose lo siguiente: 'Tras exponerse la cuestión por los sindicatos proponentes y expresar la Representación de la Empresa su opinión, ambas partes acuerdan por mayoría de la representación sindical y unanimidad de la representación de la empresa, lo siguiente:

La aplicación e interpretación realizada es conforme a lo acordado en convenio colectivo en los siguientes términos: La segunda polifunción de experiencia regulada en e] artículo 46 del V Convenio Colectivo , se establece a partir de la vigencia de este convenio para aquellos empleados valorados que una vez cumplidos los 55 años de edad no hayan promocionado en los 5 años anteriores, integrándose en su SIR en este caso la cantidad equivalente a 2 niveles de polifunción. Entendiéndose igualmente, que aquellos empleados que han generado el derecho al cobro de esta segunda polifunción con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que por tanto, tienen incluida en el SIR la cantidad equivalente a un nivel de polifunción, percibirán mediante su inclusión en SIR, tal y como se establece en el artículo antes mencionado, el segundo nivel de polifunción, una vez transcurridos 5 años sin haber promocionado a escalón superior desde el cobro de la anterior mitad (un nivel de polifunción).'

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de 22-7-2014 , ha resuelto un asunto litigioso igual al que ahora enjuiciamos y en el sentido más arriba apuntado, siendo de destacar los siguientes razonamientos: 'Sostienen los demandantes que, al tener cumplidos los 55 años a fecha 1.1.2011 en que entró en vigor el V Convenio 2011- 2014, en ese momento debieron de haber empezado a percibir los dos niveles de polifunción por 55 años de edad contemplados en el nuevo Convenio y no solo el nivel único de esa edad que preveía el Convenio anterior, razón por la que reclaman la diferencia correspondiente a un período anual. Se remite a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Donostia favorables a sus pretensiones, aduciendo que alguna de ellas ya ha llegado a ser firme, y que el nuevo tramo de polifunción incluido en el nuevo Convenio es de aplicación, por no distinguir su clausulado ninguna diferenciación de supuestos, a todos los trabajadores que tengan 55 años con independencia de cuando los cumplieron, sin que quepa la interpretación dada por la Comisión Paritaria, que no está habilitada para elaborar una nueva norma.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 20.4.2009 (recurso 41/2008 ) que menciona las anteriores de fechas 16 y 18 de julio de 2.003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ), viene a señalar que ' el artículo 82.4 ET es diáfano cuando establece que 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo', de forma que la interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil . La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados '.

Por otra parte, la sentencia de 30 de junio de 1.998 (recurso 2987/97 ), dictada en Sala General, contiene la doctrina de que '... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho ( artículo 2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan 'durante todo el tiempo de su vigencia', pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango '.

En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 7.12.06 (rec 122/05 ). 8.4.2005 (rec. 1859/2003 ), 30.3.2006 (rec. 902/2005 ) y de 16.11.2006 (rec. 2352/2005 ).

Ahora bien, al igual que es posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden (lo que sucede en muchos de los supuestos analizados por las sentencias referidas), también puede ocurrir que la nueva regulación dada a un aspecto concreto pueda mejorarlo respecto a la previsión que anteriormente se hacía del mismo, como ocurre en este caso, si bien la aplicabilidad de las previsiones novedosas establecidas por las partes negociadoras, en todos los supuestos, vendrá condicionada por el alcance temporal que se le otorgue a la nueva regulación, siendo aquellas partes quienes determinan la vigencia de lo pactado, resultando de aplicación la regla de que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo en los aspectos que expresamente se mantengan ( apartados 1 y 4 del art. 86 del ET ).

Sentado lo anterior, si con el nuevo convenio de la empresa demandada para los años 2011-2014 las partes negociadoras quisieron mejorar la regulación de la polifunción de experiencia anteriormente prevista introduciendo otro nivel más al cumplir los 55 años de edad (dos en lugar de uno) y siempre que se hubiera permanecido durante los cinco años anteriores sin haber promocionado a escalón superior, como la nueva previsión mejorada iba dirigida a quienes cumplieran esos dos requisitos (cumplir 55 años sin promocionar en los cinco anteriores) a partir de su entrada en vigor el 1.1.2011, sin que pueda hacerse extensiva a quienes por haber cumplido esa edad con anterioridad a la fecha indicada ya eran perceptores de la polifunción en su, hasta entonces, único nivel, teniéndola integrada en el SIR (salario individual reconocido), debemos desestimar el recurso interpuesto, aunque sin perjuicio del acuerdo alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio el 28.9.2011 con la eficacia jurídica que le atribuye el art. 91 del ET y la Disposición Final Tercera del propio Convenio.'

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso formulado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, en interés de sus afiliados, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de 20 de mayo de 2014 en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2817 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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