Sentencia Social Nº 1263/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1263/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101372

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3514

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre invalidez permanente. Según doctrina jurisprudencial, el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo. No cabe entender que la sentencia recurrida cometa la violación normativa deducida por el recurrente. A la vista de los hechos probados, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico, de importantes repercusiones funcionales, que resultan incompatibles con el desempeño de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01263/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102716, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001579 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Carmela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000446 /2004

Sentencia número: 1263/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001579 2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000446/2004, seguidos a instancia de Carmela representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- DOÑA Carmela , nacida el 6 de setiembre de 1960, está incorporada al Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1987 y tiene por profesión habitual la de auxiliar de clínica dental.

2º.- En su vida laboral cuenta con estos periodos de actividad, de alta y baja en el sistema de Seguridad Social:

- 1987 por cuenta de Rebeca

- 1988 a mayo de 2002 por cuenta de María Angeles .

3º.- En noviembre de 2003 solicitó pensión de invalidez desde la situación de desempleo, sobre la enfermedad de trastorno por crisis de angustia con agorafobia.

El 28 de enero de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre el reconocimiento de trastorno por crisis de angustia y agorafobia, desestimó esa pretensión.

4º.- El 19 de marzo de 2004 la Sra. Carmela presentó escrito de reclamación previa, en el que aunque termina por pedir el reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad común con derecho a prestaciones mensuales del 55%, relata que padece trastorno por crisis de angustia con agorafobia que la inhabilitan para el desempeño de cualquier trabajo.

El 22 de abril la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestima la reclamación previa sobre el doble argumento de que la enfermedad mental cuenta con diagnóstico anterior al alta en el sistema de Seguridad Social, y que no documenta la enfermedad de Meniere.

5º.- El 12 de mayo la Sra. Carmela presenta escrito y solicita a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que tenga por incorporados al padecimiento relatado en el escrito de reclamación previa un síndrome vertiginoso periférico, hipoacusia de percepción en el oído derecho para ambas frecuencias, hernia discal L5-S1 izquierda, abombamiento del anillo fibroso L3- L4, L4-L5 y rotoescoliosis L3 a S1, y en base a todo ello le reconozca la incapacidad permanente absoluta.

El 1 de julio de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió que no procedía tomar en cuenta la que tuvo por nueva reclamación previa.

6º.- En el año 1982 la Sra. Carmela contaba con el diagnóstico de trastorno de angustia, que más tarde y al menos desde hace quince años se concretó en un trastorno por crisis de angustia con agorafobia, generador de fobias e inseguridad.

Siguió desde entonces tratamiento psicofarmacológico a base de Trofanil 75 y Benzodiacepinas sin mejoría. La enfermedad cursó con estados malos y estados muy malos.

Durante algún tiempo compatibilizó la enfermedad con el trabajo de auxiliar de clínica dentista, trabajo con el que se familiarizó y donde adquirió hábitos de trabajo que le reportaban seguridad. Concluyó en situación de desempleo, tras la que su estado empeoró.

En la actualidad no logra salir sola a la calle.

Cuenta también con síndrome vertiginoso periférico o enfermedad de Meniere, hipoacusia de percepción que no requiere de modificación en el tono conversacional común, rotoescoliosis en L3 a S1, abombamiento en L3-L4 y L4-L5, hernia discal en L5-S1.

7º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 384,44 euros y la fecha de efectos de la prestación inherente se remonta al 27 de enero de 2004, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 21 de enero de 2005 , que estimatoria de la demanda, declaro a la actora afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación de la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio .

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico, especialmente el psíquico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos, padeciendo desde hace quince años un trastorno por crisis de angustia con agorafobia, generador de fobias e inseguridades, siguiendo desde entonces tratamiento psicofármacológico, cursando la enfermedad con estados malos y muy malos, compatibilizando durante algún tiempo la enfermedad con el trabajo de auxiliar de clínica dentista, trabajo con el que se familiarizó y donde adquirió hábitos de trabajo que le reportaban seguridad, concluyendo en situación de desempleo, tras la que su estado empeoró, no logrando en la actualidad salir sola a la calle.

Partiendo de ello, y del hecho recogido en la sentencia de instancia, de que el cuadro se inició cuando la demandante ya se encontraba incorporada a la Seguridad Social, sin que pueda el Instituto recurrente en el recurso imponer en tal sentido, y sin argumentos sólidos, la prevalencia de sus apreciaciones, sobre la convicción formada en la instancia sobre elementos comprendidos en el examen llevado a cabo por la juzgadora, cabe entender que tal cuadro clínico es, en efecto, subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo

Concurren pues en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dª. Carmela contra dicho recurrente sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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