Sentencia Social Nº 1263/...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 1263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2006 de 27 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1263/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100724

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2728

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por empresa pública contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Málaga sobre traslado interno temporal. Se determina que si bien en el Convenio Colectivo se hace referencia en primer lugar al Servicio Provincial incluido para el traslado interno temporal, se concreta que tales Servicios Provinciales están integrados por un Centro de Trabajo y uno o varios lugares de producción (Bases Asistenciales), pero que no obstante, los profesionales habrán de solicitar la adscripción (lugar donde el trabajador desarrolla preferentemente su actividad profesional) a alguno de los lugares antes mencionados, lo que contradice la tesis de la recurrente de que el partícipe en el concurso a lo más que puede optar es al Servicio Provincial. Debe confirmarse la sentencia recurrida que estimó la pretensión de traslado atendiendo a la mayor antigüedad en la empresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 695/2006

Sentencia Nº 1263/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y Oscar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandro sobre Declar. Derechos siendo demandado EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y Oscar habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Enero de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Alejandro , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias con la categoría profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias, con una antigüedad desde el 12 de Diciembre de 1.995.

2º.- En fecha 16 de Junio de 2.004 solicitó traslado a la localidad de Sanlúcar de Barrameda por el procedimiento de traslado interno temporal mientras el empleado D. Luis se encontraba en situación de Incapacidad Temporal.

3º.- Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2.004 del Subdirector de Desarrollo de Personas se desestimó la solicitud por los motivos señalados en el mismo, el cual obra al documento 5 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

4º.- El actor interpuso reclamación previa el 23 de Julio de 2.004 siendo desestimada mediante resolución del Director Gerente de la Empresa de fecha 7 de Septiembre de 2.004. La resolución obra al documento 6 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

5º.- La plaza solicitada por el actor fue asignada a D. Oscar . Este trabajador tiene menos antigüedad en la empresa que aquel pero acredita más tiempo de servicios en la provincia de Cádiz.

6º.- En fecha 26 de Abril de 2.000, se celebró reunión de la Comisión Paritaria de la provincia de Cádiz, en la cual se establecieron criterios para las reubicaciones fijándose, en primer lugar la antigüedad en el servicio provincial, en segundo lugar, la antigüedad en la empresa y, en tercer lugar, la valoración de la E.D.P. El acta de la reunión obra al documento 3 del ramo de prueba del trabajador demandado y su contenido se da por reproducido.

7º.- En fecha 8 de Junio de 2.001, en procedimiento de Conflicto Colectivo, la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia que obra al documento 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones del actor de litis, se alzan en suplicación ambas demandas, EPES articulando un único motivo de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del artículo 191 LPL para denunciar infracción del art. 7.4 en relación con el art. 7.1 e inaplicación del art. 14.3 Convenio Colectivo de empresa y ello por cuanto aduce, el traslado interno temporal se produce de un Servicio Provincial a otro tal y como dispone el art. 7.4 del Convenio y no a un lugar de producción concreto como pretende el actor y le reconoce la sentencia recurrida rigiendo en tal fase el principio de mayor antigüedad en EPES por lo que en principio resultó elegido entre los diversos candidatos, pero una vez que ha conseguido su traslado al servicio Provincial de Cádiz, el demandante ha de someterse a las normas de adscripción y de rotación voluntaria establecidas en la Comisión Paritaria Provincial de Cádiz de conformidad con lo prevenido en el art. 14 del Convenio y por la Sentencia del TS.J Sala de Sevilla de 8.6.2001 dictada en proceso de conflicto colectivo y entonces, ya no resulta de aplicación del baremo del art. 7.1 para establecer la adscripción aun lugar de producción de Cádiz, pues dicho Servicio Provincial tiene establecido, en el ámbito de su Comisión Paritaria un acuerdo que establece que las adscripciones preferentes a las bases asistenciales, se llevarán a efecto de acuerdo a otro criterio distinto, el de mayor antigüedad en ese servicio provincial y en ese sentido, el codemandado acredita mayor antigüedad que el actor en Cádiz.

Censuras jurídicas que no pueden ser apreciadas, pues efectivamente como razona la resolución recurrida y se muestra conforme incluso la recurrente para lo que se podría denominar un primer estadio o fase del concurso, el traslado interno temporal como es el caso, viene regulado en el art. 7.4 del Convenio , precepto que a su vez remite al baremo de los traslados definitivos, art. 7.1, conforme a cuyo apartado 3 , cuando en una convocatoria de traslado interno concurra más de un candidato, dirime los servicios prestados en EPES y hasta aquí admite incluso la propia recurrente, que resultó elegido el actor por acreditar más tiempo de servicio. Considerando no obstante, que a partir de tal momento y para la adscripción concreta a una plaza como es la de Sanlúcar de Barrameda, rige tanto lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de Sevilla de 8.6.2001 que vino a ratificar el acuerdo de la Comisión Paritaria provincial de Cádiz al respecto Criterio que como se dijo no puede ser compartido por esta Sala, en primer lugar por cuanto como pone de relieve la recurrida, se trata de un acuerdo con una vigencia específica para un año determinado (2000) y con base en un Convenio Colectivo anterior al actualmente vigente. En segundo lugar por cuanto no concreta la recurrente, en qué punto o fase del concurso aparece o entra en colisión el interés del codemandado con el del actor de litis, aduciendo únicamente al respecto que al encontrarse ya en el Servicio Provincial de Cádiz no concurrió al proceso, con lo que en tal caso habría de haberse accedido a las pretensiones del actor, sin perjuicio de que una vez adscrito a su concreto lugar de producción, aquél hiciera valer su mejor derecho a ocuparlo y sin que pueda considerarse ello entra en colisión con lo dispuesto en el art. 14.3 del Convenio de empresa como también aduce la recurrente, pues en primer lugar el mismo viene referido a la movilidad geográfica, cuestión ajena a la de cobertura de puestos regulada en el art. 7 y en segundo lugar, por cuanto aun cuando efectivamente tanto en éste como en aquél se hace referencia en primer lugar al Servicio Provincial incluido para el traslado interno temporal, en el referido art. 14.3 se concreta, que tales Servicios Provinciales están integrados por un Centro de Trabajo CCU y uno o varios lugares de producción (Bases Asistenciales), pero que no obstante, los profesionales habrán de solicitar la adscripción (lugar donde el trabajador desarrolla preferentemente su actividad profesional) a alguno de los lugares antes mencionados, lo que contradice la tesis de la recurrente de que el partícipe en el concurso a lo más que puede optar es al Servicio Provincial.

Lo expuesto tampoco se estima entre en contradicción con lo resuelto en su día por la Sentencia de 8.6.2001 de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia , pues como se dijo y se desprende de la misma, en lo que ahora interesa, viene referida a un acuerdo de rotación voluntaria para el año 2000 con base en el III Convenio Colectivo que tenía una vigencia temporal del 1 de enero de 1999 a 31.12.2001y en cualquier caso, no empecé a que el actor una vez adscrito a la plaza de Sanlúcar de Barrameda como solicitó, quedará bajo el ámbito de aplicación y en la obligación por tanto de someterse a sus términos y en concreto a la rotación voluntaria que se convino, todo lo cual determina que las infracciones que se denuncian de los artículos 7 y 14 del Convenio Colectivo de la EPES así como del referido pronunciamiento jurisdiccional no puedan ser apreciadas, con paralela desestimación del recurso de la referida empresa así como del codemandante cuyo recurso "destinado a la revisión del derecho y de la jurisprudencia aplicada por la Sentencia", se sustenta en esencia en los mismos argumentos que la otra recurrente, sin mencionar además precepto sustantivo alguno excepción hecha del art. 7.1 del Convenio para resaltar precisamente como criterio determinante para la resolución del concurso el de la antigüedad, todo ello con imposición de costas a los recurrentes conforme art. 233.1 LPL.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga y provincia de fecha 24 de Enero de 2.005 en autos seguidos a instancias de D. Alejandro contra dicha parte recurrente, sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 € y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 €, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.