Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 1264/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3184/2007 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1264/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100576
Encabezamiento
1
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM.1264/08
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitres de Abril de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3184/07, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha diez de Julio de dos mil siete en Autos núm. 237/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amelia , Flora , Silvia Y Camila en reclamación sobre contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez de Julio de dos mil siete , por la que estimando la demanda interpuesta por las actoras Amelia , Flora , Silvia y Camila contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, debo condenar y condeno al organismo demandado al abono a cada una de las actoras de la cantidad de 543'84 euros, por el periodo comprendido entre el 1/4/06 al 31/3/07, salvo para las actoras Dª Amelia y Dª Flora a las que corresponden la cantidad de 520'30 euros.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras Da Amelia , con DNI. núm. NUM000 , Da Silvia con DNI NUM001 , Da Camila con DNI NUM002 Y Da Flora , con DNI NUM003 vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Junta de Andalucía demandada, como personal laboral con categoría profesional de cocineras grupo IV, y prestando sus servicios en la residencia escolar BELLAVISTA DE VILLANUEVA DEL ARZOBISPO, cesando el 15/3 Da Amelia , y el 14/3 Da Flora , por jubilación.
SEGUNDO.- Que las actoras realizan una jornada semanal de Lunes a Jueves de 9'30 a 15'00 horas y de 19'30 a 21 '30, Y los viernes una jornada de 9'30 a 17'00 horas.
TERCERO.- Que las actoras han obtenido el reconocimiento del derecho a percibir el complemente de jornada partida, por la misma jornada que vienen desarrollando en la actualidad, y por diversos periodos por sentencias firmes de los Juzgados de lo social n° 1-2 y 4 de esta ciudad.
CUARTO.- Que agotaron la vía previa administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesa del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de ofició con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 de marzo de 1993, y 19 de julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no, el abono del plus de turnicidad en cuantía de 543'84 Euros y 520,30 respectivamente en el periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 arto 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancia éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha diez de Julio de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Amelia , Flora , Silvia Y Camila en reclamación sobre R. CANTIDAD contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.318407 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

