Sentencia Social Nº 1262/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1262/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1618/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1262/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101498

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3640

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común. La doctrina jurisprudencial entiende, el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo. Por su parte, el artículo 137.4 de la LGSS, considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Supuestos que no se dan en el presente caso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01262/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102776, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001618/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Milagros

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000049 /2005

Sentencia número: 1262/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001618/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000049/2005, seguidos a instancia de María Milagros frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- DOÑA María Milagros , nacida el 8 de mayo de 1957, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de teleoperadora.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 3 de noviembre de 2004, por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Mastectomía izquierda con vaciamiento axilar.

4º.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de diciembre de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 415,91 euros mensuales.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo , que desestimo la demanda por ella formulada en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Teleoperadora, y en ambos casos derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se recoge su situación patológica actual, que considera debe ser revisado en la forma por ella indicado en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes, respectivamente, a los folios 62 y 66 de los autos, los cuales, y además de carecer de idoneidad para la revisión pretendida al tratarse de informes médicos, los invocados, que no consta fueran ratificados en el acto del juicio por el facultativo que lo suscribe, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la demandante.

TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137.4 del mismo texto legal, censura jurídica que no puede tener acogida.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de mayo de 1957, y con la profesión habitual de Teleoperadora presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia, mastectomía izquierda con vaciamiento axilar, y constando en el informe médico de síntesis que ha servido al juez de instancia para formar su convicción que se le realizó una mastectomía radical izda. con vaciamiento axilar por ca ductal infiltrante T1AN0M0, y en octubre de 2003 prótesis de mama izquierda y posteriormente derecha para simetrización con la neo-mama, precisando en junio de 2004 explantación de la prótesis de mama derecha por infección perprotética, encontrándose a la espera de recibir nuevo implante mamario en la mama derecha, y resultando en cuanto a la evolución del tumor que las revisiones son normales, presentando la demandante una exploración con secuelas de la mastectomía y protetización bilateral, sin edema en miembro superior izquierdo, cabe entender, como con acierto hizo el juez de instancia, que el cuadro que presenta no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta la actora carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarla para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de teleoperadora, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Milagros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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