Sentencia Social Nº 1262/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 1262/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1262/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100980

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1859

Resumen:
El TSJ estima el recurso y declara al actor afecto de secuelas constitutivas de IPA con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual correspondiente. Y ello porque, según recoge la sentencia, queda perfectamente acreditado que el trabajador presenta un triple bypass coronario , de AMI a DA, de ARI a OM y de VS a CD puesto que aparece reflejado en los informes médicos emitidos por el Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Virgen de la Salud. Igualmente que no puede realizar esfuerzo alguno puesto que presenta disnea de mínimos esfuerzos, ello ratificado mediante la puebla clínica y eléctrica que bajo medicación antiangiosa igualmente da el resultado de positiva, lo que significa que el actor no puede realizar esfuerzo alguno por liviano que sea.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01262/2006

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 144/06

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veinte de julio de de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1262

En el Recurso de Suplicación número 144/06, interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco , en los autos número 829/04, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS, TGSS, SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 72 y GRÚAS MENDOZA E HIJOS SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente al INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enferdades Profesionales de la SS nº 72 "Solimat" y la mercantil Gruas Mendoza e Hijos SL, con confirmación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 24-9-2004, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Diego , nacido el día 20-9-1943, 16-4-1945, afiliado al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual la de Conductor.

SEGUNDO.- Instruido expediente en solicitud de declaración de Invalidez Permanente, previo Informe Médico de Síntesis de 13-9-2004, a propuesta del EVI de fecha 20-9-2004. Por Resolución de la Dirección Provincial de Toledo del INSS, de fecha 24-9-2004, se declara al demandante Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 55% de su base reguladora de 1.378,05 euros.

No conforme con dicha Resolución interpone el demandante escrito de Reclamación Previa el día 5- 11-2004, que es desestimada expresamente por otra Resolución de fecha 3-12-2004.

SEGUNDO.- El actor en situación de IT desde el mes de octubre/2003, padece: Cadiopatía aterosclerotica, enfermedad mutivaso. Reestenosis de CX y CD proximal. Disfunción de VI, que ocasionan al trabajador las limitaciones siguientes: Refiere astenia intensa, disnea de mínimos esfuerzos, edemas de maleolares vespertinos.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de prestaciones de incapacidad permanente absoluta, se alza el presente recurso y con correcto amparo procesal en el art. 191 de la L.P.L., se solicita revisión y se denuncia infracción del art. 137 .4 y 143 de la L.G.S.S., censura jurídica que merece favorable acogida, y ello en base a las siguientes consideraciones.

A) En el motio dedicado a la revisión se solicita la del ordinal 2º, según el siguiente tenor literal: "Segundo.- El actor en situación de IT desde el mes de octubre 03, padece: Cardiopatía aterosclerótica, enfermedad multivaso. Reestenosis de CX y CD proximal. Disfunción de VI. Triple Bypass coronario, de Ami a Da, de Ari a Om y de VS a CD. Prueba clínica y eléctrica positiva bajo mediación antianginosa. Diabetes melititus tipo 2, hipertensión, que ocasionan al trabajador las limitaciones siguientes: Refiere astenia intensa, disnea de mínimos esfuerzos, edemas de maleolares vespertinos.

La modificación fáctica que propone la parte, se basa en el tenor literal contenido en los Informes médicos (folios 80,86 y 74).

El motivo debe estimarse ya que queda perfectamente acreditado que el trabajador presenta un triple bypass coronario, de AMI a DA, de ARI a OM y de VS a CD puesto que aparece reflejado en los informes médicos emitidos por el Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Virgen de la Salud.

Igualmente queda perfectamente acreditado que el acto no puede realizar esfuerzo alguno puesto que presenta disnea de mínimos esfuerzos, ello ratificado mediante la puebla clínica y eléctrica que bajo medicación antiangiosa igualmente da el resultado de positiva, lo que significa que el actor no puede realizar esfuerzo alguno por liviano que sea.

B) La calificación del grado de incapacidad que corresponde reconocer a un trabajador es una tarea ardua, en cuanto exige tener presentes los padecimientos que le aquejan y la significación que su conjunto determina en sus aptitudes para el trabajo; y ello, en una labor individualizada, en cuanto la persona, y la consideración que su dignidad por sí misma reclama, han de estar muy presentes en la tarea juzgadora que la Sala tiene impuesta. Más en concreto, la tipificación que el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del T.S., teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Lo expuesto en los precedentes fundamentos supone, aplicado a las secuelas que sufre el actor, la estimación del recurso formalizado, ya que la sentencia recurrida no ha seguido la doctrina antes comentada.

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por D. Diego , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos 829/04, en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo recurridos, INSS, TGSS, SOLIMAT MTUUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 72 y GRÚAS MENDOZA E HIJOS SL, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de Instancia y debemos declarar y declaramos al actor afecto de secuelas constitutivas de IPA con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual correspondiente, con efectos económicos reglamentarios y con derecho a las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, siendo responsable del pago la demandada INSS y TGSS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0144 06 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintitrés de agosto de 2006. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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