Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1263/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9173
Núm. Roj: STSJ AND 9173:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190015205
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 512/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1173/2019
Recurrente: Frida
Representante: FRANCISCO J MARTIN GARCIA
Recurrido: ROYAL PREMIER CATERING S.L., NEW PROMISE S.L., ROYAL AL ANDALUS S.L. y FOGASA
Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia número 1263 /2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 4 de febrero de 2020, en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Frida, representada y dirigida técnicamente por graduado social don Javier Martín García. Y como partes recurridas ROYAL AL ANDALUS, S.L.; NEW PROMISE, S.L., y ROYAL PREMIER CATERING, S.L., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 28 de noviembre de 2019, doña Frida presentó demanda en materia de 'despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente' a la que se acumula reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de tal agresión (daños morales, lucro cesante y daños emergentes) y reclamación de cantidad por diferencias salariales de convenio' contra las sociedades expresadas en el encabezamiento de esta resolución. En los hechos de la demanda se expresaba que la empresa le había comunicado por escrito la baja.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido número 1173/2019, y se requirió a la demandante para que aportase la carta de despido y concretase el derecho fundamental que consideraba vulnerado, requerimiento de subsanación que no fue atendido.
TERCERO.-El 9 de enero de 2020 se dictó auto en el que se dispuso el archivo de las actuaciones por no haberse cumplimentado tal requerimiento, decisión contra la que la demandante interpuso recurso de reposición, que se admitió a trámite y se desestimó por auto de 4 de febrero siguiente.
CUARTO.-El 14 de febrero de 2020, la demandante anunció recurso de suplicación contra ese auto y, tras presentar el escrito de interposición, se elevaron los autos a esta Sala.
QUINTO.-El 5 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, contra el auto resolutorio del recurso de reposición, que había confirmado el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento de subsanación de defectos y omisiones advertidos en la demanda, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que declarase la nulidad de las actuaciones o se revocase dicho auto, articulando para ello un motivo amparado en el artículo 193 a) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], y de los artículos 80 y 81 de aquella LRJS, argumentando esencialmente que, tal como sostuvo en el recurso de reposición interpuesto, no se habían incumplido los requisitos de la demanda, ya que, por un lado, la acción de nulidad se incluyó por error en la demanda, al igual que la indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales; y, por otro, porque el despido se produjo realmente de manera verbal, no escrita, como también se dijo en la demanda por error, por lo que no era posible acompañar a la demanda la comunicación, nunca recibida.
SEGUNDO.-El régimen jurídico de la admisión de la demanda se encuentra regulado en el citado artículo 81 de la LRJS:
Artículo 81. Admisión de la demanda.
1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.
2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.
[...]
En interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la derogada Ley de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL], la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5224/2014], resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, ha expresado lo siguiente:
Los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, debiendo ser real y necesariamente determinante del archivo la causa esgrimida por el órgano judicial, refiriéndose el artículo 81.1 de la LPL exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda exige el artículo 80 de la LPL. El derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión.
Esta doctrina sobre el principio pro actionesirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.
La obligación legal del órgano judicial contenida en el citado artículo 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. Dicha norma se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el artículo 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial.
TERCERO.-El magistrado de instancia, en la resolución recurrida, confirmatoria del archivo de las actuaciones, tras la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de diciembre de 2012 [ROJ: STC 231/2012], razona lo siguiente:
[...]
Pues bien, sin ser excesivamente rigorista y formalista, este Juzgador considera que sí procede el archivo, así:
1º Es la parte actora la que ejerce la acción de nulidad, y respecto a esto, el art. 179.3 LRJS señala '3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos...', que es aplicable al caso de autos. Además, debemos añadir que el art. 104 letra c) LRJS , en materia de despido, dispone 'c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'. Por lo tanto, es una cuestión que se debe subsanar, admitiendo, incluso a efectos dialécticos, que se puede corregir en el acto de la vista con la aclaración del actor, pero no entiende este Juzgador, a quien corresponde controlar el cumplimiento de las normas de ius cogens, que si es algo tan simple, el porqué no cumple el mandato del art. 81.1 LRJS y lo aclara en el plazo de 4 días.
2º Si bien el anterior motivo de archivo se puede subsanar, el relativo a la aportación de la carta de despido no es susceptible de permitir una interpretación laxa, como pretende el recurrente. Así, la demandante alega infringido el art. 80 LRJS , pero en materia de despido, los requisitos de su demanda se rigen además por el art. 104 LRJS , ya citado, donde señala en la letra b) 'b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido'. Pues bien, es la propia recurrente la que en el hecho 2º de su demanda señala que la empresa le ha comunicado por escrito su extinción, por lo que no es un despido verbal. De esta forma, se le requiere, y no cumple en el plazo de 4 días, siendo un requisito esencial, pues sirve para saber qué se va a discutir en la vista, como causa del supuesto despido impugnado, con el papel que ello tiene, de ahí el carácter preceptivo otorgado en el art. 104 letra b) LRJS , siendo insuficiente el contenido transcrito para tener un conocimiento pleno del contenido de la comunicación recibida por la trabajadora.
[...]
CUARTO.-La Sala ha de refrendar el archivo decidido por el magistrado de instancia, juzgando decisivo en este supuesto la desatención que la demandante hizo del requerimiento de subsanación, que le ha llevado a poner de manifiesto los errores cometidos en la redacción de la demanda -con los que ciertamente se hubiere conformado válidamente el escrito inicial del pleito, reducido así a la reclamación de una decisión extintiva informal por parte del empresario, ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales-, no en el trámite de subsanación naturalmente previsto, contestando al requerimiento ordenado por la diligencia dictada por el Letrado de la Administración de Justicia (folio 16), sino con ocasión de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto en el que, tras la dación de cuenta de aquel injustificado silencio, se dispuso el archivo de las actuaciones.
Esa actuación de la parte demandante, de absoluta pasividad sin cumplimentar lo requerido, y haciéndolo únicamente tras la decisión judicial de archivo, ha llevado a esta Sala, en sentencia de 8 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2924/2017].
Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
QUINTO.-En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser desestimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Frida, y se confirma el auto del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 4 de febrero de 2020.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 051220; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 051220. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

