Sentencia SOCIAL Nº 1261/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1652/2017 de 26 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1261/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101145

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1960

Núm. Roj: STSJ AND 1960/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1652/17 (A) Sentencia nº 1261/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1261/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 3 de Huelva, en sus autos núm 1151/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte dela Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de junio de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Al menos el año 2006, se vinieron suscribiendo sucesivos contratos administrativos por el antiguo ENTE PÚBLIO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTIRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ahora Agencia Andaluza de Educación y Formación) con distintas mercantiles, y con el objeto definido como 'SERVICIO APOYO Y ASISTENCIA A LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL CENTRO PUBLICO DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.

En virtud de tal contratación, que fue suscrita directamente por la Consejería demandada en septiembre de 2013, distintos trabajadores prestaron servicio de carácter fijo discontinuo en los Centros Escolares Públicos de Educación Infantil y Primaria, con la categoría profesional de monitores-auxiliares administrativos.

A finales de 2013 se dio por finalizada esta contratación por la Consejería de Educación, produciéndose la extinción del contrato de trabajo de los citados trabajadores, muchos de los cuales presentaron demandas, que desembocaron en la declaración judicial de cesión ilegal de trabajadores frente a la Consejería y la improcedencia de la decisión extintiva. Estas decisiones judiciales no fueron recurridas o bien, frente a las citadas demandas, la Consejería se allanó, acordando proceder a la readmisión de los trabajadores.

Segundo.- Por la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (en resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14) se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía un plan de choque de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales.

El citado 'plan de choque' tenía una duración de un año, hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, ofertándose 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.

Tercero.- El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante Oferta Genérica al SAE, en la que se indicaba: - Contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial.

- Se exigían los requisitos de titulación que, para la categoría de monitor escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.

-En las funciones a realizar se describía: 'Apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos, educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía'.

Cuarto.- Con fecha 4 de marzo de 2014 Doña Carla , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (con jornada de ocho horas semanales), en cuya virtud se obligaba a prestar servicios con la categoría profesional de monitor escolar, en el CEIP 'Triana', sito en Trigueros (Huelva), y en el que se hacía constar: 'Contrato de trabajo temporal para la realización de funciones no incluidas en la RPT (RD 2720/98, de 18 de julio)'. Indicándose, en cuanto a su duración, 'del 24-03-14 al 23-10-14, pudiendo prorrogarse, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin superar los límites temporales establecidos en el artículo 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal '.

Quinto.- El mencionado contrato fue prorrogado mediante acuerdo suscrito entre la Consejería y la hoy actora, '... por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.

El 25 de septiembre de 2014 la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública dictó resolución en cuya virtud autorizaba la prórroga de los contratos laborales temporales celebrados por la Consejería demandada al amparo de la Resolución de 26 de febrero de 2014, 'hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014'.

Sexto.- Con fecha 14/11/14 se publicó en el BOJA Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

En el citado Decreto se indicaba: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.

Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura, y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, cómo monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.

Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.' Séptimo.- Con fecha 14 de noviembre de 2014 la trabajadora recibe la siguiente comunicación: 'Como conoce, el próximo 14 de noviembre de 2014 finaliza el contrato del monitor o monitora escolar que actualmente desempeña sus funciones en ese centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo (RPT), que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se está produciendo.

Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ver prorrogados sus contratos, concluyendo su relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de Noviembre.

En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos, y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve período de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que, por otra parte, exige unas determinadas garantías jurídicas.

En tal sentido, le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía, comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (R.D. 2728/1998, de 18 de diciembre, de contratación temporal), no es preceptivo el preaviso de extinción de la relación laboral.

Asimismo, el monitor o la monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha, para su remisión directa a la dirección más abajo relacionada. En el supuesto de que se negara a firmarla, le ruego incluya en la copia una DILIGENCIA, firmada por las personas titulares de la dirección y la secretaría del centro, en la que se haga constar que el trabajador o trabajadora, intentada la notificación se ha negado a la firma.

EL DELEGADO TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Fdo.: Luis Angel '.

Octavo.- Al tiempo de su cese la productora percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 12,85 euros.

Noveno.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Décimo.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora con fecha 3 de diciembre de 2014, que no consta haya sido expresamente contestada.

Con fecha 9 de enero de 2015 se presentó demanda conjunta de despido por la hoy actora y otros trabajadores que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 8/2005, señalándose para la celebración del juicio el día 6 de octubre de 2015, fecha en que se requirió a los allí actores para que presentasen demandas individuales por despido, por entender el órgano judicial que se había producido una acumulación subjetiva indebida de acciones.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 14 de octubre de 2015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Carla , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró procedente el cese acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, el día 14 de noviembre de 2.014, por fin de la obra para la que había sido contratada, la realización de las funciones de monitor hasta que se apruebe la modificación de la RPT, para incluir a los monitores escolares que prestaban servicios en los centros educativos de la Junta de Andalucía hasta 2.013, a los que se les había reconocido por sentencias judiciales la condición de trabajadores indefinidos de la Junta de Andalucía, por encontrarse ante un supuesto de cesión ilegal.

Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.004 , 13 de septiembre de 2.011 y 19 de diciembre de 2.014 , aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores escolares, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos colegios durante varios años consecutivos hasta que fueron cesados, en definitiva, alegan que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería.

La Sala debe seguir el criterio mantenido en su sentencia nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016 , que se refiere a un supuesto similar, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando esta sentencia que: 'como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, elpersonal monitor-escolar.

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014.

Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, quevendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como seha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraudealguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95).

E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidadelegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.



CUARTO: En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.' Por lo expuesto es procedente el despido de la actora, ya que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, ha acreditado el carácter temporal de su contratación.



SEGUNDO.- Aunque de forma confusa plantea en el recurso la necesidad de seguir los trámites de un despido colectivo, por lo que la sentencia infringiría el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , motivo de recurso que tampoco puede prosperar, como ya declaramos en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2.015 , dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, en el que apreciamos la falta de competencia funcional de esta Sala.

Como se declara en este auto 'para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.

Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' .

Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio queconstituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.

Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalizaciónde la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .

Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa'.

En consecuencia, excluyéndose el contrato de la actora del cómputo de las extinciones de contrato para que sea necesario tramitar un despido colectivo, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Carla contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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