Sentencia Social Nº 1265/...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 1265/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1265/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3120

Resumen:
46250340012010101232 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1265/2010 Fecha de Resolución: 27/04/2010 Nº de Recurso: 440/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 440/10

Recurso contra Sentencia núm. 440/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.265 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 440/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 1131/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Cayetano , contra Maria D'or Loger SA, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por DON Cayetano contra MARINA D?OR LOGER SA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante y condeno a la demandada a que, a su opción , le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a tal cese , o a que le indemnice con la suma de 13.683,50 euros. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Don Cayetano comenzó a prestar servicios para la demandada Marina D?Or Loger el día 1 de febrero de 2003, siendo al tiempo de ser despedido su categoría profesional la de Auxiliar de Mantenimiento y su salario de 1.383,32 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Al ser despedido prestaba servicios en el centro de trabajo de Oropesa del Mar (Castellón).La empresa demandada tiene más de veinticinco trabajadores.2º.- El día 4 de septiembre le fue notificada la iniciativa empresarial de proceder a la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, mediante la comunicación escrita, fechada el día 1 de septiembre de 2009, del siguiente tenor literal: "ECONOMATO HOTEL GRAN DUQUE.-MARINA O'OR LOGER , S.A.AlA D. Cayetano .-Oropesa, a 1 septiembre de 2009. Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de la comisión por usted de ciertos hechos que, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable, son constitutivos de falta. Dichos hechos sancionables son los siguientes: A- "El pasado día 4 de agosto, Ud. recibió un pedido (n" L3509) de 1.440 mini conos de chocolate que se encontraban caducados, concretamente desde el día 16 de mayo de 2009 , ya que se tendrían que haber consumido antes de un año desde la fecha de fabricación, siendo la fecha de fabricación el16 de mayo de 2008. Así, queda claro que Ud. no ha respetado el protocolo de recepción de mercancías y alimentos que, además, le fue entrega o por escrito. Pese a estar informado de! protocolo de recepción de mercancías y alimentos Ud. dio por conforme la entrega.B.- "El pasado día 10 de agosto, el Jefe de Cocina del Hotel Gran Duque detectó una etiqueta con fecha de caducidad 19 de junio de 2010 que estaba superpuesta a otra etiqueta más pequeña con fecha de caducidad 19 de julio de 2009. Esto deja claro que Ud. no revisa la mercancía ni presta atención a las etiquetas con su fecha de caducidad, dando por bueno toda la mercancía que le entregan los proveedores, sin asegurarse de que los alimentos se encuentren en condiciones de salubridad adecuada, poniendo en riesgo la salud de los consumidores por la pérdida de la seguridad del producto." De los anteriores hechos protagonizados por usted en el apartado A , se desprende que ha incumplido las obligaciones y responsabilidades laborales establecidas en su contrato y en el Estatuto de los Trabajadores. Ello supone la comisión por usted de una FALTA MUY GRAVE

a tenor de lo establecido en el número 14 art. 31 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería que establece que será falta grave: "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave': que la empresa califica como muy grave debido a! perjuicio económico ocasionado, puesto que Ud. dio por . bueno un pedido que no es apto para el consumo, con lo que esa mercancía no puede ser puesta a la venta y además, en caso de no haberse advertido por la empresa , su hubiera vendido con la consiguiente puesta en peligro de la salud de los consumidores al venderles un producto caducado.De los anteriores hechos protagonizados por usted en el apartado B, se desprende que ha incumplido las obligaciones y responsabilidades laborales establecidas en su contrato y en el Estatuto de los Trabajadores. Ello supone la comisión por usted de una FALTA GRAVE a tenor de lo establecido en el número 14 art. 31 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería que establece que será falta grave: "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave." A mayor abundamiento, Ud. ya ha sido amonestado anteriormente, concretamente el día 11 de mayo de 2009 se le amonestó por no ser diligente a la hora de recepcionar alimentos , no comprobando los albaranes. La falta se calificó como GRAVE. Así, los hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE como se desprende de los artículo 32 número 11 del 111 Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, que establecen respectivamente que: "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza , siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada". En este sentido queremos dejar claro un aspecto:La obligación que tiene con esta Empresa y la obligación que tiene como trabajador es la que viene recogida en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, "cumplir con sus obligaciones concretas de su puesto de trabajo , de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia". La Dirección de esta Empresa, le comunica mediante la presente, la rescisión de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO , fundamentándolo en los artículos señalado y en el propio Art. 54, 2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y el mismo cobrará efectos desde la recepción de! presente documento, fecha en la que se le dará de baja en la Empresa. Sin otro particular.- Fdo.-. Higinio . Presidente Grupo Marina d?Or"3º.- El día 11 de mayo de 2009, por la comisión de una falta que la empresa calificó como grave, al demandante le fue impuesta una sanción de amonestación por escrito.Don Cayetano no recurrió esta sanción de amonestación escrita. 4º.- El demandante desempeñaba su tarea en el Hotel Gran Duque, del complejo turístico Marina D?Or , sito en Oropesa del Mar y, como Auxiliar de Mantenimiento y con arreglo al protocolo de actuación dictado por la empresa, le incumbía la recepción y examen de la mercancía que llegaba al Hotel. 5º.- El día 4 de agosto de 2009 Don Cayetano recibió un pedido de mini conos de chocolate y no puso objeciones a la recepción. Se debió ello a que no procedió en dicho momento al examen del pedido con la atención necesaria, que le hubiera permitido advertir que, con arreglo a la impresión puesta en el exterior de las cajas que contenían la mercancías acerca de que debía consumirse antes de un año desde la fecha de 16 de mayo de 2008 especificada, aquélla se encontraba caducada para el consumo desde el día 16 de mayo de 2009. La caducidad de la mercancía fue advertida por el Jefe de Cocina Don Luis Francisco y devuelta aquélla al proveedor, por lo que no llegó a ser servida ni, por lo tanto, consumida.6º.- Como quiera que el Jefe de Cocina Don Luis Francisco viniera observando , desde unas dos semanas antes de la fecha que enseguida se dirá, que los bizcochos que recibía y sobre los que realizaba su tarea no se encontraban en Estado óptimo, prestó especial atención al género que de tal clase se recibía, a cuyo fin examinaba las cajas o paquetes que lo contenían.En esta labor de atento examen, el día 10 de agosto de 2009 siendo así que , de forma fortuita, una de las cajas de bizcocho que levantó a fin de examinar con atención la etiqueta, recibió directamente la luz existente en la estancia, advirtió que, si bien en la etiqueta puesta en la misma aparecía impresa como fecha de caducidad la de 19 de junio de 2010 (19/06/10), debajo de la misma había otra más pequeña, sobre la que se había superpuesto la ya reseñada. En esta pequeña etiqueta oculta a simple vista por otra de mayor tamaño , figuraba la fecha, aparentemente indicativa de la caducidad, de 19 de julio de 2009 (19072009).Nunca antes había sucedido que se detectara entre las mercancías recibidas de los proveedores la indicada superposición de etiquetas indicativas de la caducidad.No consta que el citado Jefe de Cocina advirtiera al demandante de sus prevenciones o desconfianzas ni , por lo tanto, que por tal motivo le exhortara a extremar el cuidado en la verificación de las cajas de bizcocho que se recibieran y las etiquetas de las mismas.Los bizcochos recibidos a los que se acaba de hacer referencia no fueron utilizados en la Cocina ni, por lo tanto, servidos a los clientes del hotel.7º.- El actor no desempeña , ni lo ha hecho durante el año precedente al despido, cargo representativo de carácter sindical.8º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2009 con el resultado de "intentado sin efecto" , al no haber comparecido la empresa.A los hechos declarados probados son se aplicación los siguientes".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se introduce el único motivo en el que se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón que estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el único motivo se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 54.2 letras b y c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 31 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, y en concreto el art. 31 nº 14 del mismo y el art. 32 nº 11 del citado acuerdo marco, al considerar que habiéndose acreditado los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, su calificación y sanción no es revisable en sede judicial, además de que si se entra en su revisión se ha de concluir que consituyen dos faltas muy graves o en todo caso dos faltas graves que al ser reincidentes con otra falta grave cometida anteriormente por el actor dentro del plazo de seis meses, se convierten en faltas muy graves , sancionables con el despido.

En primer lugar procede indicar que la calificación de las faltas imputadas al trabajador es revisable en vía judicial, pues así se desprende de lo establecido en el art. 54. 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 115 de la LPL ya que para considerar procedente el despido o ratificar, en su caso, la sanción impuesta se ha de acreditar no solo la realidad de los hechos imputados sino que los mismos constituyan un incumplimiento laboral, lo que ha de ser valorado por el órgano judicial, y que dicho incumplimiento tenga la entidad necesaria para ser merecedor de la sanción impuesta, según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, cuestión ésta que también ha de ser resuelta por el órgano judicial al que obviamente tan solo vincula la calificación efectuada por la empresa cuando aquella sea inferior a la que legal o convencionalmente corresponda, puesto que lo contrario supondría ejercer la potestad disciplinaria que solo corresponde al empresario , pero no cuando sea superior.

Realizadas las anteriores puntualizaciones , se ha de destacar del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el demandante que viene prestando servicios para la demandada desde el 1-2-03 como auxiliar de mantenimiento y al que incumbía la recepción y examen de la mercancía que llegaba al Hotel; el día 4 de agosto de 2009 recibió un pedido de mini conos de chocolate y no puso objeciones a su recepción, pese a la impresión puesta en el exterior de las cajas que contenían la mercancía acerca de que debía consumirse antes de un año desde la fecha de 16 de mayo de 2008 especificada. Se debió ello a que no procedió en dicho momento al examen del pedido con la atención necesaria, que le hubiera permitido advertir su caducidad, la cual fue advertida por el Jefe de Cocina Don Luis Francisco y devuelto el pedido al proveedor, por lo que no llegó a ser servido ni, por lo tanto, consumido. Asimismo el día 10 de agosto de 2009 y como quiera que el Jefe de Cocina Don Luis Francisco viniera observando, desde unas dos semanas antes , que los bizcochos que recibía y sobre los que realizaba su tarea no se encontraban en estado óptimo, prestó especial atención al género que de tal clase se recibía, a cuyo fin examinaba las cajas o paquetes que lo contenían. En esta labor y de forma fortuita, al levantar una de las cajas de bizcocho a fin de examinar con atención la etiqueta , recibió directamente la luz existente en la estancia y advirtió que , si bien en la etiqueta puesta en la misma aparecía impresa como fecha de caducidad la de 19 de junio de 2010 (19/06/10) , debajo de la misma había otra más pequeña, sobre la que se había superpuesto la ya reseñada. En esta pequeña etiqueta oculta a simple vista por otra de mayor tamaño, figuraba la fecha, aparentemente indicativa de la caducidad, de 19 de julio de 2009 (19072009). Nunca antes había sucedido que se detectara entre las mercancías recibidas de los proveedores la indicada superposición de etiquetas indicativas de la caducidad.

No consta que el citado Jefe de Cocina advirtiera al demandante de sus prevenciones o desconfianzas ni , por lo tanto, que por tal motivo le exhortara a extremar el cuidado en la verificación de las cajas de bizcocho que se recibieran y las etiquetas de las mismas.

Los bizcochos recibidos a los que se acaba de hacer referencia no fueron utilizados en la Cocina ni, por lo tanto, servidos a los clientes del hotel.

Con anterioridad a los indicados hechos el demandante fue sancionado en fecha 11-5-09 como autor de una falta grave a amonestación escrita que no fue recurrida.

La calificación que de los hechos expuestos realiza la Sentencia del Juzgado que considera que la inadvertencia de la caducidad de los mini conos por parte del demandante constituye una falta leve prevista en el art. 30 apartado 1 del III Acuerdo según el cual son faltas leves "Las de descuido, error o demora en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación importante en el servicio encomendado, en cuyo caso será calificada como falta grave." y que no constituye falta alguna que el demandante no se percatase del doble etiquetaje de los bizcochos, por la hábil manipulación de dicho etiquetaje, no incurre en la vulneración de los preceptos que denuncia el recurrente sino que se ajusta por completo a la teoría gradualista que ha de regir en la calificación de las faltas y es que, como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias , entre otras, la de 14-1-05 recur. nº 2966/04, "por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por ella derivado de la actuación del trabajador , existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad."

En el presente caso y por las concretas circunstancias concurrentes se ha de concluir, como ya se adelantó, que la conducta del actor carece de la gravedad suficiente para ser merecedora de la máxima sanción ya que si bien es cierto que el mismo no prestó la suficiente atención y diligencia al recibir el pedido de los mini conos de chocolate caducados y por ello no se percató de dicha caducidad, su falta de diligencia que apenas tuvo trascendencia, no puede considerarse como desobediencia o indisciplina grave a las órdenes e instrucciones del empresario, ni tampoco como transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, como aduce la empresa demandada. Por otra parte que el demandante no descubriese el doble etiquetaje de la fecha de caducidad que se había realizado en las cajas de los bizcochos para ocultar su caducidad , no puede siquiera imputarse a un descuido del trabajador accionante, habida cuenta que su descubrimiento fue posible por un cúmulo de circunstancias al haber sido aquél hábilmente enmascarado por el proveedor, todo lo cual lleva a considerar acertada la calificación de improcedencia del despido del demandante que efectúa la razonada Sentencia de instancia y que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Marina D?Or Loger S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 4 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Cayetano contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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