Sentencia Social Nº 1264/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 1264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2006 de 23 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1264/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100064

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:171

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente.El cuadro patológico descrito en la resolución judicial impugnada es suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta la demandante. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01264/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101102, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001056 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Marí Luz

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000462

/2005

SENTENCIA Nº: 1264/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001056/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000462/2005, seguidos a instancia de Marí Luz representada por la Graduado Social Dª Eva Maria Samoano Gutiérrez frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- Marí Luz nació el 11 de Diciembre de 1955 y tiene por profesión la de vendedora en tienda de ortopedia, por cuenta propia, que no desempeña personalmente desde hace un tiempo, si bien un trabajador por cuenta de la citada atiende el negocio abierto al público.

Solicitó declaración de incapacidad permanente y la Dirección Provincial del INSS el 21 de enero de 2005 la declaró no afectada de esa clase de incapacidad.

2.-El 8 de Julio de 2005 el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada en los Autos 53/2004 procedentes del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón , dictaba Sentencia desestimatoria y denegatoria de incapacidad permanente a la misma trabajadora. Lo que hacía valorando un cuadro, a su vez valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en octubre de 2003, consistente en hemorroides, fibromialgia, síndrome de Raynaud y trastorno mixto ansioso-depresivo.

3.-La trabajadora presenta: Fibromialgia diagnosticada hace años, con dolor difuso en zona cervical y lumbar a la palpación, con movilidad conservada, sin contracturas ni rigidez. Coxigodinia y cervicoartrosis. Hemorroides. Hiperuricemia asintomática.Hipercolesterolemia e hipertensión arterial a tratamiento. Trastorno depresivo y de angustia, con agorafobia. Tiene pautada la ingesta diaria de 1 comprimido de Trankimazin, cada 8 horas, con iguala regularidad 1 comprimido de Ansium Lesvi, dos comprimidos de Rexer 20 mg2, uno de Dobupal Retard 75 y medio de Sinogan 25 mg.

4.-La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 645,88 euros y la fecha de efectos se remonta al 28 de diciembre de 2004, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el INSS recurre en suplicación.

En el único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, los argumentos del Instituto recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del Juzgado de lo social, toda vez que efectúa aquél una parcial y subjetiva valoración de las lesiones y enfermedades de la demandante, sin acudir, además, a la vía del art. 191 b) LPL , única permitida para alterar las premisas fácticas de la resolución judicial impugnada. El cuadro patológico descrito en ésta, con la fibromialgia, la lesión cervical, la coxigodinia y, sobre todo, el trastorno depresivo y de angustia con agorafobia, por el que recibe numerosa medicación, es suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta la demandante. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Marí Luz contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.