Sentencia SOCIAL Nº 1261/...re de 2021

Última revisión
27/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1261/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2019 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 1261/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101175

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4923

Núm. Roj: STS 4923:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.261/2021

Fecha de sentencia: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1869/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1869/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1261/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Puñal Souto, en nombre y representación de Dª. Tamara, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 4229 /2018, formulado frente a la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada en autos n° 261/2018, por el Juzgado de lo Social núm. nº 6 de A Coruña, seguidos a instancia de Dª. Tamara contra Banco de Santander, S.A., sobre sanción.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª. María Rosa, en la representación que ostenta de Banco de Santander, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar la demanda formulada por Dª. Tamara contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., declarando justificada la sanción impuesta'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO. La actora Dª Tamara, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada BANCO SANTANDER, S.A., dedicada a la actividad de Banca Comercial, centro de trabajo en la Oficina de Perillo-Oleiros.

SEGUNDO. La actora en el año 2016, prestando sus servicios en la Oficina del Cantón Grande-A Coruña, y tras un conflicto prolongado con la directora de esta Oficina, fueron trasladadas ambas implicadas, al igual que la interventora, a distintas oficinas de menor entidad. La actora -a quien se refiere el presente procedimiento- no ha impugnado dicha decisión.

TERCERO. La actora fue directora de la sucursal 5031, sita en la C/ Fernández Latorre -A Coruña, en el periodo comprendido entre noviembre de 2004 y junio de 2011. Tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, la actora es traslada a la sucursal de Matogrande-A Coruña y es sancionada, entre otros motivos por concesión irregular de crédito a familiares y 'la póliza no encontrarse intervenida, a pesar de ser un requisito indispensable... En cualquier caso la empleada se ha comprometido por escrito a que la póliza se intervenga. La directora falseó la edad de la titular para forzar la sanción favorable de la operación (edad real de 86 años y edad imputada de 72 años). Esta circunstancia nos fue reconocida verbalmente por la misma' (doc. 26 de la demandada).

CUARTO. La entidad demandada recibe carta de fecha 25 de septiembre de 2017 en la que los abogados de Dª Crescencia, clienta de la sucursal sita en la C/ Fernández Latorre y que era atendida personalmente por la actora, ponen de manifiesto una serie de hechos por los que consideran 'que ha existido un engaño continuado con evidente perjuicio para Dª Crescencia'. La clienta referida tiene, en el momento actual, ya más de noventa y cinco años (doc 22 demandada).

QUINTO. La actora expidió un Certificado, en fecha 11 de junio de 2010, -según su propio reconocimiento-, en el que se hace constar: 'QUE DOÑA Crescencia CON NIF NUM001 NO PRESENTA ENDEUDAMIENTO ALGUNO EN LA ENTIDAD DE REFERENCIA, NO EXISTIENDO POR TANTO, POSICIONES DE CRÉDITO O PRÉSTAMO A NOMBRE DE LA TITULAR A FECHA 31.12.2009, NI A FECHA ACTUAL. Y PARA QUE ASI CONSTE A LOS EFECTOS OPORTUNOS, EXPEDIMOS ESTE CERTIFICADO EN LA CORUÑA A DÍA 11 DE JUNIO DE 2010.' El certificado consta de la firma de la actora así como sello del Banco con la data 11 JUN. 2010 (doc. 3 que se adjunta al doc. 22 de la demandada). No obstante, a fecha 31.12.2009 la clienta tenía suscrita una póliza de crédito con un saldo deudor superior a 90.000 euros.

SEXTO. La demandada abre una investigación, a través de la UCR Galicia-Asturias, de la que es directora la testigo Dª. Frida y concluye en un Informe de fecha 7 de febrero de 2018, al que se une el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los representantes de la clienta D.ª Zaida y del Banco Santander en la que este último se compromete a pagar la cantidad de 12.923,18 euros a la referida clienta para dar por extinguida cualquier controversia, obligación y/o responsabilidad económica y/o daño moral derivada de las inversiones efectuadas y productos contratados por Dª Crescencia con el Banco Santander, S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. 11 demandada).

SÉPTIMO. Por la UCR se comunica su Informe al Departamento de Recursos Humanos. Y a la actora se le comunica la realización de determinadas actuaciones irregulares que pudieran ser constitutivas de falta muy grave y apertura de expediente contradictorio, dada su condición de representante de los trabajadores, mediante carta de fecha 8 de febrero y notificada el 21 de febrero, ambas de 2018 (doc. 11 de la actora). El contenido de dicha carta se da aquí por íntegramente reproducido.

OCTAVO. La actora fue sancionada con Pérdida de Nivel Profesional, con su repercusión económica y reclasificación como Técnico de Banca Nivel 6, cuando tenía reconocida categoría profesional de Técnico de Banca Nivel 5 y tras la sanción aquí impugnada su salario anual pasó de ser de 56.199,70 euros a 54.206,15 euros; siendo notificada el 19 de marzo de 2018 de la sanción impuesta (doc. 9 y 3 de la demandada).

NOVENO. El Banco no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivan la presente sanción sino se hubiera efectuado la reclamación por familiares de Dª. Crescencia.

DÉCIMO. La actora contrató con la cliente Dª Crescencia, el 26 de abril de 2007 un Seguro RAV 102 por importe de 200.000 euros, con un abono mensual de una renta de 445,86 euros y que no podía ser rescatado hasta el transcurso de dos años./ La clienta necesita dos meses antes del vencimiento la cantidad de 92.000,00 euros para la compra de un piso. Y la actora le concede un crédito, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la formalización de la póliza de crédito NUM002 con límite de 92.000 euros. Esta concesión inicialmente no fue aprobada por la Comisión de Riesgo dada la alta edad de la clienta (doc. 14 demandada) y, posteriormente, se concedió si bien condicionada a la pignoración de seguros de inversión de la titularidad de la clienta y depositados en la entidad financiera. Esta póliza se suscribió sin intervención notarial si bien era requisito indispensable exigido por protocolo al rebasar notablemente la cuantía mínima dispensada. Al vencimiento de la póliza de crédito con un saldo deudor de 90.945,60€, y tras estar en descubierto más de tres meses, la actora procedió a su cancelación en mayo de 2010, tras ser requerida por Recuperaciones para regularizar el saldo de la misma. Para esa cancelación la actora rescató el seguro RAV 102 en 20 de mayo de 2010 y la póliza de crédito pasó a tener un saldo positivo de 103.989,81 euros. No obstante el rescate del seguro a la clienta en el periodo de septiembre de 2010 y junio de 2014 se le hicieron 46 transferencias por importe de 445,66-455,66€, y en 34 se hace constar 'RENTAS', entre sus cuentas, creando la confusión en la misma de que seguía obteniendo un rendimiento derivado del producto contratado (doc. 17 y 18 demandada).

DECIMOPRIMERO. La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y se halla afiliada al Sindicato Federación Independiente de Trabajadores del Crédito.

DECIMOSEGUNDO. El Convenio Colectivo de aplicación es el XXIII Convenio Colectivo de Banca 2015/2018.

DECIMOTERCERO. Cada empleado de Banco tiene durante su vida laboral un número o identificación en el Sistema del Banco que identifica todas las operaciones independientemente de la sucursal desde la que se realice.

DECIMOCUARTO. En fecha 19 de abril de 2018 se celebró el perceptivo acto de conciliación con el resultado SEN AVINZA'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Tamara, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019 en la que, se modifican el relato fáctico añadiéndose en el hecho probado 3º: 'La indicada auditoría se materializa en informe suscrito el 17-5-2011 por el Sr. Eduardo, en cuyo apartado "Inversión crediticia- Documentación" (folio 509) se afirma que "se han revisado las pólizas de préstamo y crédito (excluídas hipotecas, préstamos a plazo y preconcedidos) formalizados por la oficina desde el 1 de enero de 2010. En concreto, un total de 96 operaciones con un límite de 4,2 millones y riesgo de € 3,3 millones. La formalización y custodia de la documentación es correcta. La única incidencia identificada corresponde a una operación de crédito de 32.000 € de límite a nombre de un familiar de la directora de la oficina, cuya póliza se encontraba sin intervenir". En el apartado final de dicho informe el auditor reseña una serie de "operativas" irregulares, ninguna de las cuales se corresponde con las imputadas a la trabajadora en la carta de sanción de fecha 8-3-2018 y que es objeto de litis' y suprimiéndose en el hecho probado 9º 'El Banco no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivan la presente sanción si no se hubiera efectuado la reclamación por familiares de Dª. Crescencia', consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Jesús Manuel Puñal Souto, en nombre y representación de D'. Tamara, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de A Coruña, de 30 de julio de 2018 en autos n° 261/2018, que confirmamos'.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, por la representación procesal de Dª. Tamara se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2000 (R. 405/2000). El motivo de casación alegaba la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión nuclear planteada por la parte demandante ahora recurrente en unificación consiste en determinar el dies a quo para el cómputo de los plazos de prescripción de las faltas muy graves regulados en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia impugnada -TSJ Sala de lo social de Galicia, de fecha 20/2/2019, RS 4229/2018-, hace constar que la actora fue directora de una sucursal del Banco de Santander de A Coruña durante el periodo comprendido entre noviembre de 2004 y junio de 2011. Tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades fue trasladada a otra sucursal, y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25/9/2017 el Banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideran que ha existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19/3/2018 la sanción impuesta.

La sala confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la trabajadora sobre impugnación de sanción disciplinaria, razonando que su conducta fue continuada o de tracto sucesivo y de ocultación de la falta mencionada, por lo que el comienzo de prescripción debe fijarse en el momento en que la empresa demandada tiene conocimiento cabal y exacto de la falta cometida que coincide cuando el expediente, la auditoría o la investigación constatan los hechos. Y en ese caso el comportamiento de la trabajadora se conoció de forma plena cuando concluyó su investigación tras la carta de los abogados de la clienta, sin que hubieran transcurrido 60 días de prescripción corta desde aquella fecha (7/2/2018) hasta la notificación de la sanción litigiosa (19/3/2018) ni tampoco los seis meses de prescripción larga desde la denuncia de 25/9/2017 hasta la última fecha indicada.

2.El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia de la necesaria contradicción, argumenta la improcedencia del recurso, citando al efecto la doctrina consolidada de esta Sala IV acerca del inicio del cómputo de prescripción cuando se tratare de faltas continuadas ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017; entre otras).

La dirección letrada del Banco de Santander demandado cuestiona la existencia de aquel presupuesto, indica que en realidad el recurrente pretende una revisión fáctica, y, finalmente, niega la existencia de las infracciones denunciadas de contrario, al situar la sentencia el inicio de la prescripción en la fecha en la que finaliza la investigación la Unidad de Control (UCR) y se pone a disposición de quien tiene el poder sancionador, a través del informe elaborado en el que constan los hechos que se le imputan a la actora en la carta de sanción, sin que hubiera sido posible tener conocimiento de tales hechos sin la reclamación interpuesta por los familiares y sin una investigación al respecto.

SEGUNDO.- 1.Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

Se ha elegido como sentencia de contraste la del mismo TSJ de 28 de marzo de 2000 (RS 405/2000). Allí el actor prestaba servicios para Banesto con la categoría profesional de administrativo; el 9 de agosto de 1999 le entregaron una carta de 28 de julio de 1999 por la que se acordaba su despido disciplinario alegándose irregularidades cometidas en la cuenta de un cliente cuando el demandante era director de la sucursal de Cualedro. El banco realizó una inspección que derivó en un informe de 8 de junio de 1998, elaborado por auditoría interna, y fue sancionado con rebaja de categoría profesional y trasladado a la oficina de Viana do Bolo, lo que se le comunicó por carta de 15 de julio de 1998. En el mes de mayo de 1999 y tras la denuncia de un cliente, se comprobó la comisión de las irregularidades descritas en la carta de despido. El director habló con el demandante para solucionar el tema y al no poder hacerlo, puso los hechos en conocimiento del director de zona el 15 de julio de 1999. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por considerar prescrita la falta cometida, entendiendo que el día inicial del cómputo era el 15 de julio de 1998, fecha en que el actor dejó de prestar servicios en la sucursal de Cualedro y se incorporó a la de Viana do Bolo, y que al notificarse la carta de despido el 28 de julio de 1999 había transcurrido el plazo de prescripción larga.

La sentencia de contraste asume ese razonamiento y confirma el fallo, en la consideración de que efectivamente el cese en la anterior oficina implicó la posibilidad de encubrir cualquier infracción cometida anteriormente, a lo que se añade que el banco conoció las irregularidades cometidas en la sucursal de Cualedro en junio de 1998, y las faltas imputadas en la carta de despido consistieron básicamente y al igual que entonces en la manipulación de cuentas de clientes. De ahí deduce la sala que el banco pudo haber investigado exhaustivamente la situación de la sucursal para comprobar otros posibles hechos ocurridos, pero no lo hizo limitándose a preguntarle al actor si había más irregularidades aparte de las detectadas en la auditoria.

2.En ambos casos se trata de faltas continuadas y con ocultación en que los demandantes realizan las conductas objeto de sanción/despido en la misma condición de director de la oficina. La tesis de la recurrente es que el plazo de prescripción debe computarse desde que el trabajador cesa en el cargo que le permite el ocultamiento, que en el supuesto decidido sería el mes de junio de 2011 cuando fue sancionada y destinada a otra sucursal, tal y como acaece en la referencial. Mientras que la recurrida no acoge esa línea argumental, sino que acude a la fecha en la que concluye la investigación efectuada por el banco mediante un informe con base en el cual se le impone a la actora la sanción impugnada en el procedimiento origen del presente recurso, y que acaece con posterioridad al traslado.

Los dos supuestos examinan el alcance de la prescripción de las faltas imputadas (en ambos casos de naturaleza muy grave), tomando como dies a quo momentos diferentes, lo que provoca fallos divergentes sobre unos hechos y pretensiones que guardan la necesaria identidad. Se cubre así el presupuesto de contradicción, en línea con lo concluido, entre otras, en STS IV 19.09.2011, rcud 4572/2010.

TERCERO.- 1.El recurso de unificación sostiene que se ha quebrantado el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y combate así la sacralización que infiere de la sentencia que impugna al remitir el inicio del plazo de prescripción al cabal conocimiento, pleno y exacto de los hechos sin efectuar ningún tipo de distinción.

La resolución recurrida verifica ese cómputo atendiendo a la circunstancia que se declara del conocimiento de diversas irregularidades con relación a una clienta a la que atendía personalmente y la necesidad de llevar a cabo una investigación y apertura de expediente contradictorio que concluyó con el informe ya relatado. La afirmación contenida en el ordinal 9º, atinente a que el Banco no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivan la sanción si no se hubiera efectuado la reclamación por los familiares de la cliente afectada por aquellas irregularidades, la considera innecesaria dado el contenido de los HHPP 4º y 6º que relatan efectivamente que se abre la investigación a raíz de esa puesta en conocimiento de la entidad bancaria.

2.Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la materia concernida elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre, Rcud. 430/2018, entre otras) que resume la STS 13 de octubre de 2021, rcud 4141/2018, del siguiente modo:

'a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas'.

3.De la realidad fáctica definitivamente conformada tampoco aquí puede aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado. E igualmente no cabe afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos, 'dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho'.

Y como acaecía en la STS arriba identificada (rcud 4572/2010), la parte actora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado -sucedió en el presente caso, entre las irregularidades señaladas, que la póliza concernida se había cancelado y no figuraba tan siquiera en la base de datos-, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse 'hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002)'.

Es por ello que el cabal y pleno conocimiento de la conducta objeto de sanción por parte del empleador se produce tras la investigación de las conductas irregulares denunciadas en nombre de una cliente, y el informe correlativo. De esta manera, concluida la investigación el 7.02.2018 (HP 6°) -iniciada por mor de la comunicación del 25.09.2017- resulta conforme a la doctrina de la Sala y el precepto de cobertura ( art. 60ET) la conclusión de la sentencia recurrida apreciando que no habían transcurrido los 60 días de la denominada prescripción corta desde el 7-2-2018 hasta la notificación de la sanción litigiosa a la demandante (19-3-2018) ni tampoco los 6 meses de prescripción larga, desde la denuncia, máxime, como refiere, con remisión a la STS de 25-7-2002 'la ocultación no requiere actos positivos sino que basta que el trabajador-infractor sea también responsable de la dilación en el conocimiento de los hechos por la empresa, por ser suficiente que el cargo o condición profesional de aquél obligue a vigilar y denunciar la falta'.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones implican, conforme lo informado por el Ministerio Público, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 35LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Puñal Souto, en nombre y representación de Dª. Tamara.

Confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 4229/2018, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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