Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1262/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3180/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1262/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100843
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2242
Núm. Roj: STSJ CV 2242/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3180/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003180/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001262/2020
En el recurso de suplicación 003180/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000031/2019, seguidos sobre despido
disciplinario , a instancia de Dª. María Rosa , asistida por la Letrada Dª. Yolanda Carbonell Sanz contra EL
CORTE INGLÉS S.A., asistido por el Letrado D. Julio José Vizaete Marín y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en
los que es recurrente Dª. María Rosa , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Rosa frente a EL CORTE INGLÉS SA y FOGASA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA María Rosa , con DNI NUM000 , prestó servicios para EL CORTE INGLÉS SA, dedicada a la actividad de grandes almacenes, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (91'2%), con una antigüedad de 20.10.00, categoría profesional de dependiente y salario a efectos de despido de 1.185'91 euros mensuales (38'98 euros diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 12.12.18 EL CORTE INGLÉS SA despidió a DOÑA María Rosa mediante carta de la misma fecha y efectos, por los incumplimientos disciplinarios que se indican en la misma, la cual se da por reproducida.
TERCERO.- El 27.10.18 DOÑA María Rosa reservó con un talón dos pares de zapatillas de la talla 35 por un importe total de 53'46 euros. Se dan por reproducidas las imágenes que constan en el pendrive aportado como documento nº 5 de la demandada, donde básicamente se observa lo siguiente: El 2.12.18 sobre las 10:46 horas, DOÑA María Rosa , sale del almacén junto a su compañera de trabajo Doña Almudena portando una bolsa que deja en el mostrador de venta. DOÑA María Rosa saca de la bolsa dos cajas de zapatillas y unos calcetines, los pasa por el aparato de desalarmar y vuelve a meter los calcetines en la bolsa dejándola en el lado contrario del mostrador a donde dejó las cajas de zapatillas. Doña Almudena , que estaba haciendo otras cosas, acude a introducir sus claves de venta mientras DOÑA María Rosa saca las zapatillas de una de las cajas, desata sus cordones, mientras Doña Almudena finaliza la operación, terminada la cual DOÑA María Rosa firma la operación. DOÑA María Rosa guarda entonces las zapatillas en la caja, saca otra de la otra caja, la vuelve a meter e introduce ambas cajas en una bolsa más grande que la primera; coge entonces la bolsa de los calcetines (con PVP 7'99 euros), los saca de ella y tras tenerlos unos 10 segundos en la mano, los introduce también en la bolsa más grande, coge el ticket de venta y lo grapa ella misma a la bolsa grande, grapando además todo el largo de la boca de la bolsa, llevándolo a continuación al montacargas. En el ticket de venta únicamente aparecían los dos pares de zapatillas. Al terminar su jornada y no estar la bolsa disponible en la guardia DOÑA María Rosa preguntó por ella a lo que el personal de seguridad le pidió el ticket justificativo de la compra de los calcetines. DOÑA María Rosa manifestó no saber nada de esos calcetines.
CUARTO.- DOÑA María Rosa no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- En fecha 7.1.19 DOÑA María Rosa presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 24.1.19 con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.- Es norma de EL CORTE INGLÉS SA que cuando un empleado quiere comprar algún objeto de la tienda, esa venta debe realizarla otro compañero.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. María Rosa , habiendo sido impugnada por la parte demandada EL CORTE INGLÉS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la procedencia del despido disciplinario de la actora, al estimar acreditados los hechos imputados, consistentes en la apropiación de unos calcetines mediante la realización personal de parte de la actividad de una compra que debió ser efectuada íntegramente por su compañera, según indicaciones de la empresa para compras de empleados, calificando los hechos como un incumplimiento contractual grave por transgresión de la buena fe contractual.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en suplicación mediante dos motivos de recurso, ambos por el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primero señala que, aún acreditada la existencia de una transgresión de la buena fé contractual, ello no basta para declarar la procedencia de un despido, pues necesita considerarse la gravedad y culpabilidad dela infracción, solicitando, en definitiva, que se aplique la Teoría Gradualista de las Infracciones y sanciones, que considere las peculiaridades del caso concreto. En el segundo motivo, señala cuales son esas peculiaridades individuales que merecen considerar la sanción, señalando que es una dependienta del Corte Ingles desde el año 2000, de la que no constan anteriores sanciones ni advertencias, que nunca ha desempeñado cargos de confianza o responsabilidad que exijan un deber derivado de la confianza, y que su conducta ha sido un mero intento de hurto de una prenda cuyo valor (7,99 euros) la indica la escasa importancia del hecho, o del lucro que se pretendía obtener, asi como la falta de perjuicio a la imagen de la empresa o la falta de puesta en peligro de bienes o personas.
El primero de los motivo, por tanto, se basa en alegaciones relativas a la gravedad de la infracción, que se pretende disminuir y atemperar, por un lado, en atención a la cuantía de lo sustraído, y, por otro, en atención, a las circunstancias personales del recurrente. Respecto a la entendida como escasa gravedad de la falta, basada en la escasa cuantía de lo apropiado, debe hacerse constar que reiterada jurisprudencia, al señalar cuales son los requisitos que acompañan a la denominada transgresión de la buena fé contractual ha señalado entre los mismos que, la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los valores de honradez y probidad que deben acompañar a toda relación profesional, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en la persona concreta: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (RJ 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875), entre otras. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto resulta de la apropiación de productos de la empresa para beneficio propio, infringiendo la necesaria confianza que la empresa debe tener en las personas a las que confía los productos puestos a la venta, y cuya apropiación en beneficio propio infringe dicha confianza de forma muy grave. La conducta, consistente en una infracción laboral muy grave, que constituye incluso infracción correspondiente a otro orden jurisdiccional, tiene la suficiente gravedad para aplicarse a la misma, dentro de las sanciones previas, la de despido.
No obstante, esta Sala, siguiendo doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, ha considerado en ocasiones, que para proceder a un despido disciplinario, sancionando por tanto con la mayor de las sanciones previstas en el Estatuto de los trabajadores, se debe partir siempre de que la conducta acreditada sea de suficiente gravedad para ser merecedora de tal sanción. En efecto, como ha puesto de relieve esta Sala de lo Social en numerosas sentencias, siguiendo una pacífica doctrina jurisprudencial, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por aquella derivado de la actuación del trabajador, la existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc.
Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual.
De modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, son las que tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Ahora bien, tal Teoria resulta de aplicación, normalmente, a supuestos en los que un hecho puntual, normalmente un maltrato de palabra, altera temporalmente la convivencia, que puede ser restaurada sin menoscabo de la confianza y de la pacífica convivencia en el seno del centro de trabajo, pero es de difícil aplicación a un supuesto de hecho en el que el trabajador abusa de su situación para obtener un lucro, cualquiera que sea su cuantía, mediando engaño y ocultación, como es el caso, pues la restauración de la confianza resulta imposible o al menos recae en la decisión del empleador, que se ha visto afectado por una grave falta en la confianza que debe existir entre empresa y empleador.
SEGUNDO.- Como argumento residual señala la defensa recurrente que se infringe el principio de igualdad al haberse procedido solo a sancionar a la actora, dejando sin sanción a su compañera que procedió a dejarle desalarmar los productos que la actora compró, consistente en dos pares de zapatillas, contra la orden empresarial de proceder a realizar la totalidad de la venta, y no solo a expedir el ticket de venta, como hizo, permitiendo asi que la actora metiera los calcetines en la bolsa junto a la compra que constaba en el ticket.
Se trata de una alegación, ciertamente curiosa, por la pretensión, no de obtener un mejor trato personal, sino para conseguir una sanción igual para otra compañera. Situaciones similares han sido objeto de conocimiento y resolución por ésta sala en anteriores recursos, como el numerado como RS 2820/2010, que cita al Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mayo de 2000, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial manifestada en las previas sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993, señalando que: 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 22 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido, por ejemplo, por un convenio colectivo para los trabajadores temporales.
Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación.
Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, aunque puedan estarlo en función de otras normas que impongan la necesidad de un trato igual'. De manera que -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo, 'no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 marzo [RTC 198434]) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma ( STC 59/1982, de 28 julio [RTC 198259]. En esta misma línea ya señaló la doctrina Constitucional ( STC 21/1992 de 14 de febrero [RTC 199221]) en relación, como es el caso, con un concreto supuesto de despido donde se alegaba tratamiento desigual por no haber sido despedidos otros trabajadores que pretendidamente habían incurrido en conductas similares a las imputadas al recurrente que, 'el principio de igualdad ante la Ley no significa un impasible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede, considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido'. En definitiva se puede concluir que no cabe apreciar tratamiento desigual cuando la empresa 'aprecia indiciariamente en virtud de su propia depuración de los hechos, como titular del poder disciplinario, que no ha sido la misma la actitud de los trabajadores despedidos y la de los restantes' ( STS 24 septiembre 1986 [RJ 19865161]).
La doctrina citada, en su aplicación al caso concreto, exige determinar primero, si es cierto que las conductas de las trabajadoras han sido iguales, o tienen la misma o similar desvaloración jurídica. Y ello no puede afirmarse, como exigiría seguir el planteamiento indicado por el recurrente, pues en este supuesto no consta que tales conductas hayan sido siquiera similares. Del relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, que queda inmodificado, aparece la conducta de la actora como la que realiza la apropiación, tras dudar unos segundos antes de meter en la bolsa los calcetines cuyo pago no se ha realizado, lo que evidencia que no existió connivencia alguna en dicho acto por parte de la trabajadora Almudena , que se limita a ultimar la compra de lo que María Rosa le indica, y si bien es cierto que la deja quitar las alarmas, es claro que no resulta responsable de la conducta de apropiación, que es el objeto de análisis en el presente asunto. Por tanto, no es preciso entrar a considerar la segunda parte relativa a la similitud de las infracciones, porque en el caso de la compañera no existe.
En conclusión, estimamos que la sentencia de instancia no ha cometido ninguna de las infracciones señaladas por la parte recurrente, por lo que procede confirmar íntegramente sus razonamientos y conclusión, previa desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 2 de Septiembre del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3180 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
