Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1265/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1265/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101083
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3494
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1347/16
RECURSO SUPLICACION - 001347/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Angeles Saiz Areses
En València, a siete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1265/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001347/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-1-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000792/2015, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Pablo , asistido por la letrado Dª Pilar Blesa Fornes, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , asistida por el Graduado Social Dª Mª Teresa Piñero Sanchez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Angeles Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo , contra la empresa COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 , frente a la declaración de nulidad del despido,debo declara y declaro no haber lugar a la misma, no obstante declaro convalidada la declaración de improcedencia del despido de fecha de efectos 31-7-15, realizada por la empresa en la carta de fecha 17-7-15 y extinguida la relación laboral, sin derecho a percibir mayor indemnización que la ya abonada por la demandada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, D. Luis Pablo con DNI 22473420V, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 de Valencia, en el centro de trabajo de la misma, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa desde el 1-11-08, con la categoría profesional de peón de mantenimiento y percibiendo un salario bruto mensual de 1.333,36 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, con abono mensual por transferencia bancaria.
(Doc nº 1 actor)
A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de garajes, aparcamientos, servicios de lavado y engrase y autoestaciones de la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha 14-7-15 y efectos de 31-7-15, que fue remitida mediante burofax, la Comunidad notifico al demandante el despido objetivo, mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente:
'D. Cristobal , con DNI NUM002 , en calidad de administrador de la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , cm CIF NUM003 , CCC NUM004 y con domicilio en la Calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , C.P. 46021 de Valencia,
COMUNICA:
Que con fecha 31 de julio de 2015, el trabajador Luis Pablo , con DNI NUM005 , cesará su relación laboral con la empresa, decisión tomada por esta empresa en virtud de los dispuesto en el artículo 52.c del Est de los trabajadores.
El motivo de la decisión es de por Causas Técnicas.
Como usted ya sabe la actividad única de la empresa es la propia de una comunidad/garaje donde el servicio que se presta es el control de las instalaciones comunes. Durante este año se han introducido en la comunidad, por acuerdos de la misma, diferentes medios de vigilancia más actuales que los existentes y entre ellos cámaras de vigilancia actuales, haciendo no necesario su puesto de trabajo.
Debido al coste elevado de tener dos empleados, la Junta acordó rescindir a uno de sus trabajadores no siendo necesario en este momento, dos puestos de trabajo en la comunidad, supliendo los nuevos medios técnicos introducidos un puestos de trabajo y teniendo sino un sobre coste añadido muy alto para la comunidad e imposible de soportar. Además de todo esto estamos en unos años de crisis, donde los propietarios de la plazas no pueden soportar una subida en sus cuotas por ser ya demasiado elevada la cuota que se paga en este momento.
Que el trabajador D. Luis Pablo no ostenta cargo sindical.
Que frente a lo difícil de demostrar dicha situación procedemos a reconocer el despido como improcedente y abonar a fecha 31 de Julio de 2015 la cantidad correspondiente a 45/33 días que asciende a la cantidad de 14.120,40 euros.'
Dicha cantidad se ha hecho efectiva.
(Doc nº 2 actor y nº 28 a 33 empresa)
TERCERO.- Que en fecha 4-5-15 se celebro junta de propietarios (total 225 plazas), bajo la presidencia del Sr. Marcial , siendo gestionado por una Junta rectora, constando en el acta, que obra como doc nº 7 de la parte actora y nº 14 demandada, la cual se da por reproducida, y en la que constaba en el orden del día, entre otros extremos 'la supresión del servicio de un empleado'; junta que se inicia en segunda convocatoria, estando presentes los propietarios asistentes, que según consta en el acta representan un 43,6065% de las cuotas de participación de la comunidad y 61 votos, todos ellos con derecho a voto.
En dicha acta consta en el apartado tercero la instauración de cámaras de seguridad, quedando aprobado.
Se sometió a votación la supresión de un puesto de trabajo, dado el coste de mantenimiento y según acta 'tras un amplio debate con exposición a favor y en contra de la propuesta en la que intervienen todos los propietarios que lo estiman oportuno para exponer sus puntos de vista. Cerrado el debate se somete a votación la supresión de un puesto de trabajo y en caso de estimarse esta supresión se solicita, si así lo estima oportuno el propietario, que indique cual de los dos empleados debe de incorporarse a esa supresión. se aprueba la supresión.
Se hace consta en el acta que se aprueba la supresión, que se llevaría a efecto 'hasta el 31-12-15'.
Se une y obra como doc nº 24 los votos emitidos, resultando de los 39 votos a favor de la supresión, consta 31 a favor de la supresión de Luis Pablo , y 3 a favor de Marco Antonio y 5 no indican
(Doc nº 48 empresa e interrogatorio comunidad y testifical Sras. Luz y Milagrosa )
CUARTO.- Que en la carta convocando la Junta, entre otros puntos del orden del día figuraba el de supresión del servicio de un empleado (Doc nº 61 empresa)
Que por Administraciones Gabaldon, como Secretarios-Administradores de la comunidad demandada, en fecha 11-1-16 se certifica que, en fecha 24-4-15 se enviaron conforme a la LPH por correo ordinario y electrónico, las convocatorias para la Junta General Ordinaria a celebrar el 4-5-15, y que informados los titulares de los acuerdos adoptados, no existe constancia de impugnación judicial a dicha fecha.
(Doc nº 59 y testifical Doña. Luz )
Se dan por reproducidos los doc 52 a 58 de empresa que corresponde a la relación de envíos realizados por la administradora de fincas Gabaldon en fecha 22-5-15 y los doc nº 60 a 67 correspondiente al correo electrónico enviado para convocatoria de junta en fecha 24-4-15.
Se dan por reproducidos los correos electrónicos y carta remitidas tras la junta que obran en los doc nº 74 a 75 comunidad.
QUINTO.- Que la Sra. Teodora , propietaria de 3 plazas, no acudió a la junta, sin que conste que recibiera su citación en forma, pero si la remisión de coreo en fecha 22-5-15, por lo que remitió a la administración de fincas una carta, que obra como doc nº 8 del actor y nº 69 de la empresa que se da por reproducida, en la que manifestó su disconformidad con la supresión de un puesto de trabajo y los motivos objetivos que han llevado a la decisión de cual es la persona que se iba a despedir, dado que en el acta no han quedado especificados.
(Testifical Sra. Teodora )
La Administración de fincas, en fecha 12-6-15 le remito carta que obra como doc nº 9 del actor y nº 71 comunidad, donde le indicaba que le había sido remitida la comunicación de la convocatoria por correo ordinario, y que le asistía el derecho de impugnación judicial.
SEXTO.- Que el trabajador D. Marco Antonio , con contrato indefinido e igual categoría que el actor tiene menor antigüedad.
SEPTIMO.- Que el demandante suscribió contrato de arrendamiento de su piso sito en la vivienda C/ DIRECCION000 nº NUM000 , pta NUM006 en fecha 30-5-12
(Doc nº 10 actor y Testifical Sra. Bibiana )
OCTAVO.- Que en la Junta de Propietarios de fecha 3-4-12 bajo la presidencia del Sr. Bruno , que obra como doc 11 actor y nº 1 a 4 empresa, que se da por reproducida, se trato entre otros asuntos 'situación nuevo empleado' donde en el punto tercero consta que 'El presidente expone que el nuevo empleado Sr. Marco Antonio tiene un contrato renovable cada seis meses, siendo la próxima renovación el 24-4-12, acordándose su renovación con igual jornada y en la que se expuso el informe económico de la totalidad de los gastos del año 2011.'
Se da por reproducidas las actas de junta de propietarios de fecha 2-5-13 y 14-4-14, que obra como doc nº 5 de la empresa.
NOVENO.- Que el Presidente de la Comunidad, Don. Marcial , tiene familia no española, doc nº 79 y 80 empresa.
(Interrogatorio Pte Comunidad)
DÉCIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.
UNDÉCIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 31-7-15, el acto se celebró el 2-9-15, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 2-9-15.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Luis Pablo , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Pablo interpuso en su día demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la nulidad del despido del actor y se condene a la Entidad demandada a su readmisión con abono de indemnización adicional derivada de los daños ocasionados por tal vulneración de derechos fundamentales, en concreto del artículo 14 C.E . por razón de su nacimiento en el extranjero, solicitando en todo caso la nulidad del despido por la falta de legitimidad del Presidente de la Comunidad de Propietarios al adoptar dicha decisión extintiva. La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido y convalida la declaración de improcedencia del despido formulada por la empresa con extinción de la relación laboral entre las partes. Frente a la misma el actor interpone recurso de suplicación solicita que se revoque la sentencia dictada y que en su lugar se estimen las pretensiones formuladas en su demanda y se declare la nulidad del despido. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula su recurso por dos motivos con amparo ambos en el art 193-1.c) LRJS alegando por un lado la infracción del artículo 55 E.T . , del artículo 14 Constitución Española y considerando que sí se acreditaron indicios de la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y por otro lado alegando la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . .
En este sentido y en relación al despido por causas objetivas llevado a cabo por la Entidad demandada al amparo del artículo 52 c) E.T ., el artículo 53.4 del ET califica de nula la decisión extintiva objetiva empresarial cuando la misma tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas ; precepto que ha de complementarse con el art. 55.5 del ET que señala que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley , o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. A su vez el art. 181.2 de la LRJS establece que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se han producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Partiendo de este último precepto la exigencia procesal que se requiere del demandante es la aportación de un indicio de tal discriminación, no una prueba plena de la misma. La prueba plena ha de ser entendida como la demostración fehaciente de la existencia de algo, frente al indicio, que implica la acreditación de hecho que permite deducir la existencia de otro hecho. Para llegar a una y otra es necesario desplegar una actividad probatoria , cuya finalidad, tal como señala la doctrina procesalista, es provocar un estado subjetivo de convicción en el juez acerca de la correspondencia de la afirmación de hechos con la realidad , convicción que ha de ser mayor en la prueba plena que en la indiciaria. Precisamente por la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho el legislador, en supuestos en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establece unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. Una de estas reglas especiales es construida por la doctrina del Tribunal Constitucional ( y recogida en el art 96 y en el 181.2 LRJS antedicho ) conforme a la cual a la parte que alegue la vulneración de cualquier derecho fundamental ha de acreditar la existencia de un indicio razonable de la vulneración alegada, debiendo entonces la otra parte aportar una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada , de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y en este sentido podemos citar, entre otras, la STC de 5-6-2006 rec. 3458/2003 , que señala: 'Como recordábamos en la STC 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3 , sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 ). Por ello, hemos señalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , FJ 5 ; 21/1992, de 14 de febrero , FJ 3 ; 266/1993, de 20 de septiembre , FJ 2 ; 180/1994, de 20 de junio, FJ 2 ; y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).'
Y esta es la doctrina que aplica la sentencia de instancia al entender que no se han aportado indicios bastantes de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda y que la Sala estima correctamente aplicada, puesto que hemos de recordar que la valoración probatoria le corresponde al Magistrado de instancia ( ex art. 97.2 de la LRJS ),sin que el Tribunal Superior pueda efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino solo realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, sin que la facultad de apreciación que le corresponde al Juzgador de instancia pueda ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas a las que llega la parte recurrente . Partiendo de los hechos declarados probados cuya revisión no se solicita en el recurso, no se aprecia dato alguno del que se pueda desprender la existencia de indicios de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, y así el derecho a la no discriminación por razón de su nacimiento en otro país recogido en el artículo 14 E.T . La parte actora aplica de forma incorrecta la doctrina Jurisprudencial acerca de la carga de la prueba en relación a los procesos en los que se invoque la vulneración de derechos fundamentales, pues pretende la inversión de la carga de la prueba de manera que la empresa tenga que acreditar las razones objetivas que llevaron a que la decisión extintiva recayera en el actor y no en el otro trabajador con menor antigüedad en la empresa, sin acreditar previamente los necesarios indicios de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación a partir de los cuales sí procedería aplicar la regla de la inversión de la carga de la prueba. Alega así la parte actora en su recurso que la única prueba para acreditar que el despido del actor traía causa en su origen es la testifical de la esposa del demandante y tal prueba ya fue valorada por el Juzgador de Instancia, no procediendo en este trámite procesal realizar una nueva valoración de tales declaraciones conforme a la versión interesada de la parte actora. Señala por otro lado el actor, siendo consciente de que de la testifical de la esposa del actor no se pueden desprender los indicios precisos para considerar la existencia de motivos discriminatorios en su despido, que el elemento fáctico a partir del cual procede la inversión de la carga de la prueba a la empresa es el hecho de que el otro trabajador con la misma categoría que el actor tenía menos antigüedad y que por ello el despido que recayera en el mismo sería menos costoso para la Comunidad de Propietarios que precisamente lo que pretendía con la decisión extintiva es un ahorro de costes. Sin embargo tal hecho declarado probado en la Sentencia referido a la menor antigüedad del otro trabajador compañero del actor, en modo alguno supone un indicio de la discriminación alegada pues pese a lo manifestado en el escrito de recurso, ante la decisión de la Comunidad de suprimir a uno de los dos conserjes, el criterio a adoptar para elegir a uno u otro consta según los hechos probados de la Sentencia que fue la votación de los propietarios al respecto, resultando de la misma que el criterio mayoritario de los propietarios fue el de cesar al actor frente al otro conserje. En los hechos probados de la Sentencia que no han sido combatidos en el escrito de recurso, en concreto en el hecho probado tercero, se indica que como documento 24 se aportan los votos emitidos resultando de los 39 votos a favor de la supresión, que 31 lo fueron a favor de la supresión del actor y 3 a favor del otro trabajador. Por lo tanto inalterado tal hecho probado, consta que se sometió a decisión de los propietarios cuál de los trabajadores debía ver extinguido su contrato de trabajo y con independencia del criterio del Presidente de la Comunidad, resultó elegido el actor, acreditándose así que la decisión de cesar al actor frente al otro conserje se debió al criterio mayoritario adoptado por los propietarios. Cada propietario tendría desde luego sus propios criterios para preferir la supresión de uno u otro puesto de trabajo, pero en modo alguno se acredita que respecto de alguno de ellos tal decisión viniera motivada por un criterio discriminatorio derivado del origen por razón de nacimiento del actor. Como indica la Sentencia de instancia citando Jurisprudencia dictada por esta Sala de lo Social, la empresa tiene plena libertad en los supuestos de despidos por causas objetivas para optar por el cese de uno u otro trabajador en el que concurran las causas objetivas que llevan a tal decisión extintiva, por lo que salvo que se acredite que tal decisión se adoptó por motivos discriminatorios o vulneradores de los derechos fundamentales del trabajador o con manifiesto abuso de derecho, lo que este caso no se acredita, no cabe entrar a valorar la oportunidad o no de tal decisión. De este modo no puede admitirse el motivo formulado en el escrito de recurso, no acreditándose indicio alguno de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda, siendo así que incluso consta en los hechos probados que el Presidente de la Comunidad en quien el actor en su demanda centra la campaña de acoso frente al mismo, tiene familiares extranjeros y nada se acredita para demostrar su ánimo persecutorio en relación a las personas de origen extranjero.
TERCERO.- Se opone igualmente para solicitar la revocación de la Sentencia solicitando se declare la nulidad del despido y al amparo también del artículo 193 c) LRJS la falta de validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios decidiendo la extinción del contrato de trabajo del actor, señalando la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . De dicho precepto que se dice infringido en modo alguno se desprende que en el caso de que el acuerdo de la Junta de Propietarios no se hubiera adoptado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, la decisión extintiva adoptada por el Presidente de la Comunidad con arreglo a tal Acuerdo de la Junta de Propietarios fuera nula. Tal nulidad de la decisión extintiva sólo cabe como antes se ha señalado por las causas objetivas previstas en el artículo 53 o en el caso de producirse con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, y dado que nada de ello se acredita y no supondría tal vulneración de derechos fundamentales la infracción de las normas referidas a la constitución y forma de adopción de los Acuerdos en el seno de las Comunidades de propietarios, en modo alguno podría derivarse de la infracción alegada la nulidad de la decisión extintiva. En todo caso el Acuerdo de la Junta de Propietarios no ha sido impugnado por ninguno de los legitimados para ello según se refleja en los hechos probados y la decisión adoptada por el Presidente al amparo de tal Acuerdo en modo alguno puede tacharse de ilegal, pero como acertadamente indica la Sentencia de instancia aún en el caso de que se estimara que el acuerdo infringe las normas previstas al respecto en la Ley de propiedad Horizontal, para lo cual el recurso debería haber solicitado la revisión de los hechos probados pues en los mismos se reflejan las cuotas de participación en la Junta ahora combatida, así como los votos emitidos, y ello en porcentajes diferentes a los alegados en el escrito de recurso, ello daría lugar a la declaración de la improcedencia del despido ya efectuada por la propia empresa y convalidada en la Sentencia de instancia, pero no a la nulidad pretendida por el actor.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Valencia, autos 792/2015 , en fecha doce de Enero del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO, seguidos a instancia del RECURRENTE contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 Y NUM001 , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1347 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de junio de dos mil dieciséis.
