Última revisión
11/04/2006
Sentencia Social Nº 1264/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4421/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 1264/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100889
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 4421/05
Recurso contra Sentencia núm. 4421/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a once de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1264/06
En el Recurso de Suplicación núm. 4421/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 2708/04, seguidos sobre impugnación de alta médica, a instancia de Reddis Unión Mutual, asistida del Letrado D. José M. Zamora Nogueira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, asistidas de la Letrada Dª Ana Belmonte Corchón, Consejeria de Sanidad, asistida del Letrado D. Miguel Espí López, y Dª Virginia , asistida de la Letrada Dª Carolina López Puchol, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Reddis Unión Mutual Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, la Consejería de Sanidad, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Limpiezas Ballester S.L., y Dª Virginia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Virginia, nacida el día 9.9.47 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Ballester S.L., dedicada a la actividad de limpieza, desde el día 1.12.97 y con categoría profesional de limpiadora, SEGUNDO.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Universal REDDIS Mutua de A.T. Y E.P. de la Seguridad Social. TERCERO.- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 26.2.02, habiéndose hecho constar en el parte de accidente "sobreesfuerzo", si bien sucedió al levantar una bolsa de basura industrial llena de papeles y libros para tirarla a un contenedor , al vencer el peso y caerle encima la bolsa, siendo dada de baja por los servicios médicos de la Mutua Reddis en la misma fecha por accidente de trabajo, con diagnóstico de "dolor en hombro Derecho". Praticada RNM en Abril no mostró rotura de tendón pero si de engrosamiento por degeneración o tendinosis a nivel del supraespinoso, habiendo sido dado de alta médica por los servicios médicos de dicha Mutua el día 5.5.02 con indicación de "pasa a otro facultativo", tras tratamiento médico consistente, básicamente, en ocho infiltraciones. CUARTO.- La trabajadora fue dada de baja por enfermedad común en fecha 6.5.02 por los servicios médicos de la Consejería de Sanidad por contingencias comunes por "hombro doloroso. Rotura completa tendón supraespinoso." QUINTO.- Al ser la trabajadora dada de baja en fecha 6.5.02 persistía la sintomatología que tenia tras el accidente de trabajo, con dolor muy agudo en hombro Derecho, habiendo sido solicitada nueva RNM , que se realizó en noviembre de 2002 y mostró rotura completa evolucionada del tendón del supraespinoso, signos de tendinitis del tendón supraespinoso. A pesar de la reparación quirúrgica del tendón, la recuperación no fue la esperada y quedaron limitaciones funcionales. SEXTO- Iniciado por el INSS expediente sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 10.11.03 por la que se resolvió considerar que la contingencia que dio lugar a dicho proceso de incapacidad de fecha 6.5.03 tenía su origen en accidente de trabajo, determinando como responsable a la Mutua Reddis, frente a la que la demandante interpuso reclamación previa que, por resolución de 20.01.04, le fue desestimada. SÉPTIMO.- La trabajadora no tenía antecedente médico ni de bajas o incapacidad para el trabajo por dolencias en hombro Derecho. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 30,55 ? día. NOVENO.- Por Resolución del INSS de fecha 23.11.03 se declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual por causa de accidente de trabajo, con Derecho a percibir la correspondiente pensión con cargo a REDDIS Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social con efectos de 9.12.03.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por las demandadas Consejería de Sanidad y Dª Virginia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la Mutua, la Sentencia que desestima su demanda sobre IT por causa común, en la 2ª baja que la sentencia entiende es derivada de accidente laboral de la 1ª baja por accidente y solicita la modificación de hechos probados , pero con los de la propia Sentencia, es suficiente para revocarla y se desestima el motivo por economía procesal , arts , 97 y 191 LPL, también alega infracción del R.D. 1993/95 y el RD 428/04, que lo modifica, sobre competencias de las mutuas en accidentes de trabajo, art. 115 LGSS y constando que la actora fue baja dolor en el hombro der , por degeneración o tendonosis del supraespinoso el 26-2-02, por accidente de trabajo y sobreesfuerzo , siendo limpiadora y dada de alta el 5-5-02 para pasar a otro facultativo y que no recurrió, con nueva baja el 6-5-02, por el mismo motivo de hombro doloroso, por los servicios comunes, con alta de 5- 11-03 por rotura completa de tendón supraespinoso, con posterior determinación de contingencia laboral por el INSS como derivada de accidente anterior y con declaración de invalidez, total por accidente laboral el 23-11-03, como no ha quedado probado que el tendón supraespinoso se rompiese en el momento del accidente, sino que sólo hubo tendinosis , que es lesión congénita de carácter progresivo e irreversible , aunque provocada por el accidente y hallándose de alta de las lesiones del accidente, que no recurrió, y aunque parece que en el momento del alta no constaba su curación de la actora, la competencia en esta materia es exclusiva de la mutua, pudiendo el INSS determinar las contingencias propias, o que no se hayan asumido por las mutuas, pero no como en este caso; siendo la 2ª baja dada por los servicios comunes, por tanto común, se estima el motivo y el recurso , al haberse infringido el art. 115 LGSS, y también el 128, pues si bien se halla de baja, no es por causa del accidente, y si por causa común esta Sala 11-3-03 y 17-2 y 9-3-04.
Fallo
Estimando el recurso de la Mutua Reddis Unión Mutual, revocamos la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, interpuesta por el juzgado de lo Social nº SIETE de Valencia, y estimando su demanda, declaramos que la baja de la trabajadora Dª Virginia de 6-5-02 es por causa común, condenado a todos los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la Consejería de Sanidad, y Dª Virginia a estar y pasar por esta declaración. Con devolución de depósito.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

