Sentencia SOCIAL Nº 1261/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2017 de 24 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1261/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100950

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4048

Núm. Roj: STSJ ICAN 4048/2017

Resumen
Materia: Salarios de tramitación contra Estado

Voces

Salarios de tramitación

Acto de conciliación

Pago del salario

Días hábiles

Representación procesal

Voluntad de las partes

Pruebas aportadas

Abuso de derecho

Conciliación judicial

Proceso ordinario

Despido improcedente

Proceso de reclamación de salarios de tramitación

Encabezamiento


Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000921/2017
NIG: 3500944420160000417
Resolución:Sentencia 001261/2017
Proc. origen: Reclamación al estado salarios tramitación Nº proc. origen: 0000409/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Dulce ; Abogado: MARIA ARANZAZU TRUJILLO MORENO
Recurrido: Elsa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000921/2017, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO,
frente a Sentencia 000270/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000409/2016-00 en
reclamación de Salarios de tramitación contra Estado siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Dulce frente a DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS y Dª. Elsa .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Dulce , con D.N.I. nº. NUM000 ; resultó despedida por la demandada, Elsa , en fecha 13/07/2015. Y presentada demanda el 03/08/2015, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral el 01/12/2015. Y habiéndose suspendido los mismos por mutuo acuerdo entre las partes, se señaló nuevamente para el día 17/02/2016.



SEGUNDO.- En fecha 23/02/2016 se dicta sentencia estimatoria de la demanda y resultando notificada a la actora el 29/02/16, y a la demandada el 15/03/16.

Tras la firmeza de la misma, en fecha 06/04/16 la actora insta la ejecución. Y dictándose Auto en fecha 13/05/16, acordando la extinción de la relación laboral y fijándose los conceptos y cantidades siguientes: A) Indemnización: 2.956,64 € B) Salarios de tramitación: 14.416,66 €

TERCERO.- En fecha 24/05/16 se dicta Auto despachando ejecución. Y, posteriormente, se declara la insolvencia provisional de la empresa demandada.



CUARTO.- En fecha 29/09/2016 la actora solicita, de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, el abono de los salarios de tramitación por importe de 8.894,34 € (20/11/15 a 19/05/16).

Y, subsidiariamente, la cantidad de 4.984,74 € - (20/11/15 a 29/02/16) -.

Y habiéndose dictado, el 31,10/2016, Propuesta de Resolución por la que estima parcialmente la reclamación efectuada por la actora y declarando su derecho a que el Estado le abone la cantidad de 781,92 € - (16 días de salarios, entre el 29/02/16 y el 15/03/16) -.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Dulce frente a DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS y Dª. Elsa , en materia de Reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación; y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.300,56 €.

Y absuelvo al demandado de las restantes pretensiones deducidas en su contra por la actora.

Y condeno a Dª. Elsa a estar y pasar por esta resolución judicial.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Delegación del Gobierno, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La abogacía del estado interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 270/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en los autos 409/16, por la que se estima parcialmente la demanda planteada por la actora en materia de abono de salarios de tramitación al Estado condenándose al mismo a abonarle la cantidad de 4.300'56 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo del recurso, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de normas sustantivas . Específicamente el art. 119.1º b) de la LRJS, en relación con el art. 83.1º del mismo texto legal. También se denuncia la infracción del art. 116 y ss. de la LRJS.

Entiende la recurrente que se infringen los referidos preceptos e la interpretación efectuada por el juzgador en base a la Sentencia del TSJ de Madrid de 26/06/15 (recurso 117/2015) y del TSJ de Valencia de 12/01/10 (Recurso 1005/2009). Sustancialmente destaca que en el presente caso no se ha tenido en cuenta que la suspensión producida el día en que inicialmente fue señalado el acto del juicio (1/12/15), se produjo por mutuo acuerdo entre las partes sin especificarse la razón que justificaba la suspensión y en la misma comparecencia se acordó un nuevo señalamiento para el día 17 de febrero de 2016, sin que se mostrase oposición por ninguna de las partes.

En base a ello entiende la recurrente que dicho periodo debe ser descontado de los salarios de tramitación a cargo del Estado al recaer directamente sobre las partes la causa de suspensión sin que existiese justificación legal para ello.

La impugnante se opuso sustancialmente en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Los preceptos aplicables al caso que nos ocupan son los siguientes: ' Artículo 116 de la LRJS- Reclamación del pago de salarios de tramitación 1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.' 'El artículo 119 de la LRJS- Cómputo del tiempo.

' 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art.

116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes: a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.

b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el art. 83.

c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario.

Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.' ' Artículo 83 de la LRJS -Suspensión de los actos de conciliación y juicio 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.' La Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2015 (Recurso 117/2015) a la que refiere en la fundamentación jurídica la sentencia recurrida ciertamente en una didáctica exposición tècnica destaca la existencia de dos posturas doctrinales, así: 'Aun cuando en la doctrina judicial y científica existen dos posturas contrapuestas a la hora de delimitar si estamos ante un numerus clausus o apertus en la lista de supuestos que enuncia el artículo 119 LRJS para excluir determinados periodos de tiempo de la responsabilidad del Estado en el abono de salarios de tramitación parece que no será posible extenderlos a casos similares que no estén previstos expresamente en la norma. En efecto, atendiendo a una interpretación literal, histórica y finalista, si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar los casos de exclusión a los no previstos en la norma le habría bastado con utilizar una fórmula abierta, excluyendo los tiempos invertidos en actos procesales provocados por las partes con finalidad dilatoria o abusiva de derecho, sin detenerse a describir los concretos supuestos que enuncia.

Son periodos excluidos de los 90 días hábiles: 1 . El de subsanación de la demanda.

El tiempo invertido en la subsanación de la demanda por defectos, imprecisiones u omisiones, así como por no acreditarse la celebración de la conciliación administrativa previa o la conciliación judicial, de la mediación o reclamación administrativa previa, debe detraerse del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles, periodo que marca el inicio de la responsabilidad del Estado y el límite de la responsabilidad empresarial. Importa significar que el artículo 81.1 LRJS , dentro del proceso ordinario, al que con carácter general se remite el 102 LRJS, establece un plazo de cuatro días para la subsanación de los defectos, imprecisiones y omisiones contenidas en la demanda.

No deben descontarse los días transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la subsanación, sino sola y exclusivamente, como interpreta la sentencia del TSJ Cataluña de 7 enero 2008, nº 43/2008, rec. 170/2006, el tiempo que se invierta en la subsanación.

2. El de suspensión del acto del juicio.

Se excluye del exceso de los sesenta días (ahora noventa) de responsabilidad del Estado en los salarios de tramitación el período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 LRJS. Solamente, dice este precepto, a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el secretario judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez siguientes a la fecha de la suspensión, si bien, excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

Surgen divergencias en la doctrina judicial acerca de si se han de excluir los diez días que marca el precepto o el total del tiempo que haya durado la suspensión. A favor de la limitación a los diez días se muestran los Tribunales Superiores de Cataluña, en sentencias de 10 abril 2007, rec. 678/2006 , y 15 junio 2007, rec. 1873/2006, y Madrid, en sentencia de 10 de diciembre de 2007, rec. 5210/2007 , y Andalucía/ Málaga, en sentencia de 14 mayo 1999, rec. 15/1999 . A favor de no limitar el descuento a los diez días se muestran los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 marzo 2001, rec. 28/2001 , y Navarra, en sentencia de 31 mayo 1996, rec. 10/1996 . En el caso de que, acordada la suspensión, el nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio se demore más de diez días por causa imputable al órgano judicial, la empresa no debe pechar por los días posteriores al citado plazo ( STSJ Valencia 2 de marzo 2010, rec. 1049/2009 ). Dado el carácter del precepto no se excluye del cómputo para el abono de los salarios de tramitación el periodo de suspensión de los autos para realizar diligencias para mejor proveer.

( STSJ Andalucía/Sevilla 13 febrero de 1998, rec. 3063/1997 ).

3. El de suspensión para acreditar la presentación de la querella.

Se excluye también el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito conforme al artículo 86.2 LRJS con relación al 119.1 c) de la misma Ley. El TS ha concretado que únicamente puede descontarse el tiempo concedido para acreditar la presentación de la querella (ocho días), pero no el posterior invertido en la tramitación del proceso penal. ( STS 18 noviembre 2005 (RJ 2005, 10136) , rec. 4760/2004 ).(...)' En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2004 (Recud 4590/2003), en la que se determinaba la correcta aplicación del cómputo del tiempo a efectos de abono de salarios de tramitación a cargo del estado en casos de presentación de querella en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito ( art. 119.1º c) LRJS), se analiza el citado precepto (aunque desde la vieja ley de Procedimiento Laboral) concluyéndose que no procede el descuento del periodo de suspensión por tal motivo, por lo que debe incluirse también a efectos de salarios de tramitación del estado, bajo el siguiente argumento que obra en la fundamentación jurídica de la sentencia: 'El artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ordena que, cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado el abono de las percepciones económicas a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador correspondiente que excedan de dichos 60 días. Precisando el alcance de éste mandato el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) establece que, a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los 60 días hábiles, serán excluidos del mismo los períodos que establece a continuación y, entre ellos, el recogido en el apartado c) como 'el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad del documento que pudiera ser de influencia notoria en el pleito'.

El problema que se plantea es decidir si éste último precepto autoriza la exclusión del tiempo que dure la tramitación de la querella hasta que finalice el proceso penal o la exclusión debe afectar sólo los días transcurridos hasta la presentación de la querella. La tesis de la sentencia recurrida es favorable a la exclusión de todo el tiempo, tanto el de presentación de la querella como el de la tramitación de la causa penal, y, por consiguiente, la no responsabilidad del Estado al abono de los salarios de tramitación correspondientes a dicho espacio temporal, mientras que la de contraste mantiene la posición contraria.

La tesis correcta se encuentra en la sentencia de contraste (AS 2000, 1289) por las razones que a continuación pasamos a exponer.

Tanto la interpretación gramatical del precepto como la sistemática conducen a la no exclusión del período durante el que se tramitó el proceso penal. Gramaticalmente, porque la única precisión que contiene en el precepto legal esta referida al tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, sin mención al tiempo posterior a la presentación e invertido en la tramitación del proceso penal. Sistemáticamente el mandato del artículo 119 contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 días hábiles, que se establece en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta. Pero es que, además, como acertadamente pone de relieve la sentencia de contraste, la interpretación histórica conduce al mismo resultado. La redacción del artículo 119 de la LPL en sus actuales términos fue introducida por primera vez en la LPL de 1990 (RCL 1990, 922, 1049). La precedente, la de 1980, establecía la exclusión de 'el tiempo que dure la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral'. Bajo el imperio de esa norma se excluía todo el período y, la nuevamente promulgada se limitó, exclusivamente, al correspondiente al tiempo transcurrido entre el acuerdo de suspensión de las actuaciones en la causa por despido y la presentación de la querella en causa criminal. (...)' En el caso que nos ocupa de acuerdo con el relato de hechos probados, el iter cronológicos de los hechos de interés para la resolución del recurso, son los siguientes: -La actora presentó demanda de despido frente a la empresa Rita Carmen García en fecha 03/08/2015.

-Señalamiento de la celebración actos de conciliación y juicio oral el 01/12/2015.

-Llegado el día 01/12/2015 las partes solicitan suspensión del juicio de mutuo acuerdo - Y ese mismo día 1/12/2015 se señala nuevamente para el día 17/02/2016.

Llegados aquí la cuestión a resolver es si procede en el caso que nos ocupa aplicar el descuento de 10 días (tal y como fija el art. 83 LRJS), o bien todo el periodo que comprende la suspensión que en el presente caso iría desde el 1/12/15 hasta el 17/2/16.

Pues bien tal y como indica el art. 119.1º b) de la LRJS procede el descuento de: ' El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el art. 83.'.

Y por su parte el art. 83 de la LRJS determina: '1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión.

Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.' Por tanto, es obvio que en el presente caso no estamos ante el mismo supuesto al que se refiere tanto la sentencia del Tribunal Supremo referida como la Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2015 , pues en ambos casos las razones de la suspensión del juicio y nuevo señalamiento se detallan y están justificadas.

Así en el caso de la sentencia del TSJ de Madrid referida se recoge literalmente en la propia sentencia: 'El actor presentó demanda de despido el 25-11-09 dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid el 22-6-10 , declarando la improcedencia del despido, notificada el 6-7-2010 a la parte actora.

Se señaló para el acto de conciliación y juicio el 14-1-10, quedando suspendidos los mismos 'por no estar citadas todas las partes demandadas', señalándose nuevamente para el 9-3-10, acordándose en esta última data de nuevo la suspensión ' a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL', señalándose para el día 25-5-10, en el que tuvieron lugar las actuaciones.

Por el actor se presentó reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado por el periodo comprendido entre el 25-2-10 y el 6-7-10, esto es, por 133 días, pero de los que descontó 12 días por haber prestado servicios del 25-6-10 al 6-7-10, siendo así el total de días reclamados de 121.(...)' Expuesto lo anterior y dado que en el presente caso la causa de la suspensión del acto del juicio fue de mutuo acuerdo sin especificarse ni justificarse la causa que justificaba tal suspensión, es claro que no puede incluirse como periodo computable a efectos de responsabilidad del estado por la vía de salarios de tramitación, pues ello es tanto como dejar al arbitrio de las partes la prolongación del periodo a efectos de responsanilidad del Estado, cuando tal responsabilidad no solo es tasada en cuanto a su cuantía sino también en cuanto al periodo computable, tal y como se indica en el art. 119 en relación con el 83 de la LRJS, siendo la finalidad de la norma la cobertura de periodos, cuando se produzcan suspensiones, siempre que las mismas se incluyan en las previsiones del art. 83 de la LRJS que hace expresa referencia a la 'justificación' de la suspensión. Justificación que no aparece en el presente al no hacerse constar de forma expresa en el acta de suspensión referida, más allá del 'mutuo acuerdo entre las parte', y ello consideramos no puede ser título válido para determinar la inclusión a efectos de responsabilidad del Estado (un tercero) por la vía de los salarios de tramitación.

En base a lo expuesto debemos estimar el recurso planteado y revocando la sentencia dictada en la instancia debemos desestimar la demanda planteada.



TERCERO.- Conforme al art.235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Canarias frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar (autos 409/16) revocando la sentencia recurrida y desestimamos la demanda planteada. Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0921/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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