Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1263/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101158
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01263/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0104222
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001204 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000604/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES
Recurrente/s: Felicisima
Abogado/a:MARCELINO SUAREZ BARO
Recurrido/s:I.N.S.S.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1263/15
En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001204/2015, formalizado por el letrado D. MARCELINO SUAREZ BARO, en nombre y representación de Felicisima , contra la sentencia número 144/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000604/2014, seguidos a instancia de Felicisima frente a I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Felicisima presentó demanda contra I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144/2015, de fecha once de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, Felicisima , nacida en el año 1952, fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Auxiliar de Ayuda a domicilio, por resolución de la Entidad Gestora de fecha 18 de septiembre de 2012.
Las dolencias que motiva dicha declaración fueron: IAM con función sistólica moderadamente afecta; revascularización percutánea exitosa; ACU isquémico cardioembolico con leve hemiparesia izquierda.
2º.-Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad que tiene reconocido, se dictó el 23 de mayo de 2014 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de mayo de 2014, en el sentido de que el actor continúa en el mismo grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.
3º.-Presenta en la actualidad: IPT en 2012, HTA, IAM en 1994 y el 04/2012 IAM inferior, por enfermedad de 2 vasos. ACTP+ 3 Stent en CD y CX. 07/2012: ictus con déficit leve en hemicuerpo izquierdo, cardioembólico en ACM derecha. ECO (09/2013): Hipoquinesia severa segmento basal inferior medial y basal ínfero lateral y apical antero lateral. FE=45%. PSAP=30.RNM: no trombo. Holter: RS estable. TAC craneal: lesión isquémica subaguda parietal derecha. RNM craneal: infarto subagudo en ACM derecha. Probable EPOC.
4º.-A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 580,09 €.
5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de agosto de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por Felicisima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisima formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que interesaba se le declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos la pretensión revisora de la demandante, que apoya haciendo referencia a los informes médicos obrantes en autos, no puede ser acogida puesto que se realiza por la recurrente una invocación genérica de los documentos que sustentan su pretensión, al referirse al conjunto de la prueba documental cuando es requisito necesario para que por la Sala pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, el citarse por el recurrente pormenorizadamente los documentos de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, teniendo declarado sobre tal requisito el Tribunal Supremo que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01).
SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 136 y 137 c) y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 143.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan a la recurrente, no solo no difieren sustancialmente de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sino que tal y como concluyó el Magistrado de instancia tampoco tienen la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto la actora fue declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio en el mes de septiembre de 2012 por presentar un cuadro de IAM con función sistólica moderadamente afecta, revascularización percutánea exitosa y ACU isquémico cardioembolico en ACM derecha con leve hemiparesia izquierda, consistiendo actualmente el cuadro que le afecta, según resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en tales patologías, informando ECO (09/13 ) de hipoquinesia severa segmento basal inferior medial y basal infero lateral y apical antero lateral. FE 45%, PSAP=30; RNM: no trombo; Holter: RS estable; TAC craneal: lesión isquémica subaguda parietal derecha; RNM craneal: infarto subagudo en ACM derecha, así como una probable EPOC: Y estas afecciones, y las limitaciones funcionales que las mismas ocasionan, no permiten considerar que la actora sea actualmente tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido, pues es de tener en cuenta que no cabe apreciar se haya producido una alteración relevante en su capacidad funcional, la cual le sigue permitiendo el desempeño de trabajos livianos y sedentarios. En este sentido está constatado en el relato fáctico de la sentencia impugnada que la actora tiene una FE de 45%, que no hay trombo, que el holter evidencia RS estable, y que la capacidad de la actora puede seguir subsumiéndose en el grado funcional II/IV (que es el que ya reunía cuando fue declarada afectada del grado de total), teniendo contraindicado la misma la realización de esfuerzos. A ello debe añadirse que no hay constancia alguna de que la evolución habida del ictus cerebral hubiera seguido un curso desfavorable con mayores repercusiones funcionales que la leve hemiparesia izquierda, por lo que partiendo de tales presupuestos fácticos no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro que afecta a la actora no consta que le origine una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando la misma una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de los requerimientos que resultan incompatibles con su estado de salud.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
