Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3106/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1265/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101387
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9137
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 1265/06
ILMO. SR. D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiséis de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3106/05, interpuesto por Jose Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Mayo de dos mil cinco. en Autos núm. 955/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Mayo de dos mil cinco ., por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La parte actora D. Jose Ignacio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, prestó servicios para la empresa Congelados Ripio, S. L., con una antigüedad de 6-X-94, habiendo sido despedido con fecha 30-IX-02, por lo que interpuso la correspondiente demanda de despido, que recayó por turno de reparto en el Juzgado de lo Social Número Uno, dando lugar a los autos 1.057/02, dictándose sentencia con fecha 21-II-03 , por la que se declaraba la improcedencia del despido realizado.
Se extinguió la relación laboral mediante auto de fecha 25-IX-03 .
2º.-Instada la ejecución de dicho auto, se dictó auto de insolvencia de la ejecutada de fecha 5-XII-03 , tramitándose la correspondiente solicitud ante el FOGASA, que, por resolución de fecha 10-II-04, reconoció al actor la cantidad de 5.243,40 € en concepto de indemnización, y 0€ en concepto de salarios de tramitación.
3º.- El actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo(V. Entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 Julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de 932,48 Euros por diferencias en el pago de salarios de tramitación que correspondieron al FOGASA, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 art.189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12-5-1997 dictada en Unificación de Doctrina),supuestos contemplados en el ap. 1b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Mayo de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DIFERENCIAS EN EL ABONO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
