Sentencia Social Nº 1264/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1264/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1264/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101180

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01264/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102937

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000568 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000814/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES Ezequiel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s:INSS, Ezequiel

Abogado/a:RAQUEL FERNANDEZ GONZALEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) Ezequiel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , CANTERA EL REGUERON S.L

Recurrido/s:INSS, TGSS, Ezequiel , MUTUA FREMAP, CANTERA EL REGUERON SL

Abogado/a:RAQUEL FERNANDEZ GONZALEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , RAFAEL VIRGOS SAINZ

SENTENCIA Nº 1264/14

En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000568/2014, formalizados por la Letrado Dª. RAQUEL FERNANDEZ GONZALEZ y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Ezequiel y del INSS, respectivamente, contra la sentencia número 439/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000814/2013, seguidos a instancia de Ezequiel frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa CANTERA EL REGUERON SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ezequiel presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa CANTERA EL REGUERON SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2013, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Ezequiel , nacido en el año 1960, ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de Molinero en cantera de piedra durante los últimos 21 años.

La empresa demandada, CANTERAS EL REGUERON SL, tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua FREMAP .

2º) Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27 de marzo de 2013 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 2 de abril.

3º) Presenta en la actualidad:

Grave neumonía adquirida en la comunidad, probablemente neumococia, en resolución; tetraparesia del paciente crítico con buena evolución clínica; bronquitis crónica simple, astemia; FEV1 3210 (985), FVC 4220 (105%); FEV1/FVC 76%; saturación 97% (4 de febrero de 2013).

4º) A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.294,47 € para la contingencia común y la de 1.673,66 € para la contingencia profesional.

5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 30 de julio de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda deducida por Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CANTERA EL REGUERON SL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, que se concretan en una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 1.294,47 €, con efecto económicos al 27 de marzo de 2013, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo abono; desestimando las pretensiones formuladas contra la MUTUA, a quien se absuelve de los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la representación del INSS y de Ezequiel , formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de marzo de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO.-Con fecha 30 de mayo de 2014 por esta Sala se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

'Estimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, en el rollo de suplicación núm. 568/2014, y declarar la nulidad de lo actuado desde la designación de ponente y puesta su a su disposición de las actuaciones, continuándose con los demás trámites previstos en la ley hasta el dictado de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento'.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, molinero en una cantera de piedra de profesión, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad profesional o, en otro caso, de contingencias comunes. Como pretensión subsidiaria solicitada la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total que con carácter subsidiario se solicita, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la Entidad Gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social

También formalizó el recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, por la doble vía que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la LRJS , para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en su caso común, o, de forma subsidiaria que la incapacidad permanente total que le fue recocida en la instancia se declare derivada de contingencias profesionales, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El recurso fue impugnado por la Mutua FREMAP para solicitar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en los diversos informes médicos que cita (parte de alta formulado por la Inspección médica -folio 17-, informe médico de síntesis- folio 20-, historia clínica del paciente -folio 76-, informe propuesta de incapacidad -folio 82-, e informe médico pericial de la Mutua -folio 162)-, se complete el cuadro clínico residual con las siguientes patologías:

'... Además de esta clínica el actor presenta DM tipo II a tratamiento; dislipemia y disnea, desconociéndose datos de pruebas funcionales respiratorias en exposición laboral a pesar de haber sido el actor revisado por al propia Mutua codemandada'.

La revisión pedida debe ser acogida, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la LRJS -, y en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al juzgador para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes.

En todo caso se ha de advertir a la parte que la disnea ya aparece recogida, bien que en lugar inadecuado pero con indudable valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no cabe hablar de error u omisión del juzgador a quo y, por otra parte, siendo cierto que en el informe del EVI se menciona la Diabetes mellitus, entre los antecedentes patológicos que sufre el actor, hay que decir a continuación que la adición pretendida carece de trascendencia para el signo del fallo pues, como a continuación se verá al analizar el motivo destinado a la censura jurídica, le recurrente hace abstracción de la expresada dolencia y no la menciona al fundamentar su pretensión sobre la incapacidad permanente absoluta y, sabido es que toda revisión fáctica tiene carácter instrumental respecto la denuncia en la aplicación del derecho sustantivo; en el recurso, sin embargo, no se indica cuál es la consecuencia jurídica que la posible revisión fáctica pudiera tener ni en qué medida puede incidir en las pretensión que asimismo formula sobre el origen profesional de la incapacidad.

Por último no procede acoger la frase relativa a la inexistencia de pruebas funcionales respiratorias de exposición oral, pues la llamada prueba negativa no demuestra nada ni tampoco puede fundar una revisión fáctica, impidiendo el impidiendo el principio de economía procesal incorporar frases, como la expresada, cuya inclusión a nada práctico conduciría.

TERCERO.-Destina la Letrado recurrente el motivo segundo de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que el estado de salud de su patrocinado le impide desempeñar cualquier profesión u oficio, debido a que la astenia que sufre, traduciéndose en dolor, no puede desarrollar ninguna actividad siquiera lo sea de carácter sedentario o liviana.

Mantiene la jurisprudencia que solamente puede apreciarse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS de 5 de junio de 1989 ). Precisando que en nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( STS de 22 de septiembre de 1989 ).

En el supuesto analizado se acredita la realidad de una bronquitis crónica con agudizaciones, pero ésta patología por sí sola no es causa de obstrucción del flujo aéreo y por tanto, no se compadece con el concepto de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo que viene avalado por los resultados de las pruebas espirométricas de febrero de 2013 que se mencionan en el relato fáctico de instancia y que nos indican que el paciente tiene una FEV1 del 98%, y una FEV1/FVC del 76%, siendo así que en la disfunción de patrón obstructivo los valores se encuentran por debajo de los valores de referencia (FEV1 80%, la relación FEV1/FVC 75%).

Algunas Salas, como la de Cantabria ( STSJ-Cantabria de 27 de diciembre de 2006, nº Rec. 1.066/2006 ) han establecido determinados criterios espirométricos, en relación con la invalidez, pautas que se concretan en: a) Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta. b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados. c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro. Sin embargo al presente, una vez resuelto el episodio de neumonía grave, la restricción respiratoria ha de calificarse como moderada y la obstrucción leve, y tal patología no permite afirmar, según dijimos, con carácter general el grado de absoluta, siquiera lo sea en valoración conjunta con la otra dolencia considerada, una Diabetes mellitus tipo II a tratamiento con ADO que no aparece como severa y cuya incidencia funcional es escasa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de suerte que el paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones micro-vasculares según se desprende del informe médico que resulta acogido en la instancia y demás información clínica invocada en el recurso. Expresa en este sentido el Tribunal Supremo la necesidad de descartar que la diabetes, al igual que el etilismo y la obesidad tengan virtualidad por sí solas para anular por completo la capacidad laboral ( STS de 13 de junio de 1990 ).

Atendiendo, por tanto, a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

CUARTO.-Pretende, en segundo lugar, la recurrente atribuir el origen de la dolencia que padece a una contingencia profesional, denunciando como infringidos, por inaplicación, los Arts. 116 y 117 de la LGSS , argumentando que de acuerdo con el informe médico de síntesis 'se desconocen datos de pruebas funcionales en exposición laboral', y esta falta de prueba debe operar a favor de la presunción de liberalidad, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba de la LRJS.

Establece el Art. 116 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En otras palabras, el legislador ha querido que solamente tengan la consideración de tales aquellas enfermedades listadas, siempre que, a su vez, se contraigan en las actividades también listadas, de tal manera, que las enfermedades profesionales solamente atacan aquellos trabajadores que prestan sus servicios en las profesiones capaces de producirlas y, consecuencia de ello, es que lo determinante a la hora de dispensar su protección no sean tanto los detalles precisos de su etiología o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla, y el propio desarrollo de la patología que, como señala la doctrina, no es una consecuencia mecánica o traumática del trabajo sino que, partiendo de un periodo de latencia, tienen una evolución 'lenta y progresiva' al ser el fruto del contacto reiterado con aquellos agentes, sustancias o circunstancias productores del daño. Y, por tanto, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal iuris tantum que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial. Así lo advierte la jurisprudencia ( SSTS 19 de julio de 1991 , 28 de enero de 1992 ; 24 de septiembre y 25 de noviembre de 1992 , o la más reciente de 14 de febrero de 2006 ), cuando señala que la consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el Art. 116 de la LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

Pues bien en el supuesto examinado habrá que descartar que la expresada bronquitis crónica pueda tener un origen profesional en la medida en que no se encuentra comprendidas entre las enfermedades listadas en el grupo IV 'enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados' del Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, cuando además el habito tabáquico es con mucho la causa más importante de la tos y de la expectoración crónicas, que son los síntomas característicos de la bronquitis, siendo así que la presente se acredita un habito tabáquico importante hasta fechas recientes, de dos cajetillas al día, según refiere el juzgador a quo. Por otra parte, los mismos informes médicos que cita la recurrente, atribuyen el episodio de neumonía adquirida en la comunidad a un proceso neumocócico, y sabido es que el neumococo es una bacteria que se transmite cuando una persona infectada estornuda o tose y que cuando la bacteria se propaga de la nariz y la garganta hasta la sangre o los pulmones es causa de una enfermedad grave como la aquí analizada.

En resumen, como señala el letrado impugnante, no existe un solo dato en las actuaciones que autorice a establecer un vinculo causal entre la patología que sufre el actor y la actividad profesional desarrollada, lo que impide que pueda prosperar una pretensión dirigida a considerar como enfermedad profesional la patología determinante de la calificación en el grado de total de la incapacidad permanente reconocida en la instancia.

QUINTO.-Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Después de transcribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Ezequiel , nacido en 1950, de profesión habitual molinero en cantera de piedra y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidente con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 61 a 63), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

A efectos de reconocer este grado de incapacidad, una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos:

a) El precepto exige partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS 10 de Octubre del 2011 ).

b) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987 ).

c) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).

Los datos del relato fáctico de la sentencia junto con los que de igual carácter se recogen en la fundamentación jurídica, y en la misma dirección apunta el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador, revelan que el demandante hubo de ser ingresado en la UVI del Hospital Universitario Central de Asturias en febrero de 2012 por presentar insuficiencia respiratoria secundaria a neumonía grave, siendo diagnosticado de neumonía grave adquirida en comunidad en resolución, probablemente neumococia; tetraparesia del paciente crítico con buena evolución clínica. Tras ser dado de alta médico-laboral, se reincorporó a su actividad laboral, causando baja laboral a los tres días por presentar bronquitis crónica simple y astenia; habiendo arrojado los resultados de la espirometria (4 de febrero de 2013): FVC 105%; FVC1 98; FEV1/FVC 76%, saturación 97%.

Tras el tratamiento médico pautado y como resultado de los expresados procesos se aprecian, como secuelas relevantes, tractos fibróticos residuales en hemitórax izquierdo y destrucción del tejido noble (alveolar), lo que se compadece con un patrón restrictivo, responsable del déficit ventilatorio y la disnea, que interactúa sobre un patrón respiratorio de bronquitis crónica. Por lo demás, la tetraparesia tuvo una buena evolución clínica, de suerte que en la actualidad conserva capacidad ambulatoria para desplazarse -se afirma que la marcha no es claudicante- y el balance articular solamente se halla limitado de las extremidades superiores -últimos grados de la abducción y de la anteversión, de predominio izquierdo (30º)-, con balance muscular conservado.

En definitiva y como pone de relieve el juzgador a quo, estamos ante una patología parenquimosa (la tomografía axial computarizada-TAC hospitalaria evidencio un síndrome de consolidación pulmonar de características alveolares en lingula con derrame pleural y pericárdico), que se encuentra aún en fase de resolución y que en la actualidad, tras más de 18 meses de baja médico-laboral, deviene incompatible, por las limitaciones expuestas (disnea de esfuerzo y déficit ventilatorio) con el desarrollo de una actividad laboral como es la de molinero en una cantera de piedra, pues al someter las rocas a procesos de trituración o molienda por cualquier técnica se forman partículas muy finas respirables, dando lugar a proliferación de compuestos pulvígenos muy abundantes, exponiendo al trabajador, aún contando con los Epis adecuados, al riesgo de exposición al sílice cristalina libre trasportado por el aire, que es el riesgo más común al que se hallan expuestos los trabajadores de canteras, habida cuenta de que la utilización de máquinas-herramienta que se emplean para tallar la piedra poseen mecanismos de vibración o rotación que dispersan el polvo, haciendo incompatible la convivencia de la enfermedad del actor con dicho ambiente.

Por tanto, y sin perjuicio de que en un futuro pueda acordarse la revisión del grado de incapacidad a la vista de la evolución del paciente, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.4 de la LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, pues la patología descrita, en la actualidad, no le permite llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la dirección letrada de la parte actora contra la sentencia de 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 814/2013, seguidos a instancia de D. Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa CANTERA EL REGUERON SL en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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