Última revisión
21/11/2005
Sentencia Social Nº 1265/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1168/2005 de 21 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1265/2005
Núm. Cendoj: 30030340012005101181
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01265/2005
ROLLO Nº: RSU 1168/05
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Juana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 19 de Mayo, dictada en proceso número 114/05, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por doña Juana frente a Ministerio de Defensa.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado con categoría profesional de operario de limpieza.2º.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de 11 de junio de 2.004. 3º.- La demandante solicitó el 15-7-04 que se le asignara un nuevo puesto de trabajo. El 10-8-04 se le comunicó que su petición era remitida al Ministerio de Administraciones Públicas. 4º.-La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 26-10-04, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Defensa de 15-12-04." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Juana, absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Juana presentó demanda, sobre reconocimiento de derecho, contra el Ministerio de Defensa, en reclamación de que se proceda a otorgarle un nuevo puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas actuales, o, subsidiariamente, se reconozca su derecho a abonarle la retribución correspondiente a su categoría profesional que venía desempeñando como limpiadora, y ello con efectos del 15 de octubre de 2004; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, por un lado, en ningún momento se ha negado a la actora la obtención de un nuevo puesto de trabajo, y, por otro lado, el abono de salarios carece de sustento jurídico.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 65 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La denuncia normativa formulada por la parte recurrente no puede prosperar ya que efectivamente el precepto que se dice infringido establece que, en caso de un incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, previo los trámites necesarios, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a la novación del contrato, siempre que se solicite en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; pero tal cambio de puesto de trabajo en modo alguno es automático, absoluto e incondicionado, sino que precisa de los trámites necesarios, como se indica por el precepto, y siempre con las garantías fijadas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, máxime cuando a la fecha de la solicitud no existía puesto de trabajo vacante adecuado al estado de salud de la actora, como así consta al folio 26 de los autos, por ello se remite la petición a la Subdirección general de Gestión de Procesos y Procedimientos de Personal del Ministerio de Defensa, lo que se comunicó a la trabajadora; sin que pueda exigirse a la empresa que le coloque en cualquier puesto de trabajo, sino en uno adecuado y existente, lo que en modo alguno se ha acreditado por la parte actora al efecto pretendido, y sin que de tal circunstancia pueda deducirse que deba abonarse retribución alguno correspondiente a su categoría profesional, pues la actora percibe la prestación correspondiente a su situación actual en relación con el puesto de trabajo que ocupaba y respecto del que se le declaró incapacitada, por lo que, como bien dice el Magistrado de instancia, tal pretensión carece de sustento jurídico.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Juana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 19 de Mayo, dictada en proceso número 114/05, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por doña Juana frente a Ministerio de Defensa y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1168.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1168.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
