Sentencia Social Nº 1263/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 1263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1263/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100402

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:763

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente.Se afirma que el cuadro patológico padecido por la actora no pone de manifiesto unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, no evidenciando ni permitiendo presumir que le generen a aquélla una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, no siendo siquiera tampoco suficientemente relevantes como para impedirle en este momento de modo absoluto, ejercer todas o las más fundamentales tareas de su profesión de administrativa.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01263/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101282, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001225 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cecilia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000581

/2005

SENTENCIA Nº: 1263/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001225/2006, formalizado por el Letrado D.ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cecilia , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000581/2005, seguidos a instancia de Cecilia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La actora, Dª Cecilia , nacida el 4 de abril de 1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Administrativo.

2.-Iniciadas actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 30 de marzo de 2005, por la que se declara que el actor no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3.-La actora presenta el siguiente cuadro: Poliartralgias. Síndrome fibromiálgico. Ligera gonartrosis y rotura de menisco interno de rodilla derecha pendiente de valorar por cirugía. Lumboartrosis leve. Trastorno ansioso depresivo reactivo leve.

4.-La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14 de junio de 2005, contra la que se ha formulado la demanda rectora de este proceso.

5.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 381,87 € mensuales y la fecha de inicio de efectos económicos se fija al 29 de marzo de 2005.

6.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en Autos 581/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente afectado de Incapacidad conforme a las peticiones originarias de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 137.5 y subsidiariamente 137.4 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta, refiriéndose el 4 a la Incapacidad Permanente Total.

TERCERO.- Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

CUARTO.- En cuanto a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la capacidad residual que presenta el beneficiario para ponerla en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que puede provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse tal capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado TERCERO) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de administrativa.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada, no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, no pone de manifiesto unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, no evidenciando ni permitiendo presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, no siendo siquiera tampoco suficientemente relevantes como para impedirle en este momento de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión de administrativa.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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