Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1264/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5296/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1264/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010517
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1264/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2012 y siendo recurrido/a Arsenio y Tesoreria General Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Arsenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 725,21€, mensuales más aumentos y revalorizaciones a que hubiere lugar, y con efectos económicos 12/01/2012 condicionada en todo caso a la fecha de baja en el RETA por su actividad profesional como agencia de viajes, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señaladas.
Aclarado por Auto de fecha 11 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo que procede aclarar la sentencia en el sentido que la pensión objeto de reconocimiento es la de incapacidad permanente en grado de total.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante, D. Arsenio nacido el NUM000 /01964, con DNI nº NUM001 , afiliado al RETA con el nº NUM002 de profesión habitual AGENCIA DE VIAJES, está en situación de asimilada al alta. Inició proceso de incapacidad temporal en 13/12/11 y el 12/01/12 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.
2º.- Previo dictamen médico de fecha 12/01/12 del ICAM, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30/01/012, se resolvió que el actor no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.
3º- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por el demandante que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 13/02/12 por falta de pruebas médicas suficientes que desvirtuasen o modificasen la valoración médica en su día emitida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques.
4º.- Las lesiones que fundamentaron las anteriores resoluciones fueron las siguientes: CARDIOPATIA ISQUEMICA. ENFERMEDAD DEL TRONCO COMÚN. IMPLANTACIÓN DE STENTS Y REVASCULARIZACION QUIRÚRGICA EN DOS OCASIONES. CLASIFICACION FUNCIONAL I-II DE NYHA. DOLORES TORACICOS INESPECIFICOS.
5º.- Las dolencias que padece el demandante son las que señala la resolución recurrida. El demandante forma parte de un ensayo clínico de terapia con miocardiocitos ante la ausencia de opciones terapéuticas sin que conste la frecuencia de los ingresos para el seguimiento de dicha terapia.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 725,21€ y la fecha de efectos 12/01/12 (fecha dictamen ICAM) condicionada a la baja en el RETA al ser incompatible la percepción de prestación con la situación de alta.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.4 de la LGSS .
La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no son incapacitantes ni tiene limitación funcional.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber interesado la recurrente revisión fáctica alguna), el actor padece cardiopatía isquémica, enfermedad del tronco común, implantación de stents y revascularización quirúrgica en 2 ocasiones, clasificación funcional I-II de la NYA, dolores torácicos inespecíficos.
En relación a las cardiopatías, esta Sala,en SSTSJ Catalunya núm. 5174/2011 de 19 julio JUR 2011330575 , núm. 8004/2010 de 10 diciembre JUR 201188802 , núm. 5854/2005 de 6 julio JUR 2006233544, etcétera, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardiacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea.
Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.
Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.
Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional.
También señala esta Sala ,entre otras en STSJ Catalunya 12 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7008/2012) Recurso: 6050/2011 , y el TS en las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias ( la profesión de empleada de hogar no exige tensiones emocionales). Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 LGSS . Esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes.
En el caso de autos, no consta que el factor de eyección que afecte a la actora sea inferior al 40% ni que existan otras enfermedades relevantes, y la clasificación de la NYHA es clase funcional I-II, lo que determina que tan solo pueda existir una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos. Lo que como bien dice la sentencia de instancia, no exige la profesión habitual de la actora de autonóma en actividad de agencia de viajes La juzgadora considera que dicha profesión conlleva situaciones de estrés o carga mental -, lo que no comparte esta Sala pues se trata de una profesión que consiste esencialmente en diseñar, organizar, vender y operar viajes y productos turísticos combinando distintos servicios a cambio de un precio para hipotéticos clientes, sin que esté sometida a situación de estrés o carga mental, teniendo en cuenta además que puede contar con personas contratadas para auxiliarle en la gestión de los viajes y relación con los clientes. Por ello, consideramos que las dolencias de la actora no le impiden ejercer su profesión habitual.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 139.2 párrafo 2 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el art. 38.1 párrafo 3º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
En concreto, la recurrente considera subsidiariamente para el caso de no estimarse el motivo anterior que el actor no tiene 55 años que determinarían que la pensión de incapacidad permanente total pudiera ser incrementada en un 20% de la base reguladora.
Sobre tales alegaciones, consta que se dictó auto en fecha 11 de julio de 2013 en el que aclaró la sentencia en el sentido de reconocer tan sólo la incapacidad permanente total y no la cualificada, lo que conlleva la desestimación de este motivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, para desestimando la demanda absolver al INSS de los pedimentos formulados en su contra.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 207/2012, de fecha 12 de abril de 2013, seguidos a instancia de Arsenio contra la recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la sentencia de instancia y su auto aclaratorio de 11 de julio de 2013, para desestimando la demanda absolver al INSS de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

