Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1262/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100406
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:767
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01262/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101339, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001297 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Concepción
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000799
/2005
SENTENCIA Nº: 1262/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001297/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000799/2005, seguidos a instancia de Concepción representada por el letrado D.Juan Ángel González Rodríguez frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La demandante Dª Concepción , nacida el 17-06-66, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Ayudante de Peluquería en la empresa Ana Herminia Suárez García.
2.-Dese la situación de Alta promovió la actora actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectada de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11-07-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 06-07-05, que la solicitante estaba afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13-09-05.
3.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Esclerosis múltiple. Diagnosticada de depresión secundaria".
4.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 370,27 euros mensuales.
5.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Oviedo en Autos 799/2005 , estimatoria de la pretensión deducida de Incapacidad Permanente Absoluta por DÑA. Concepción , interpone la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia .
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley General de la Seguridad Social cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta.
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, se ha de partir de las afecciones de la demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado 3º) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el demandante en relación con el desempeño de cualquier actividad.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse ratificando y dando por reproducida la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico UNICO de la sentencia impugnada, concluyendo que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante, ayudante de peluquería, unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, evidenciando que le generan una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral.
Así, se describe la situación psicofísica de la demandante, afectada de esclerosis múltiple, enfermedad de carácter degenerativo y progresivo, con secuelas ya evidentes como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, en base al propio informe médico de síntesis; que presenta ya un Síndrome de Guillain-Barré(enfermedad autoinmunológica) en los miembros superiores, con marcha Tandem inestable y con aparición de una pequeña incoordinación en talón- rodilla bilateral. Todo ello unido a un síndrome depresivo asociado como consecuencia reactiva a aquella patología, que el Juzgador "a quo" entiende "como de carácter crónico", ha de llevarnos inevitablemente a la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Concepción contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

