Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1261/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1261/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101173
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3230
Núm. Roj: STSJ ICAN 3230:2019
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000767/2019
NIG: 3803844420180008065
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001261/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000952/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fátima; Abogado: GERARDO PEREZ SANCHEZ
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000767/2019, interpuesto por D./Dña. Fátima, frente a Sentencia 000260/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000952/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fátima, en reclamación de Despido siendo demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Fátima, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional de agente administrativo, en el centro de trabajo Aeropuerto Tenerife Sur (Reina Sofía), por medio de la suscripción de 26 contratos temporales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, en los siguientes periodos:
Del 22/03/2002 al 21/09/2002.
Del 11/04/2003 al 10/10/2003.
Del 23/04/2004 al 22/10/2004.
Del 29/04/2005 al 31/07/2005.
Del 04/08/2005 al 28/10/2005.
Del 06/06/2006 al 05/06/2007.
Del 19/12/2007 al 23/03/2008.
Del 28/03/2008 al 04/05/2008.
Del 21/05/2008 al 31/08/2008.
Del 05/09/2008 al 10/01/2009.
Del 25/10/2009 al 02/05/2010.
Del 05/05/2010 al 29/08/2010.
Del 20/10/2010 al 31/10/2010.
Del 03/11/2010 al 18/12/2010.
Del 04/05/2011 al 19/06/2011.
Del 21/10/2011 al 08/01/2012.
Del 12/01/2012 al 15/04/2012.
Del 18/04/2012 al 29/04/2012.
Del 06/07/2012 al 02/09/2012.
Del 04/10/2012 al 03/11/2012.
Del 06/11/2012 al 30/04/2013.
Del 22/06/2013 al 31/08/2013.
Del 15/10/2013 al 12/01/2014.
Del 16/01/2014 al 12/02/2014.
Del 03/06/2014 al 05/04/2015.
Del 08/04/2015 al 30/04/2015.
Del 03/05/2015 al 06/06/2015.
Del 03/12/2015 al 02/12/2016.
(folios 199 a 201, -vida laboral-).
SEGUNDO.- Desde el 19/06/2017 la actora presta servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional de agente administrativo, mediante la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial (54 %), con un salario mensual bruto prorrateado de 1.693,05 euros, (folio 7, -carta de fecha 01/07/2017-; folio 73, -contrato de conversión a indefinido-; folio 110 a 121, -nóminas 2018-). TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. CUARTO.- Al presente procedimiento le es de aplicación lo dispuesto en el III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, publicado en el BOE núm. 255 de 21/10/2014, en cuyo art. 78 establece: 'El excedente de plantilla que no haya sido cubierto con la subrogación de trabajadores y trabajadoras voluntarios/as, pasará a formar parte del denominado Excedente Estructural. Tan pronto sea conocida por la empresa esta circunstancia, habrá de ponerla en conocimiento de los representantes de los trabajadores y trabajadoras facilitándoles la información que sea necesaria. A los efectos previstos en el artículo 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, la pérdida de actividad, por cualquiera de las circunstancias especificadas en los artículos 67 a 70, constituye una causa productiva y así es reconocido por ambas partes, cuyas dimensiones y efectos sobre la plantilla serán los que resulten de aplicar los criterios determinados en los artículos 67 y siguientes. Una vez determinado el número de trabajadores y trabajadoras excedentes por tipo de contrato, y grupo laboral de acuerdo con los anteriores criterios, la designación concreta de los afectados se producirá eligiendo los de menor antigüedad reconocida en la Empresa.'. QUINTO.- En fecha 19 de octubre de 2005 la Dirección General de Trabajo dictó resolución por la que autorizaba a la empresa demandada a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra, que como consecuencia de la pérdida de actividad relativa a los indicados servicios, resultasen excedentes con carácter residual en cada uno de los aeropuertos en los que opera, indicado en el acuerdo de 03/10/2005. La concreción de los contratos de trabajo se realizaría a partir de la fecha de a aprobación del expediente y hasta el 31/12/2007, a medida que se fueran materializando la pérdida de actividad y se concretarían en cada caso los excedentes en la forma prevista en el convenio colectivo del sector y en las condiciones y dentro de los límites que se establecieran en el acuerdo del plan de acompañamiento social y conforme al desglose que para cada uno de los aeropuertos en que opera la empresa se reflejara en el punto VII del informe Memoria. Asimismo, se autorizaba a la empresa a la extinción de las relaciones laborales de los 28 trabajadores pertenecientes al servicio de asistencia en tierra de los centros de trabajo radicados en Arrecife, Las Palmas, Tenerife y Valverde (Hierro), al haberse materializado a partir del 1 de octubre, la pérdida de actividad derivada del contrato que Iberia tenía con la empresa Binter Canarias, que había decidido prestar los servicios en régimen de autoservicio. El indicado número de excedente es el que había resultado después de aplicar las distintas medidas que, en el convenio colectivo y en el acuerdo de 03/10/2015 está previsto aplicar.. (folio 124 a 138, - ERE NUM001).SEXTO. - En el acta de medidas de acompañamiento al ERE NUM001, de fecha 03/10/2005, se indica como excedente de Tenerife, del puesto de administrativos afectados: 40 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo; 12 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial; y 4 trabajadores eventuales. Y respecto de la pérdida de actividad con Binter Canarias, el excedente es de 13 trabajadores fijos a tiempo completo y 15 trabajadores fijos a tiempo parcial, (folio 135 a 138). SÉPTIMO.- Los 28 trabajadores afectados por la pérdida de actividad con Binter Canarias, están relacionados en el listado de excedente estructural obrante la folio 142, -reverso-. OCTAVO.- El 02/11/2017 se firmó acta de acompañamiento de la solicitud de ampliación del periodo de vigencia de la autorización de extinción hasta el 31/12/2020, por la representación de Iberia, representación de los trabajadores (Comité Intercentros, UGT, CC.OO, USO, ASETMA, CGT, CTA, SOMOS) en las que exponían que se había constatado que el número inicial de extinciones de 1.074 no había sido cubierto a lo largo del periodo de vigencia, (folios 148 a 150, -acta-). NOVENO.- En fecha 22 de noviembre de 2017 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó resolución complementaria por la que autorizaba la ampliación hasta el 31.12.2020 del periodo de vigencia de la autorización de extinción conferida a la demandada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19.10.2005, para todos los trabajadores afectados cuyo número máximo se estableció en dicha resolución de 1.074, teniendo en cuenta las extinciones ya materializadas y que suman hasta la fecha de la resolución complementaria un total de 217, (folios 143 a 147, -resolución-). DÉCIMO.- Con fecha 06/10/2018 la compañía Wizzair da por finalizado con Iberia el contrato de prestación de servicios de rampa y pasaje en el centro de trabajo de Tenerife Sur pasando a prestarlo Aviapartner. En consecuencia, entre Iberia y Aviapartner se firma un acta para garantizar la estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores del citado centro de trabajo ofertando la subrogación voluntaria de 6 agentes de servicio auxiliar y 44 agentes administrativo (2 FTC, 1 FTP y 1 EV), (folio 81, -extinción-; folio 82 a 85, -acta de 06/10/2018-; folio 86 a 88, -oferta de recolocación voluntaria en Aviapatner-). DÉCIMO PRIMERO.- De los diez excedentes estructurales ofertados de recolocación en la empresa Aviapartner, solo 8 se acogieron a la subrogación, salvo dos trabajadores, la actora, y D. Benigno. agente de servicios auxiliares, (folio 89 a 98, -comunicación y ocho solicitudes realizadas). DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha 03/10/2018 la Comisión de Seguimiento del ERE NUM001 extendió acta nº NUM002 como consecuencia de la decisión de la compañía Wizzair de dar por finalizado el contrato de prestación de servicios que venía prestando Iberia en los aeropuertos de Alicante, Málaga y Tenerife, pasando a desempeñarlo Aviapartner a partir del 07/10/2018, dando lugar a una pérdida de actividad cuyo excedente estructural en la plantilla era de 25 trabajadores (10 FTC, 8 FTP, 7 Temporales), afectando al aeropuerto de Tenerife a 2 trabajadores (1 fijo tiempo parcial, 1 temporales de duración determinada a tiempo parcial). En el punto tercero del acuerdo se hizo constar: 'Se adjunta como anexo 1 a esta acta, listado nominal de los trabajadores afectados por lo dispuesto en el punto anterior. A los efectos oportunos, se hace constar que la referida relación ha sido confeccionada teniendo en cuenta los criterios establecidos en el III Convenio Colectivo General de Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos (Handling)'. En el anexo 1 del acta figuraba la actora en el listado de excedente estructural y D. Benigno. agente de servicios auxiliares, (folios 155 a 160). DÉCIMO TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2018 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó resolución complementaria por la que autorizaba a la empresa demandada la extinción de las relaciones laborales de 5 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de Tenerife (Canarias) (2), y Alicante (1), y Málaga (2) y ello 'en los términos y condiciones del acuerdo de fecha 03/10/2018, suscrito dentro de la comisión de seguimiento del expediente del despido colectivo de referencia por dicha empresa y el Comité Intercentros, cuyo texto así como el listado de datos identificativos de los trabajadores afectados que se adjuntan'. Adjunto a la resolución consta firmado por el Consejero Técnico el acta NUM002 donde figura la actora como administrativa del aeropuerto de Tenerife en la lista de excedente estructural, junto a su compañero D. Benigno. En el pie de la resolución se indica que se notifique a los interesados y contra la misma cabe la interposición de recurso de alzada en el plazo de 1 mes ante la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, (folio 151 a 154). DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 17/10/2018 la empresa demandada entregó a la trabajadora carta de despido, fecha de efectos 16/10/2018, en el que consignaba como causas del despido las siguientes: (.) 'Por medio de la presente le comunicamos que con efectos del día 16/10/2018 al final de su jornada laboral quedará extinguida su relación laboral en uso de la Resolución Complementaria dictada en fecha 11/10/2018 (notificada a Iberia el 15 de octubre) por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el Expediente de Regulación de Empelo nº NUM001 cuya copia se adjunta a la presente (documento nº 1). (.) Ante tal circunstancia descrita, en fecha 11/10/2018, la Dirección General de Trabajo dictó resolución complementaria en el ERE NUM001, con fecha de registro de salida y notificada a la empresa en fecha 15/10/2018, por la que se accede a la petición planteada, quedando la empresa habilitada para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, circunstancia esta que se comunica con fecha de efectos de la presente. (.) ponemos a su disposición la indemnización que le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo y a tal efecto se le hace entrega de la cantidad de 112.087,73 euros. Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido de la carta de despido en el presente hecho probado, (folio 8). La indemnización fue abonada a la actora en la nómina de noviembre de 2018, (folio 122, -reverso, -nómina-). DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 15/03/2018 se dictó sentencia en el procedimiento núm. 75/2018, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de esta ciudad en la que se desestima la demanda de Dña. Fátima, al constar como hecho probado que la actora tiene reconocido una antigüedad a efectos de trienios de 22/03/2002, devengándose el primer trienio el 12/12/2007 y el segundo trienio el 17/12/2012, (folio 207 a 2010, -sentencia instancia-). DÉCIMO SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 26/10/2018, teniendo lugar el acto con resultado intentado sin efecto el 25/01/2019 (Folio 230).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por Dña. Fátima, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y apreciándose la excepción de inadecuación de procedimiento, se declara la nulidad de todas las actuaciones desde el trámite de admisión de la demanda, retrotayéndose el mismo a ese momento y declarándose la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Fátima, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de diciembre de 2019.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo del artículo 193 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,por vulneración de los artículos 120 a 123 de la LRJS, jurisprudencia establecida en STS 12 de septiembre de 2017. Alega la incorrecta aplicación de las normas sobre jurisdicción y la indebida estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. En segundo lugar alega la incorrecta aplicación de las normas sobre procedimiento al estimarse la excepción de falta de competencia del juzgado que está vinculada con la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. Y en último lugar la incongruencia de la sentencia respecto de alguno de los pedimentos de la parte actora, ya que se impugnó el despido de la trabajadora por razones que no están vinculadas por la previa ilegalidad o legalidad de las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General en relación a la concreta individualización de uno de los tres puestos que había que despedir en los centros de trabajo de la empresa en Tenerife atiendo a la antigüedad de 2017 y no desde que comenzó su relación con la empresa concatenando contratos temporales.
Señala que la resolución recurrida parte de varios errores, considerar que se impugna un acto administrativo, que la demandada debería ser en su caso la propia administración, en lugar de la empresa que ejecuta el despido, obviar que conforme al artículo 124 apartado 13 de la ley, «El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley» y señalar que tan solo podría ser improcedente el despido de la trabajadora en caso de nulidad previa del acto administrativo. Indica que el acto administrativo de la Dirección General, y el despido de la empresa aunque relacionados, tienen plena sustantividad propia, pudiendo impugnarse de forma independiente por los cauces previstos para ello y no se puede privar al trabajador individual de reaccionar contra el despido, ni en el acto administrativo se disponía el cese de Doña Fátima, siendo la decisión de selección de esta concreta trabajadora entre toda la plantilla una decisión empresarial que, junto con el acto laboral de despedirla, puede revisarse por la jurisdicción laboral por los cauces de los artículos 120 a 123 de la Ley. Con cita de lo establecido en diversas sentencias de distintos tribunales superiores de justicia alega que se impugna el despido individual y no nos encontramos ante la impugnación de la resolución complementaria, sino ante la impugnación individual del despido por la vía del art. 124.13 de la Ley Ritual en relación con los artículos 120 a 123 del mismo cuerpo legal, sin que e en nada altere la competencia el hecho de que la actora, en lugar de impugnar directamente la resolución administrativa, que autorizó a Iberia a extinguir su contrato de trabajo, por la vía prevista en el art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, previo agotamiento del recurso de alzada, haya optado por combatir el cese comunicado por la empresa con base en dicha resolución alegando que ésta no resulta ajustada a derecho.
Pone de manifiesto que al momento de notificación del despido, y de reaccionar judicialmente contra el mismo, ni siquiera eran firmes los actos administrativos de la Dirección General de Empleo, no pudiendo exigirse al trabajador que deje correr los plazos de caducidad para impugnar su despido para agotar primero una impugnación en alzada de las cuestiones administrativas. Alega que la impugnación del despido tiene sustantividad propia incluso en el supuesto de que se concluya que las resoluciones de la Dirección General son válidas y correctas, dado que, por ejemplo, se impugna también la decisión de que mi mandante fuese la designada individualmente para ocupar uno de esos tres puestos a cesar al computar erróneamente su antigüedad en la empresa. Señala que la sentencia recurrida deja vacío de contenido el artículo 124 apartado 13 de la LRJS, la demanda se dirige contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España y no contra la administración y al trabajador formalmente no se le ha notificado resolución administrativa alguna a la trabajadora (ni la de prórroga del ERE de 2005, ni la de autorización para la extinción de las relaciones laborales de tres trabajadores de la plantilla de la empresa en Tenerife), teniendo noticias de su existencia cuando se le notifica el despido, siendo alguna de dichas resoluciones de muchos meses antes a dicho despido, por lo que incluso tendría vedada la posibilidad de impugnarlo.
La STS 27 de julio de 2015 indica que el procedimiento adecuado para impugnar individualmente un despido colectivo después de la entrada en vigor de la Ley 36/2011 y antes de la reforma laboral introducida por el Real Decreto-ley 2/2012, era el regulado por el artículo 151 de la citada Ley 36/2011 en todos aquellos aspectos ya resueltos por la resolución administrativa.
Igualmente la STS de 20 de noviembre de 2015, dictada en relación a un supuesto de impugnación por un trabajador, vigente la LRJS y en relación al mismo periodo , de la extinción de su contrato de trabajo derivada de una resolución administrativa complementaria que autorizaba la extinción de las relaciones laborales de cuatro trabajadores nominativamente identificados,homologando así el previo acuerdo entre la empresa Iberia y el comité intercentros, que se había producido de modo separado y alejado en el tiempo respecto del ERE inicial de 2005, y donde se discutía la adecuación a derecho de la inclusión del demandante en el grupo de afectados ya que por su antigüedad debía de haber sido excluido, ha señalado, con ocasión de analizar su propia competencia funcional que se trataba de un procedimiento debidamente planteado al amparo del art. 151 LRJS y que el órgano judicial competente en la instancia era la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La STS de 12 de septiembre de 2017, en relación a una resolución complementaria de 2015 señala que en dicha fecha la impugnación de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía al orden social, pero las extinciones contractuales por despido colectivo ya no requerían de autorización administrativa, y razona que la Sala de instancia ponía de relieve que no se estaba en presencia de un proceso sobre la extinción del contrato de la trabajadora accionante, sino de un proceso en el que se cuestionaba la legalidad de una resolución administrativa que autorizaba a la empresa a proceder a la extinción del contrato de una trabajadora, y la sentencia la desestima basándose en que se trata de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral al que se le aplicaban las reglas procedimentales derivadas de los artículos 2. n), 7.b), 11.4.b) y 151 LRJS si bien señala que dicho extremo dela sentencia de instancia no había sido combatido por ninguna de las partes.
Esta sala en sentencias de 15 de mayo de 2018 y 29 de octubre de 2019 ha abordado las cuestiones planteadas en el presente recurso señalando que el despido colectivo, tras la reforma y conforme al art. 124.13, puede impugnarse individualmente, pero en estos casos no puede obviarse la existencia de una autorización administrativa y cuando se produce resolución administrativa, no cabe impugnar el despido colectivo directamente, puesto que no se trata de una decisión autónoma y soberana del empresario, sino de una medida autorizada administrativamente, cuya resolución debe recurrirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 151 LRJS. La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en estas sentencia y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a su doctrina hemos de atenernos también en este caso. Es inadecuado, por tanto, el procedimiento de impugnación de despido colectivo previsto en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para dar curso a la pretensión ejercitada por la actora en la demanda que encabeza el presente procedimiento, careciendo el Juzgado de lo Social de competencia para ello. En consecuencia también deben desestimarse las alegaciones de incongruencia, pues el artículo 5.2 LRJS dispone que si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, se abstendrán del conocimiento del fondo del asunto. Así pues procede la desestimación de los motivos de nulidad y en consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos. ?
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Fátima contra la Sentencia 000260/2019 de 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

