Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3147/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1263/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100663
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2062
Núm. Roj: STSJ CV 2062/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3147/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003147/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001263/2020
En el recurso de suplicación 003147/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/07/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000088/2019, seguidos
sobre modificación sustancial y descuelgue del convenio, a instancia de COMISIONES OBRERAS DEL PAIS
VALENCIANO, asistido por la letrada Dª. María Carmen Torres Gomis, contra CLARIANA S.A., asistida por el
letrado D. Santiago Andres Robles, Bernabe , Bruno , Candido , Casiano , asistido por el letrado D. Sixto
Salvador Casinos, Erica , Conrado , Cosme y Demetrio , y en los que es recurrente COMISIONES OBRERAS
DEL PAIS VALENCIANO, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que con ESTIMACION de la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad por lo que respecta a la acción contra el descuelgue de convenio, con DESESTIMACION de la excepción de falta de legitimación pasiva, y con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA en el ejercicio de la acción de conflicto colectivo contra CLARIANA SA, Bernabe , Bruno , Erica , Conrado , Cosme , Candido y Casiano debo absolver a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra.
Se tiene por desistida a COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA de las pretensiones deducidas contra Demetrio .'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa CLARIANA SA, dedicada a la actividad papelera, de los departamentos de producción, logística y acabados-expediciones. Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón publicado en el BOE n.º 121 en fecha 19 de mayo de 2016.
SEGUNDO.- La empresa CLARIANA SA notificó al Comité de empresa el día 10 de julio de 2018 la decisión de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo por cambio de sistema de trabajo y sistema retributivo. A tal comunicado se acompañaba un anexo en el que se hace referencia a la crítica situación que atraviesa la empresa por el reiterado incumplimiento del convenio del Concurso de acreedores que debería haber finalizado en diciembre de 2014 y que pone en riesgo la continuidad de la misma, por lo que proponían la realización de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla a partir del 1 de enero de 2019, que afectaría a la jornada laboral, al calendario y las fiestas pactadas del convenio, así como a la implantación del sistema de trabajo non-stop y de la composición del sistema retributivo tanto de las personas que componían la plantilla como de las que se incorporasen en el futuro, y la compensación económica para la implementación del sistema non-stop.
TERCERO.- El 19 de julio de 2018 se celebró la primera reunión, en la que se da por finalizado el periodo de consultas que concluye con acuerdo, y se confirma la necesidad de aplicar las medidas propuestas por la empresa en el anexo arriba reseñado, y que habían sido aprobadas y refrendadas mediante votación por la mayoría de los trabajadores en la Asamblea general realizara por el Comité de empresa el día 19 de julio de 2018, al alcanzar un acuerdo por el que se aprobaba el Acuerdo extraestatutario que se acompañaba como anexo 1, y se dejaban sin efecto la totalidad de los acuerdos anteriores. El denominado Acuerdo extraestatutario que se recoge como Anexo 1, incluye en el apartado primero la referencia a las condiciones laborales aplicables en la empresa, que '... serán estrictamente las que se deriven del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Pastas, Papel y Cartón vigente en cada momento (en adelante Convenio). Por lo que respecta al calendario laboral que rige en la Empresa, éste se establecerá según sus necesidades de producción, pudiéndose implementar, si así fuera necesario, el sistema de trabajo 'non stop'.
El sistema de trabajo non-stop se compensará según el esquema e importes acordados y detallados en el anexo a este acuerdo. El descanso por jornada continuada no será considerado tiempo efectivo de trabajo. Cuando por decisión empresarial se dedica que por índole de su puesto de trabajo, no se puede descansar se percibirá como compensación por jornada continuada un importe equivalente a la cuarta parte de la hora extraordinaria ordinaria, independientemente del turno y día en que se haya realizado pues el diferencial respecto a la hora extra del turno y día concreto se encuentra incluido en la compensación non-stop acordada....'. En el apartado segundo se regulaba el complemento 'ad personam' para evitar el perjuicio económico que suponía para los trabajadores la aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo, que se consideraba no absorbible ni compensable. El apartado tercero procedía a dejar sin efecto la totalidad de los acuerdos previos existentes sobre esas materias y en general relativos a condiciones de trabajo que mejoraran las establecidas en el convenio colectivo de aplicación. Finalmente se indicaba que la fecha de efectos del acuerdo se remitían al 1 de enero de 2019.
CUARTO.- Con anterioridad a la conclusión del periodo de consultas mencionado en al hecho anterior, se celebró a instancias del Comité de empresa una Asamblea general de trabajadores el 19 de julio de 2018 en dos convocatorias, en la que se procedió por el Presidente del Comité a dar lectura de la propuesta de acuerdo que se recogía en el anexo 1 mencionado, y tras las explicaciones sobre las medidas que se iban a implantar con referencias al sistema de trabajo non-stop y el calendario laboral que debería implementarse, se concluyó con la votación que alcanzó el voto favorable de la mayoría de trabajadores.
QUINTO.- El 3 de diciembre de 2018 representantes de CLARIANA SA y el Comité de empresa mantuvieron una reunión con el fin de que la empresa aportara los calendarios laborales para las diferentes secciones para el año 2019, con la propuesta detallada respecto de cada una de las secciones, y en concreto la implantación del sistema de trabajo a cuatro turnos de mañana, tarde y noche en la sección de producción y cortadoras, y las contrapropuestas que se introducen por la representación legal de los trabajadores respecto de cada una de ellas. Las partes se citan para una segunda reunión el 12 de diciembre de 2018. La segunda de las reuniones tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018, en el que se recoge en el acta que la empresa acepta la propuesta del Comité de empresa para la modificación de los calendarios laborales presentados inicialmente, por lo que se especifica nuevamente respecto de cada una de las secciones las particularidades del calendario laboral, sin perjuicio de recoger el descontento del Comité de empresa respecto de la interpretación del pago del complemento por jornada continuada. La empresa hizo entrega al Comité de empresa de los calendarios para el año 2019 de las distintas secciones. El 21 de diciembre de 2018 la empresa procedió a notificar a los trabajadores el calendario laboral para el año 2019, además de quedar expuesto en el tablón de anuncios.
SEXTO.- El sistema de trabajo denominado non-stop había sido implantado en la empresa CLARIANA SA con anterioridad al proceso negociador, si bien por necesidades de producción se había dejado sin efecto. No consta que con anterioridad al planteamiento formal del conflicto ante la jurisdicción se haya suscitado por la parte actora la intervención de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo regulada en el Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. SEPTIMO.- En fecha 24 de enero de 2019 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a CLARIANA SA. El día 4 de febrero de 2019 se celebró el preceptivo acto que concluyó sin acuerdo. El día 23 de enero de 2019 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima en el fondo la demanda interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras del Pais Valenciá, en conflicto colectivo en el que se solicitaba, en relación con el proceso de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, que concluyó con un Acuerdo extraestatutario, que el mismo no podía sustituir los trámites establecidos en el art- 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de forma subsidiaria entendían que el proceso de negociación no había cumplido las exigencias establecidas en dicho precepto por haber concurrido abuso d derecho en la confección de los calendarios laborales.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el Sindicato actor en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primero, se pretende la revisión del hecho quinto de la sentencia en base a la documentación obrante en los folios 160 a 164, pues entiende que tal documental ha sido erróneamente interpretada, conforme consta en las Actas levantadas en las reuniones en los dias 3 y 12 de diciembre del 2018, en las que se efectuaron diversas propuestas por la representación legal de los trabajadores, que la representación empresarial dijo que estudiaría, pero no constan aceptadas por la empresa. Tales propuestas se refieren a los calendarios fijados en diversas secciones, señalando igualmente que tales reuniones eran ordinarias no efectuadas dentro del periodo de consultas. La alternativa propuesta tiene el siguiente tenor literal: 'El 3 de diciembre de 2018 representantes de Clariana SA y el Comité de Empresa mantuvieron una reunión en sesión ordinaria, con el fin de que la empresa aportara los calendarios laborales para las diferentes secciones para el año 2019, con la propuestas detallada respecto de cada una de las secciones, y en concreto, la implantación del sistema de trabajo a cuatro turnos de mañana, tarde y noche en la sección de productos y cortadoras, y las contra-propuestas que se introducen por la representación legal de los trabajadores respecto al calendario de producción que se cambie como día para el ajuste del calendario a 218 días laborables la mañana del turno 2 del dia 14 de abril y respecto del calendario de cortadoras, la RLT solicita una horquilla de 45 minutos de tiempo en cada uno de los turnos dentro del que poder realizar el descanso de 15 minutos. Esta horquilla se pide a fin de poder escoger el mejor momento en que parar. Las partes se citan para una segunda reunión el 12 de diciembre de 2018.
La segunda de las reuniones tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018 en sesión ordinaria en el que se recoge en el acta que, respecto a los calendarios 'Producción' no se introducen modificaciones, respecto del calendario 'Cortadoras' no se aceptan las propuestas de la RLT respecto a los calendarios de 'Paletizado y Empaquetadora', 'Logistica y Producción' y 'Expediciones', la RLT solicita que en estos calendarios losdomingos se realice una jornada continuada y que el resto de días el descanso para comer sea de una hora, en lugar de dos. La RE dice que estudiará la propuesta y en caso de aceptarse informará al Comité. No consta la aceptación puesto que no hay información alguna en ese sentido.
A continuación la RLT manifiesta su expreso descontento con la falta de acuerdo, concretamente en lo relacionado con la interpretación del pago del complemento de jornada continuada, mientras que la empresa manifiesta que son reflejo de la forma de trabajar del grupo Miguel y Costas, siendo plenamente legales y conformes a los acuerdos alcanzados.
La empresa hizo entrega al Comité de empresa de los calendarios para el año 2019 de las distintas secciones.
En los calendarios laborales que a continuación se detallará el Comité de empresa manifiesta de forma expresa su disconformidad: Calendario Logística-Producción, Calendario Cortadoras, calendario Paletizado- Empaquetadora y Calendario Expediciones -Almacen, folios 45 y 46, 47-48, 49-50 y 51-52, respectivamente.
La revisión pretendida, estimamos que carece de trascendencia para el resultado del presente recurso, y ello, porque la cuestión relativa a la naturaleza o carácter que debe atribuirse a las reuniones entre representantes de la empresa y de los trabajadores, de los días 3 y 12 de diciembre del 2018, constituyen una cuestión de interpretación judicial de las Actas de dichos días y de la derivada del proceso iniciado en la reunión celebrada dentro del periodo de consultas, el dia 19 de julio del 2019 en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dicha interpretación debe llevarse a cabo a la vista del contenido íntegro de las Actas levantadas en dichas reuniones, y dado que el contenido íntegro de tales actas se encuentran en las actuaciones, nada aporta a la conclusión final el incluir parte de su contenido, pues la sala tiene dichas Actas a la vista, sin que sea necesario incluir el todo o parte de su contenido en los hechos probados para poder valorar cual fué la voluntad de las partes.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto ya citado se denuncia la infracción de los arts 3.5 y 41 del ya citado ET, asi como el 138.7 de la LRJS. Seseñala que las reuniones celebradas en el mes de diciembre tuvieron carácter ordinario, y tenían como finalidad centrar cuestiones económicas a implantar en enero del 2019, y que para su desarrollo era necesario abrir un nuevo período de consultas, dado que los calendarios antes señalados eran de suficiente trascendencia para ser consideradas una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por tanto señalan que el núcleo del conflicto es ver, si respecto a las modificaciones realizadas, al imponer una nueva jornada para el 2019, ha cumplido o no las obligaciones previstas en el art 41 del ET. Se señala expresamente que el proceso negociador y acuerdo anterior de 19 de junio del 2018 que igualmente efectuó una modificación sustancial, nada se especificó respecto a los calendarios laborales, por lo que aquel proceso no puede amparar los cambios implementados a partir de enero del 2019. Por tanto consideran que la aplicación de los nuevos calendarios se aparta de las negociaciones iniciales, por lo que debe considerarse nula o subsidiariamente injustificada en relación con los calendarios antes especificados.
En definitiva se trata de determinar si las reuniones mantenidas entre las respectivas representaciones social y empresarial de los dias 3 y 12 de diciembre traían o no causa del inicial procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado en julio del 2018, cuyo objeto, tal y como señala la sentencia de instancia en el segundo párrafo de su hecho segundo ( que no ha sido discutido): 'afectaría a la jornada laboral, al calendario y las fiestas pactadas del convenio, asi como a la implantación del sistema de trabajo non-stop y de la composición del sistema retributivo, tanto de las personas que componían la plantilla como de las que se incorporasen en el futuro, y la compensación económica para la implementación del sistema non stop'; o por el contrario, la delimitación del calendario exigía un nuevo proceso negociador amparado en el art 41 ET.
Centrándonos en el objeto del actual conflicto, que se limita a discutir que la fijación del calendario en las secciones que señala en su alternativa revisora debió motivar un nuevo proceso negociador, partiendo igualmente de la narración efectuada en la sentencia de instancia, que no se ha discutido en el recurso, se señala en el hecho tercero, que uno de los puntos fijados en el Anexo 1 del Acuerdo ratificado en Asamblea General del 19 de junio del 2018 decía: 'Por lo que respecta al calendario laboral que rige en la empresa, este se establecerá según sus necesidades de producción, pudiéndose implementar, si así fuera necesario, el sistema de trabajo non stop. El sistema de trabajo non stop se compensará según el esquema e importes acordados y detallados en el anexo a este acuerdo'. También se acordaba, entre otros temas ajenos a este procedimiento, que se procedía a dejar sin efecto la totalidad de los acuerdos previos existentes sobre esas materias y en general relativos a condiciones de trabajo que mejoraran las establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación. La fecha de efectos del Acuerdo se fijaba para el 1 de enero del 2019.
Igualmente, y de acuerdo con el contenido del hecho probado quinto, en redacción igual de la sentencia de instancia y la alternativa de la parte recurrente, la reunión efectuada el dia 3 de diciembre tenia como finalidad 'Que la empresa aportara los calendarios laborales para las diferentes secciones para el año 2019...', en las que se exponen la propuesta empresarial y las contra-propuestas de la representación social.
La sentencia de instancia interpreta, desde la previa comunicación al Comité de Empresa en el año 2018 de que su realidad económica precisaba para su supervivencia, de un cambio de régimen de trabajo y someter las relaciones laborales en la misma al estricto marco de las disposiciones del convenio aplicable, que era el Estatal de Pastas, Papel y Cartón, y que las medidas a implantar no solo eran conocidas, sino que fueron expresamente ratificadas en Asamblea de trabajadores, que votó favorablemente su adopción, con efectos del 1 de enero del 2019, deduce que se trató de un mismo procedimiento negociador, en el que todos eran conscientes de que se pretendía reinstaurar el sistema non stop, pues en otro caso no tendría sentido todo lo pactado sobre compensaciones y precio hora, asi como la facultad de negociar el calendario laboral acomodándolo a las necesidades productivas de la empresa.
Para saber si esa interpretación es acorde a la doctrina jurisprudencial, hay que partir de los criterios mantenidos por la Sala Cuarta en orden a la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos. En sentencia de 31-1-2019, rco. 136/2017, el Tribunal Supremoalude a los parámetros que han de regir en dicha interpretación, y que se han venido manteniendo de forma pacífica por la doctrina, y es que debe atenderse a los criterios generales de interpretación: 'La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec.
1771/2007 ).
Ademas de dichos criterios, la misma sala IVha venido sosteniendo que:'(e)n materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, que debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Y que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza, asi como los Acuerdos) es facultad privativa de los órganos judicialesde instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.' ( STS 16-04-2018, rcud.
67/2017).
Estima la sala que la aplicación de dichos criterios por parte del juzgador de la instancia ha sido plenamente adecuada tanto al contenido literal de los acuerdos adoptados, que es el principal criterio de interpretación, como al criterio sistemático e histórico. Y tal criterio interpretativo debe aceptarse al no constar elementos probatorios que desvirtúen la misma.
TERCERO.- Dado que en el recurso ya no se plantean cuestiones sobre la posible existencia de abuso de derecho en la negociación y acuerdo llevados a cabo en el mes de Junio del 2018, nos limitaremos, por tanto, a concluir respecto a si, tal y como se señala en el recurso, se debatieron o no en el acuerdo del 2018 las nuevas condiciones de trabajo y sus implicaciones en los trabajadores, pues si bien las condiciones económicas, señalan los recurrentes, quedaron claras, el Comité de Empresa ya señalo su discordancia respecto a los calendarios, por lo que su fijación por la empresa, no viene amparada por lo previsto en el art, 41 del ET, lo que implica la solicitud de que se declare nula o susbsidiariamente injustificada, la modificación del calendario laboral implantado para el año 2019, reponiendo a los trabajadores en las anteriores condiciones laborales.
Pero la conclusión entendemos, no puede ser la solicitada por el recurso. Debemos partir del entendimiento de que el proceso iniciado en junio del 2018 marcó las premisas necesarias de la modificación sustancial que fue objeto del Acuerdo alcanzado y ratificado por los trabajadores, que debía aplicar sus efectos en enero del 2019. En dicho Acuerdo se establece que, respecto al calendario laboral, se establecerá según las necesidades de producción de la empresa, y que podrá implementarse, si ello fuera necesario, el sistema de trabajo non stop. Las reuniones celebradas en diciembre, recogieron las propuestas de la empresa y las contra-propuestas de la parte social, y tal como recoge la sentencia de instancia,los representantes eran conscientes de que iba a implantarse el sistema non stop que ya era conocido al haberse establecido en algún periodo anterior, y que ello conllevaría una necesaria modificación del calendario. Y aunque hubiera sido deseable que se hubiera producido un acuerdo que colmara las expectativas de ambas partes, lo cierto es que si bien se aceptaron algunas de las propuestas de la parte social, otras fueron rechazadas, en base a las necesidades productivas de la empresa que había obtenido la autorización previa, en el Acuerdo de Junio del 2018, para fijar los calendarios en adecuación a tales fines.
Por tanto, y reiterando la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia, en lo que es de plena aplicación al caso, entendemos que dicha sentencia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por los recurrentes, y ha efectuado una correcta interpretación del proceso de negociación efectuado en su momento, tanto del contenido del Acuerdo de junio del 2018, como de las obligaciones contenidas en la fijación de los calendarios laborales notificados a los trabajadores tras las dos reuniones celebradas en diciembre, en las que se produjo una negociación sobre la implementación de dicho calendario, si bien condicionada por las necesidades productivas de la empresa, cuya existencia no ha sido objeto de discusión en este recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, sin que consten evidencias de temeridad o mala fe que conlleven su expresa imposición a alguna de ellas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIÁ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 10 de julio del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3147 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

