Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1264/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1264/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100887
Encabezamiento
1 R. Suplicación nº 147/14
RECURSO SUPLICACION - 000147/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1264/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000147/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000809/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Florinda asistido por el letrado D. Antonio Manuel Garcia Hernandez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Jose Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que por las dolencias que padece la parte actora se encuentra afecto/a de una incapacidad permanente ABSOLUTA, con origen en enfermedad comun, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaracion ,teniendo derecho la parte actora a percibir la prestación económica correspondiente, siendo su base reguladora mensual la de 615,54euros, y sus efectos económicos han de fijarse a fecha 21/02/12 más las mejoras, pagas y revalorizaciones legales correspondientes'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que el actor Florinda , con DNI núm. NUM000 y afiliado en el Régimen de Autonomos de la Seguridad Social con núm NUM001 siendo su profesión habitual la de peluquera por cuenta propia (cuestion no discutida entre las partes) . SEGUNDO.-Que se insto por la actora solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente, siendo emitido informe medico de síntesis por el E.V.I. en base al siguiente diagnostico:sensibilidad quimica multiple, quejas de perdida de memoria y cefaleas en estudio, trastorno ansioso depresivo reactivo. Como limitaciones recoge que persiste fragilidad , alega astenia, dolores osteomusculares, cefalea y sintomas gastrointestinales con exposicion a sustancias quimicas y uso frecuente de mascarilla de carbon activado. TERCERO.- Que con fecha del día 02/03/12, la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias de la actora alcanzaban entidad suficiente para declararle afecto de incapacidad permanente total.Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida08/05/12. CUARTO.-Que el actor solicita se le declare afecto a una Invalidez Permanente Absoluta; se acredita una Base Reguladora para la Invalidez Permanente de 615,54 euros al /mes, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y siendo la fecha de efectos de 21/02/12 . QUINTO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad comun:sensibilidad quimica multiple, quejas de perdida de memoria y cefaleas en estudio, trastorno ansioso depresivo reactivo. Como limitaciones recoge que persiste fragilidad , alega astenia, dolores osteomusculares, cefalea y sintomas gastrointestinales con exposicion a sustancias quimicas y uso frecuente de mascarilla de carbon activado. Segun el perito de parte actora Dr. Carlos Ramón la demandante tiene un cuadro clinico derivado de enfermedad comun consistente en sindrome de sensibilidad quimica multiple, fibromialgia y espondiloartrosis lumbar, protusion discal L2-L3 hernia discal L3-L4 rotura del cuerno posterior del mensico interno de la rodilla derecha y cuadro mixto ansioso-depresivo reactivo. Como limitaciones funcionales tiene hipersensibilidad quimica, dolor generalizado, lumbalgia, ansiedad y depresion. Esta incapacitada para el desarrollo de una actividad productiva reglada con un minimo de eficacia y decoro, siendo que la exposicion a las situaciones antes descritas como desencadenatntes del cuadro clinico debe ser evitada para reducir la frecuencia e intensidad de los sintomas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), interesando la revisión del hecho probado quinto, para que se suprima su párrafo segundo (Según el perito de parte actora Don. Carlos Ramón la demandante tiene un cuadro clínico derivado de enfermedad común consistente en síndrome de sensibilidad química múltiple, fibromialgia y espondiloartrosis lumbar, protusión discal L2-L3 hernia discal L3-L4 rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha y cuadro mixto ansioso-depresivo reactivo. Como limitaciones funcionales tiene hipersensibilidad química, dolor generalizado, lumbalgia, ansiedad y depresión. Esta incapacitada para el desarrollo de una actividad productiva reglada con un mínimo de eficacia y decoro, siendo que la exposición a las situaciones antes descritas como desencadenantes del cuadro clínico debe ser evitada para reducir la frecuencia e intensidad de los síntomas) quedando exclusivamente su párrafo primero: ' Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: sensibilidad química múltiple, quejas de perdida de memoria y cefaleas en estudio, trastorno ansioso depresivo reactivo. Como limitaciones recoge que persiste fragilidad , alega astenia, dolores osteomusculares, cefalea y síntomas gastrointestinales con exposición a sustancias químicas y uso frecuente de mascarilla de carbón activado'.
2.Como quiera que la sentencia impugnada basa su pronunciamiento, según se indica en el párrafo segundo de su fundamento jurídico segundo '...especialmente a la vista de lo manifestado por el perito judicial propuesto por la parte actora cuyas conclusiones en cuanto a las lesiones permanentes se especifican en el hecho 5º de esta resolución, se desprende que las lesiones que padece la parte actora, SI le impiden de una manera permanente ABSOLUTA no recuperable el ejercicio de cualquier profesión además de la suya habitual de peluquera autónoma, pues las dolencias del trabajador que se describen en toda la documental, le producen como limitación funcional para la realización de cualquier tipo de trabajo pues sus limitaciones se refieren en forma importantisima a un dolor generalizado, ansiedad, depresión y sobre todo a la imposibilidad de exposicion por su hipersensibilidad quimica, tal y como sostiene el perito de la actora, necesitando el uso de una mascarilla de carbón activado, todo lo cual se entiende que le impide físicamente y dignamente desempeñar una profesion reglada...', es patente tal y como se manifiesta en ese primer motivo, que al referirse en el hecho probado a que '...Esta incapacitada para el desarrollo de una actividad productiva reglada con un mínimo de eficacia y decoro...', predetermina el fallo, por lo que deberá tenerse por no puesto tal particular, como también deberá entenderse como contenido de la prueba pericial practicada y no como hecho probado lo indicado por la juzgadora de instancia en ese párrafo segundo, en la medida que no tenga reflejo en la fundamentación jurídica, por lo que el motivo se estimará en parte en el sentido indicado.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . Argumenta en síntesis que si bien las dolencias de la actora la inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual de peluquera, presenta capacidad suficiente para desempeñar puestos de trabajo más livianos, sedentarios o cuasisedentarios que no comporten contacto con sustancias químicas .
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) La actora afiliada a la Seguridad Social, y de alta en el RETA tiene como profesión habitual la de peluquera por cuenta propia. B) Instado expediente de incapacidad permanente se le reconoció prestación de incapacidad permanente total, solicitando la actora la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. C) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: sensibilidad química múltiple, quejas de pérdida de memoria y cefaleas en estudio, trastorno ansioso depresivo reactivo. Como limitaciones recoge que persiste fragilidad , alega astenia, dolores osteomusculares, cefalea y sintomas gastrointestinales con exposición a sustancias químicas y uso frecuente de mascarilla de carbón activado.
3.Con tales antecedentes preciso será concluir con la estimación del motivo al constatarse que las dolencias residuales de la actora solo le impiden por el momento, la realización de actividades conlleven contacto con sustancias químicas (como sucede en su profesión habitual de peluquera) no constando que los dolores que padece sean permanentes ni la entidad del trastorno ansioso depresivo (que se califica como reactivo de la sensibilidad química múltiple) , limitaciones funcionales de las que no cabe derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada ), al estar exclusivamente limitado para las actividades antes indicadas, y habida cuenta de la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto .
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia impugnada, para desestimar la pretensión ejercitada. Sin costas ante el signo revocatorio del fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Benidorm, el día veintitres de Julio de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido contra el mismo, a instancia de doña Florinda , y con revocación de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada absolviendo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0147 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
