Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1262/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1262/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101231
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1137/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005843
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0005843
SENTENCIA Nº: 1262/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de Junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amalia y SEGURIBER CIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Amalia frente a SEGURIBER CIA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. - Amalia trabajaba con la categoría profesional de ESCOLTA para la empleadora SEGURIBER SLU, desde el 12.06.07.
En la empresa se desarrolla un ERE colectivo de carácter extintivo que se inicia el 16.7.2013, en el desarrollo del mismo y como medidas paliativas se ofrecen puestos vacantes, siendo el demandante el trabajador interesado en solicitar el puesto de trabajo que se calificó de 'correturnos en Vizcaya', lo que implicaba un cambio de categoría, a la de vigilante de seguridad desde el 31.8.2013, y en las condiciones laborales que se regirían conforme a Convenio. El 14.8.2013 el trabajador firma el acuerdo en esos términos. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de la audiencia nacional de 23.12.13 .
De septiembre de 2013 a marzo de 2014 el salario de la demandante ha sido de 1.618,83 euros mensuales brutos. En agosto de 2013 se liquida y finiquita la relación anterior como escolta en la que tenia una retribución bruta mensual de 2.104,58 euros. En la nómina de marzo de 2014 el salario ascendió a 1.728,39 euros.
La trabajadora bajo ese contrato de 'correturnos de Vizcaya' ha estado asignada desde el inicio al cliente Pastguren.
SEGUNDO.- La empresa demandada presta servicios de vigilancia para la mercantil Pastguren en virtud de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios. La empresa cliente se encontraba en concurso y firma la venta de la mercantil a otra empresa que procede a crear nuevos puestos de trabajo y reflota la mercantil. La nueva empresa compradora decide no continuar con el servicio , el cuál da por finalizado el 31.3.14, al prescindir de la seguridad privada.
TERCERO.- El Presidente del Comité de empresa comunica el 28.4.2013, último dia del plazo, a la Sra Genoveva , que realiza las funciones de administración, que finalmente va a pasar subrogado a la empresa OMBDUS, empresa que va a seguir desarrollando las funciones de escolta, comunicación que se hace a las 15 horas del referido día, lo que es transmitido por esta trabajadora a la central en Madrid. Por el presidente no se comunicó quien iba a sucederle en el Comité de empresa
Ese mismo día 28.4.2013 por la empresa se procede a realizar la transferencia de las indemnizaciones correspondientes a los despidos de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Pastguren y a las 16 horas se les avisa a cuatro de esos trabajadores para que al día siguiente pasen por a empresa a recoger la carta de despido.
La trabajadora, al igual que el resto de despedidos, el 29.4.2014 recibe carta de despido, con efectos a ese día en el que se le comunica su despido por causas productivas, -carta que por su extensión se da por reproducida- en la que se señala que se ha esperado a tomar la decisión por estar negociando con el cliente el restablecimiento del servicio y por intentar recolocar al personal afectado, señalando que ante la desaparición de la prestación de servicios por la comunicación del cliente es necesario proceder a la extinción del contrato del demandante. Junto con el mismo se han extinguido 5 contratos más por las mismas causas, habiéndose recolocado a dos trabajadores.
Por la empresa se ha abonado la indemnización correspondiente en importe de 8.096,25 euros y 608,85 euros en concepto de preaviso.
La empresa en los despidos objetivos realizados ha venido utilizando como criterio de selección el de antigüedad en la mercantil y no en el servicio de un cliente concreto, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente despido objetivo, afectando al personal adscrito al cliente que se pierde, por orden de antigüedad.
CUARTO.- La decisión del Presidente del Comité de empresa, y de otro miembro del Comité, implicaba una vacante en el órgano siendo los dos siguientes a cubrir en la lista de CCOO para cubrir las vacantes la demandante y el Sr Florencio , trabajador que no consta despedido.
El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año, estando afiliada sindicalmente.
QUINTO.- La empresa actualmente contrata a trabajadores con contratos de interinidad para cubrir las vacantes con reserva de puesto por enfermedad, excedencias o vacaciones.
SEXTO.- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Amalia frente a SEGURIBER S.L.U., declarando improcedente el despido acaecido el 29.4.14, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a que opte por abonar en concepto de indemnización 15.128,30 euros, sin perjuicio de los descuentos de las cantidades ya percibidas (8.096,25 euros y 608,85 euros), o por la readmisión con abono de salarios desde 30.4.2014 hasta la efectiva reincorporación, a razón de un salario diario de 53,22 euros.
La opción deberá de realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, en caso de no hacerse la opción se entenderá que opta por la readmisión'
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 se tuvo por ejercitada opción a favor de la indemnización.
CUARTO.-Por auto de 14 de enero de 2015 se desestimó la petición de aclaración efectuada por la parte demandante respecto al descuento de la indemnización por falta de preaviso.
QUINTO.-Han formalizado recurso de suplicación ambas partes, que han impugnado el de su adversario, formulando alegaciones cada una de ellas en relación a los escritos de impugnación.
SEXTO.- El 10 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 30 de ese mes.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 4 de diciembre de 2014 , que estimando en lo sustancial la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Amalia el 10 de junio de ese año, ha declarado improcedente el despido por causas productivas de que fue objeto el 29 de abril inmediato anterior, condenando a Seguriber SLU a readmitirla y pagarla los salarios de tramitación a razón de 53,22 euros /día o, si así lo elige ésta (como hizo), indemnizarla con 15.128,30 euros en lugar de las indemnizaciones puestas a su disposición con la carta de despido y ya cobradas, por la extinción del contrato de trabajo (8.096,25 euros) y por la falta total de preaviso (608,85 euros). Sus recursos, como es lógico, persiguen objetivos diferentes: a) el de la demandante, únicamente que no se descuente la indemnización por falta de preaviso (como ya lo pidió sin éxito por vía de aclaración de sentencia), a cuyo fin articula un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS); b) el de su empresario, que el despido se declare procedente, desestimando la demanda, para lo que articula un primero motivo destinado a la revisión del hecho probado primero y otro en el que denuncia las infracciones jurídicas que estima cometidas por la sentencia.
Recursos mutuamente impugnados, habiendo formulado cada recurrente escrito de alegaciones en relación a los escritos de impugnación.
Razones de orden lógico imponen que examinemos primeramente el recurso empresarial.
SEGUNDO.- A) La demandada denuncia tres errores distintos en el hecho probado primero, cuyo examen conviene diferenciar.
El primero de ellos es que no se haya incluido la expresión 'todo ello, con efecto desde la fecha en que opere el cambio citado de condiciones', inmediatamente antes de la que comienza 'el 14.8.2013¿'. Lo sustenta en el documento nº 2 de su prueba (el acuerdo de 14.8.2013).
La Sala lo desestima, ya que no añade nada que no resulte de la versión judicial, pueso que el acuerdo en cuestión lo que dice es que la recolocación tendrá efectos desde el 31.8.2013, tal y como el Juzgado lo indica.
B) Se denuncia, en segundo lugar, que el salario mensual promedio del período septiembre 2013/marzo 2014 no es el de 1.618,83 euros que refleja el Juzgado, sino de 1.610,91 euros, según resulta del bloque documental nº 3 y 4 de su prueba (nóminas y cuadrantes de ese período). En su desarrollo no realiza ninguna explicación de cómo obtiene ese concreto promedio.
La Sala lo desestima, ya que el promedio que extrae la Sala es incluso ligeramente superior a la cifra que indica el Juzgado, partiendo de que dichas nóminas reflejan que las bases de cotización de esos siete meses, incluidas las que provienen de horas extraordinarias, suman un total de 11.467 euros.
C) La última modificación que propone se refiere al salario del mes de marzo de 2014, pretendiendo que conste el de 1.466,51 euros en lugar de 1.728,39 euros, como a su entender se acredita por el documento nº 4 de su prueba.
Lo descartamos por varias razones: 1) los cuadrantes de esos siete meses (documento nº 4) no reflejan el salario de marzo de 2014, sino los días de trabajo del período; 2) obra en autos ¿documento nº 3 de dicha parte- la nómina de ese mes, que justamente refleja el salario que señala el Juzgado, teniendo en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias (261,88 euros), cuyo cómputo excluye la recurrente en forma indebida; 3) el Juzgado ha tomado como salario rector del despido el promedio de los siete meses y no el salario de marzo de 2014.
Una precisión final última respecto a las dos últimas revisiones propuestas: la demandada no formula petición alguna, en la súplica final de su recurso, vinculada a esa modificación del salario mensual, sin que tampoco en el desarrollo del motivo nos indique en qué extremos del pronunciamiento judicial afecta ese distinto salario. Concurre, con ello, una razón añadida para la desestimación del motivo.
TERCERO.- A) Desde la vertiente jurídica se denuncia que la sentencia ha infringido la doctrina aplicada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 (RCUD 191/2006 ), a cuyo fin razona que en ésta se establece que no es obligado que la empresa agote todas las posibilidades de recolocación del trabajador dentro de la empresa. En el desarrollo del motivo alude también a la sentencia de la misma Sala, de 19 de enero de 1998 (RCUD 1460/1997 ), en cuanto establece la doctrina de que la selección del trabajador afectado es facultad de la empresa, sin más limitación que la de no provenir de causa discriminatoria.
B) La sentencia recurrida ha fundado la improcedencia del despido únicamente en que la demandada ha incluido a la demandante como una de las seis personas cuyo contrato de trabajo se extingue por la concreta causa productiva concurrente, ya que si bien venía trabajando en la contrata perdida por haber decidido el cliente la supresión del servicio, lo hacía en calidad de correturnos, conforme a lo pactado con ella el 14 de agosto de 2013, a raíz de un despido colectivo tramitado entonces, en el que los hoy litigantes acordaron cambiar sus condiciones laborales, tras haber aceptado Dª Amalia el puesto de vigilante de seguridad correturnos en Bizkaia, cuando hasta entonces tenía la condición de escolta, con reducción de su salario (pasó de 2.104,58 euros/mes al que antes hemos señalado). Consta que la empresa, al tiempo de despedir a Dª Amalia , reasignó otros puestos a dos de los ocho trabajadores que venían prestando servicios en esa contrata, extinguiendo al amparo del art. 52.c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) los contratos de los seis trabajadores adscritos al servicio con menos antigüedad (considerando como tal a la demandante).
En resumen, lo que argumenta el Juzgado es que ella no era una trabajadora adscrita al mismo.
Antes de examinar si se ha dado o no la infracción denunciada, conviene señalar el criterio legal en la materia.
C) A la hora de elegir a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen por concurrir causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, nuestro ordenamiento jurídico no contempla más criterio selectivo, con carácter general, que la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores ( arts. 52.c y 68.b ET ) y su extensión a determinados delegados sindicales ( art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).
No constituye, sin embargo, el único límite para el empresario a esos efectos, ya que pueden haberse convenido válidamente otros mediante convenio colectivo, pacto de aplicación en la empresa o criterio selectivo previamente fijado por aquél y no revocado ( arts. 3.1.b y c ET y principio general de derecho de los actos propios respectivamente).
Además, desde una vertiente general, existen también otros, como son: 1) el que deriva de la prohibición de discriminación establecida en el art. 14 de nuestra Constitución y expresamente contemplada también en el art. 17.1 ET , lo que se vincula a determinadas causas que ahora no son del caso precisar, ya que si bien se alegó en juicio por la demandante una de ellas como fundamento de su petición principal de nulidad del despido, el Juzgado la desestimó y Dª Amalia se ha aquietado; 2) el que proviene de la prohibición del fraude de ley y abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil ¿CC -), lo que se dará cuando la selección del trabajador afectado no guarde relación alguna con la causa invocada por el empresario para justificarla, convirtiéndose así ésta en mero pretexto para extinguir ese contrato de trabajo.
A salvo esos límites, el empresario puede efectuar la selección del concreto trabajador afectado, como titular del poder de dirección y organización.
Así lo proclama, desde antiguo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplicando la causa extintiva del art. 52.c) ET , en doctrina cuya vigencia pone de manifiesto su reciente sentencia de 14 de octubre de 2014 (RCUD 3054/2013), en la que revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que fundó la improcedencia del despido en considerar mal elegido a un determinado trabajador, entre los ocho afectados por la causa productiva concurrente, que el empresario seleccionó por un criterio objetivo vinculado con la citada causa (menor productividad en las horas trabajadas en máquinas de producción), sin que obste a ello, según el Tribunal Supremo, que dicho trabajador prestase servicios en parte de la jornada en labores ajenas a la misma (carretillero), con cita de sus precedentes de: 1) 15 de octubre de 2003 (RCUD 1205/2003 ), que estimó el recurso empresarial, convalidando que se hubiese elegido a un trabajador fijo con preferencia a otros dos convertidos poco antes en fijos; 2) sentencia de 19 de enero de 1998 (RCUD 1460/1997 ), que también estima el recurso de una empresa, convalidando su decisión de seleccionar a un trabajador fijo y no a uno con contrato temporal; 3) 28 de abril de 1988 (Ar. 3037/1988), que confirma la sentencia que convalidó la selección del trabajador afectado, efectuada por un notario, ante la reducción de escrituras e introducción de un sistema informático.
Cuestión distinta a la del criterio selectivo es que la empresa aplique mal aquél que resulte de aplicación por alguno de esos títulos jurídicos, en razón a haber ignorado o equivocado una determinada circunstancia del trabajador, conforme a la cual y en razón al criterio de aplicación, no tendría que haber sido incluido entre los afectados.
D) En el caso de autos, el pronunciamiento del Juzgado no incurre en la infracción que se denuncia en el recurso, compartiendo la Sala la razón en que el Juzgado funda la declaración de improcedencia del despido de la demandante, ya que ésta no es una trabajadora adscrita al servicio suprimido, determinante de la concurrencia de causa productiva, puesto que tenía pactado con su empresario, en razón al acuerdo que alcanzaron el 14 de agosto de 2013, que se le asignaba el de correturnos en Bizkaia, con lo que no entraba dentro del criterio selectivo elegido por la demandada para determinar quiénes eran los trabajadores afectados por la reducción de plantilla que había decidido, ya que no cabe considerarle un trabajador adscrito al mismo, sin que obste a esa conclusión que, de hecho, desde que entró en vigor el citado pacto, ha venido prestando los servicios para ese cliente. En tal sentido, conviene aclarar que el alcance de lo pactado no es sólo el de cambiarle la categoría y el tipo de jornada, sino también el de no asignarle un servicio concreto, sino cualquiera que hubiera en el territorio de Bizkaia, como lo revela la misma denominación del puesto (correturnos en Bizkaia).
Por tanto, no es que estemos ante un abuso de derecho en el ejercicio de la facultad de selección (ya que la demandante sí venía prestando servicios en el servicio), sino ante una indebida aplicación de su propio criterio selectivo, al haber ignorado esa condición de correturnos de Dª Amalia y, con ello, que no reunía la condición de trabajador adscrito al servicio perdido por decisión del cliente. Infracción relevante, desde el momento en que la propia demandada no ha extinguido todos los contratos de trabajo de quienes ahí trabajaban, habiendo reasignado otros puestos a dos de ellos.
E) Deriva de cuanto se ha expuesto la desestimación del motivo que examinamos, en conclusión reforzada por el hecho de que formalmente se denuncie únicamente la infracción de la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2007 , antes mencionada, ya que la doctrina que ésta sienta nada tiene que ver con el criterio de selección de los trabajadores afectados por causas propias del art. 52.c) ET , sino únicamente con algo que la sentencia recurrida admite en el presente caso: que concurre causa productiva cuando una empresa de servicios pierde uno por rescisión de la contrata decidida por el cliente, al suprimir éste ese servicio.
El recurso empresarial, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
CUARTO.- Distinta suerte merece el recurso de la demandante, en el que denuncia la infracción del art. 53.5.b) ET y art. 123.2 y 4 LJS, por haber decidido que la indemnización cobrada por falta de preaviso debe descontarse de la pronunciada por despido improcedente.
En efecto, tanto el art. 53.5.b) ET como el art. 123.4 LJS disponen que, cuando el despido efectuado por el empresario al amparo del art. 52 ET se declare improcedente, se compensará la indemnización propia de ese despido con la percibida por la extinción del contrato de trabajo, sin mención alguna a que la compensación alcance también a la sustitutiva del plazo de preaviso, contemplada en el art. 53.4 ET , en su último párrafo. Lo que ésta indemniza no es la extinción del contrato de trabajo sino el incumplimiento empresarial del deber de preavisar el despido y precisamente por ello, revelando su verdadera naturaleza de resarcimiento de perjuicios, la fija por el importe de los salarios dejados de percibir por ese incumplimiento; a su vez, en el art. 123.2 LJS se prohíbe que se utilice para compensar salarios de tramitación.
Yerra, pues, el Juzgado cuando, en el auto de aclaración, justifica la compensación por el hecho de que sea una indemnización (y no salario): cierto es que se trata de una verdadera indemnización, pero no por la extinción del contrato sino por haber incumplido la obligación de preavisar dicha extinción.
QUINTO.-A) La desestimación del recurso empresarial lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: 1) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); 2) que, llegado ese momento, deba aplicarse al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada (art. 204.1 LJS); c) la condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en seiscientos euros, en atención a la cuantía litigiosa y cuestiones suscitadas en el recurso (art. 235.1 LJS)
B) Condena que no cabe hacer en el caso de la demandante, dada la estimación de su recurso
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada en sus autos nº 570/2014, seguidos a su instancia, frente a Seguriber Cia. SLU, al que ha sido llamado el Mº Fiscal, sobre despido por causas objetivas, y desestimando el recurso de igual clase interpuesto por la demandada, revocamos su pronunciamiento únicamente en el particular por el que permitía descontar de la indemnización por despido improcedente el importe de la indemnización por falta de preaviso, confirmando el resto.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta sentencia.
3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios del letrado Sr. Cabieces García por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1137-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1137-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

