Sentencia SOCIAL Nº 1265/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3877/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1265/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101295

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2305

Núm. Roj: STSJ CAT 2305:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004083

EMA

Recurso de Suplicación: 3877/2020

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1265/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 14 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 149/2018 y siendo recurrida Renfe Operadora, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda presentada por Don José contra la empresa RENFE VIAJEROS, S.A.,y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS)en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa y teniendo por extinguida la relación laboral con efectos 17/01/2018.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.-La parte actora Don José,con DNI nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada, a través de un contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 15/07/1979, categoría profesional de Supervisor Comercial de Estaciones y percibiendo un salario bruto mensual de 3.465 € euros incluida retribución variable. - folios 447 a 458; 466 a 481.-

2.-En fecha 28/07/2017 se puso en conocimiento del Departamento de control de ingresos, la existencia de posibles irregularidades en los billetes anulados en la estación de Granollers-Centre. Confirmadas algunas irregularidades por el supervisor Sr. Pio, la demandada tomó la decisión de poner la documentación de dicha estación correspondiente a los años 2017 y 2016 bajo custodia del citado supervisor en la estación de Sant Andreu Comtal, con objeto de realizar una inspección detallada después del periodo vacacional. Tras la investigación oportuna, finalizada el 11/10/2017; el 16/10/2017 la demandada comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario con el siguiente tenor literal: 'Le comunico que le ha sido incoado expediente disciplinario contradictorio por la presunta comisión de faltas laborales, del cual he sido nombrado instructor. De los antecedentes y diligencias practicadas hasta el día de hoy, los hechos que se le imputan se concretan en el siguiente PLIEGO DE CARGOS Que su Jefatura de RRHH ha tenido conocimiento con fecha 13.10.2017 que, Ud. el día 17 de julio de 2017 entregó al superior Comercial de Estaciones D. Pio, que se encontraba de servicio en horario de 9 a 15 y de 17 a 19 horas, en la estación de

Granollers-Centre, dos cantidades en metálico, consistentes en 99.60 € y 199.20 €, pidiéndole que realizara el ingreso de dichas cantidades para compensar dos operaciones de anulaciones irregulares, 'billete erróneo de máquina NUM001 se anula otra secuencia con el mismo tipo de billete' y 'billete erróneo de máquina NUM002 con importe de 199.20 €'. Don José está en situación por I.T. desde el 21 de abril de 2017.(...)

Se le concedió al actor un plazo de 5 días para formular pliego de descargos, lo cual realizó en fecha 25/10/2017. En fecha 29/11/2017 y al amparo del artículo 468 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora, el instructor del expediente acordó ampliar el plazo del expediente durante un mes al objeto de obtener declaración de dos testigos, una de ellas en situación de incapacidad temporal (Sra. Ofelia). Acuerdo que fue contestado por el actor en fecha 18/12/2017. El contenido de cada una de las comunicaciones se tiene por reproducido. Del expediente disciplinario se dio traslado al Comité de empresa y al Delegado de personal de UGT sin que hicieran alegaciones.- folios 14 a 18; 97 a 113; 168 a 171; 173 a 181; 190 a 421; 435 a 445.-

3.-En fecha 09/01/2018 y tras finalizar expediente sancionador, la empresa demandada entregó carta de despido a la parte actora, mediante burofax, con efectos de la misma fecha y a lo sumo del día 17/01/2018, con el siguiente tenor literal: 'Por medio del presente escrito, le comunicamos que visto el Expediente Disciplinario contradictorio NUM003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores con relación a los apartados 11º ('Los robos, hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o retenciones de fondos con ánimo de lucro personal o a favor de terceros') y 26º del artículo 459 de la Normativa Laboral vigente de Renfe Operadora, esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato laboral, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones concretadas en los siguientes hechos:

1.Estando en situación de baja por incapacidad temporal desde el día 21/04/2017 hasta el día de la fecha, el día 17/07/2017, a las 14.33 y 14.34 horas, procedió a emitir dos anulaciones de billetes, procedentes de máquinas autoventa, por importes de 199,20 € y 99,60 €, durante el turno de tarde prestado por la trabajadora Tomasa, utilizando indebidamente (sin consentimiento o autorización de esta trabajadora) la matrícula de ésta en dichas anulaciones en el pupitre nº 5111 de la estación de Granollers Centre.

2.La anulación de estos billetes se realiza conscientemente de forma irregular, no coincidiendo los números de secuencia de los billetes anulados con las secuencias de los justificantes de anulación emitidos por dicho pupitre de venta, generando una devolución ficticia por importe de 199,20 € y 99,60 €, respectivamente; cantidades que de forma indebida fue retenida/apropiada por Vd.

3.Tras la detección inicial de dicha irregularidad por parte de la Sra. Tomasa, a requerimiento del Supervisor Comercial, Sr. Pio, Vd. se persona el día

19/07/2017, a las 11.09 horas en la estación de Granollers Centre, para realizar el ingreso de dos importes de 199,20 € y 99,60 € a efectos de regularizar y/o compensar las dos operaciones de anulaciones irregulares citadas anteriormente.

El comportamiento del Sr. José en su puesto de trabajo es contrario a la buena fe contractual y a sus obligaciones contractuales. El Sr. José hace un uso inadecuado e interesado del puesto de trabajo al servirse de él. Presenta las

características de gravedad y culpabilidad contrarias a la buena fe contractual que debe presidir las relaciones Empresa y trabajador, manteniendo un comportamiento doloso, con ánimo deliberado de faltar a la buena fe y lealtad, depositada en el trabajador expedientado por parte de la Empresa. Que los hechos han quedado probados a traves del Expediente Laboral Disciplinario NUM003, instruido con las garantías y formalidades previstas en el Convenio Colectivo en vigor y normas complementarias.

Que estos hechos resultan constitutivos de una falta de naturaleza MUY GRAVE señalada en los apartados 11º y 26º del artículo 459 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora contenida en el Convenio Colectivo en vigor, en relación con el Artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por 'La trasgresión de la buena fe laboral, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por todo ello, la Dirección acuerda sancionar a D. José con el DESPIDO de esta Empresa, que tendrá efectos a partir de la fecha de recepción de la presente, o de la recepción del burofax y de no recepcionar el mismo la fecha de baja en la empresa será del 17 de enero de 2018.

Asimismo, le comunico que deberá Ud. hacer entrega a la firma de la presente de los Títulos de Transporte (Carnet Ferroviario) que tenga en su poder.

Contra esta resolución podrá Vd., ejercer las acciones que en defensa de su derecho le reconoce la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores, lo que comunico a Vd., en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores'. El burofax fue enviado el día 11/01/2018.-folios 19 a 21; 151 a 153.-

4.-El actor se encontraba desde el día 21/04/2017 en situación de incapacidad 4.-El actor se encontraba desde el día 21/04/2017 en situación de incapacidad temporal. Desde el 15/05/2018 se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. -folios 142 a 144; 459 a 464.-

5.-El actor era el máximo responsable de la estación Granollers-Centre, superior jerárquico de los demás empleados, y responsable máximo de supervisión. Debía supervisar que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes. Era el responsable de custodiar los billetes anulados y sólo él tenía acceso a la tolva de deshechos de las máquinas auto ventas, debiendo custodiar los billetes

anulados.- folios 108 reverso y 109, en relación con las testificales del Sr. Teodulfo; Sr. Pio y Sra. Tomasa.-

6.-La mecánica para la anulación en PC_Visir de títulos erróneos emitidos en máquinas auto ventas (AV) se produce de la siguiente forma: cuando se produce un error en la generación de un billete en una máquina AV, éste se vuelca a una bandeja interna y la máquina no lo contabiliza procediendo a retornar el metálico introducido. No obstante, ese billete es perfectamente legible pues la banda magnética está bien grabada (la secuencia de emisión que hace la AV es: corta el billete, graba banda e imprime frontal).

Conseguidos los billetes erróneos se procedía a buscar entre los emitidos ese día en el visir una secuencia con un billete de iguales características, se procedía a anular dicha frecuencia y se adjuntaba como billete erróneo el de la máquina AV. Esto produce un sobrante de metálico en la cuenta del Visir por igual importe al del billete o billetes anulados. Por tanto, al haberse anulado la caja coincide porque se ha vendido un billete y se ha anulado otro por el mismo importe.- folio 97 reverso.- 7.-El día 17 de julio de 2017, la Sra. Tomasa, agente de la Estación de Granollers Centro, trabajaba en turno de tarde. Cuando cerró su turno detectó dos billetes anulados por un importe de 199,20 € y 99,60 €, respectivamente realizados con la matrícula NUM004 (Sra. Tomasa), y que no los había anulado ella. La Sra. Tomasa había anulado un billete por importe de 3,40 €. Ese día sobre las 14:33 o 14:34 horas, momento en que se realizaron las anulaciones, únicamente estaba ella y el actor en la Estación. Era normal que el actor acudiera a la Estación aun estando de baja médica, y ofrecía al agente de ventas que estaba en su turno si quería ausentarse para ir al baño, para comer algo etc.., que no se preocupara que se quedaba él en el pupitre de venta. Detectada la anulación, el día 18 de julio la Sra. Tomasa lo puso en conocimiento del supervisor Sr. Pio éste lo comprueba e informó al jefe de línea en la Dirección de cercanías de Cataluña, Sr. Teodulfo. Éste llamó al actor, quien le reconoció que los había anulado él. Al día siguiente el Sr. José pasó por el despacho e hizo el ingreso. El Sr. Pio comprobó los billetes anulados de los diez días anteriores encontrando más irregularidades. Tales hechos el Sr. Teodulfo los puso en conocimiento de Gerencia quien le dijo que recogiera los documentos y los custodiara hasta que llegara el Inspector de intervención Sr. Miguel Ángel. La gerencia acordó realizar una investigación.- testificales de la Sra. Tomasa y los Sres Pio y Teodulfo.-

8.-El Sr. Miguel Ángel, técnico de control de ingresos, inició una auditoria, a mediados de agosto, cuando volvió de vacaciones. Sólo él era el responsable de hacer la auditoria. Para comprobar si una anulación de un billete es correcta o no hay que hacerlo manualmente, debiéndose comprobar billete a billete. Se comprobaron en torno a 15.000 billetes, emitiendo su informe el 11/10/2017, pasándolo al jefe de RRHH, quien tiene potestad para abrir expediente contradictorio.- testifical Sr. Miguel Ángel.-

9.-El actor nunca fue sancionado previamente. Recibió un premio de permanencia de la demandada.- folio 172; 483.-

10.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo Renfe.-no controvertido.-

11.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores en el último año.

12.-Se presentó papeleta de conciliación el 05/02/2018 ante el SCI de Granollers. Se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 21/02/2018.- folio 22.-'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, impugnándolo Renfe Operadora, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers en autos de procedimiento por despido 149/2020 que desestimó la demanda interpuesta por D. José frente a RENFE VIAJEROS,S.A. se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. José identificando como motivos de recurso, en primer lugar la infracción de las normas procesales causantes de indefensión y tras ello en segundo lugar solicita la revisión de los hechos probados y en tercer lugar, formula su motivo de recurso para la censura jurídica, es por ello que indica como motivos de recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante LRJS) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Se ha impugnado el recurso en todos sus motivos por la representación letrada de La empresa demandada, para terminar solicitando, en base a los argumentos que expresa y que en lo necesario se tiene aquí por reproducidos, su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia frente a la que se alza el recurrente declara la procedencia del despido efectuado por la empresa, teniendo por extinguida la relación laboral con efectos 17-01-2018, y absuelve a la misma de las pretensiones de la demanda considera primero desestimar la alegada excepción de prescripción que la parte actora alegó con relación a las faltas imputadas al considerar que '...se le imputan unos hechos acaecidos el día 17-07-2017. Sin embargo el momento en que la empresa y los órganos con potestad para incoar expediente disciplinario tuvieron conocimiento fiel y exacto de los mismos no se produce hasta el 11-10-2017, momento en que finaliza la investigación, realizada por el Sr. Miguel Ángel , técnico de control de ingresos...',señala la sentencia que esa investigación se lleva a cabo '...a partir del indicio de posibles irregularidades en la anulación de los billetes del día 17/07/2017 y ante la existencia de más irregularidades, y para conocer el alcance real de los hechos...'.Sitúa en ese momento al finalizar el informe el conocimiento de la empresa y de quien en la misma tenía la potestad para sancionar ese '...cabal y expreso conocimiento de que los hechos son imputables al actor...',que junto con la necesidad de incoar un expediente disciplinario al imputarse falta muy grave conforme a la normativa laboral de Renfe -articulo 466 cita la sentencia- expediente que, contina expresando la Juzgadora en su sentencia, ha de tramitarse en el plazo de dos meses aunque la propia normativa establece su posibilidad de prórroga y así se hizo en este caso por un mes más, con lo que concluye '... el expediente disciplinario se incoó el día 13/10/2017, comunicando al actor el pliego de cargos, dándole traslado para que formulara alegaciones...y el día 29/11/2017...el instructor del expediente acordó ampliar el plazo...durante un mes al objeto de obtener la declaración de dos testigos una de ellas en situación de incapacidad temporal....Por lo tanto habiéndose sancionado al actor por carta fechada el 09/1/2018, enviada el 11/01/2018, aunque el actor la recogiera, por propia voluntad, el 22/01/2018... la falta no está prescrita en atención a los plazos anteriormente expuestos...[esa referencia anterior, añadimos nosotros lo es a la previsión del artículo 60.2 del ET que trascribe al inicio del fundamento de derecho tercero que dedica a resolver sobre la excepción planteada]...'. Continúa descartando también la aplicación de la llamada prescripción larga al no haber trascurrido el plazo de seis meses desde que se cometieron los hechos. Y descartada la prescripción de las faltas considera la Juzgadora en su sentencia acreditados los hechos imputados en la carta de despido, tras descartar primero la pretendida declaración de nulidad del despido por considerar que'...la parte actora no aporta indicio alguno de que se haya podido vulnerar derecho fundamental alguno. El expediente disciplinario se ha tramitado con todas las garantías y previsiones legales...no se ha causado ningún tipo de indefensión a la parte actora que ha sabido en todo momento los hechos que se le imputan y ha podido defenderse...'.Y expresa en cuanto a esos hechos imputados que considera acreditados para la declaración de procedencia que el fallo de la sentencia recurrida contiene que '...el actor, máxime responsable de la Estación de Granollers Centro, estando en situación de baja médica acudió como mínimo el día 17/07/2017 a la Estación, hecho que era habitual... ofreciendo al agente Sra. Tomasa que si precisaba ir al lavabo o a tomar algo, que lo hiciera tranquila que se quedaba él en la taquilla, el pupitre de ventas estaba abierto con el número de matrícula de la trabajadora... (y)... anuló dos billetes de la tolva de la maquina auto venta, con otros de similares características que se habían expedido, quedándose con el importe de la anulación...'. Sigue describiendo la sentencia que al percatarse la Sra. Tomasa de lo ocurrido y ser consciente de que ella no había realizado esas dos anulaciones se lo comunica a su superior, quien a su vez lo hace al suyo, que contacta con el actor una vez conoce que en el momento de la anulación la Sra. Tomasa y el actor eran los únicos que estaban presentes, y que entonces el actor reconoce los hechos y devuelve el dinero al día siguiente y que en la investigación se determinó sin duda que en esos días fue el actor quien actuó en la forma descrita y que incluso el actor llegó a ofrecerse tras analizar las anulaciones de diez días anteriores a compensar algunas devoluciones. Y llegada la Juzgadora a la convicción de que los hechos ocurrieron de tal forma y con ello considerando acreditados los imputados en la carta a la autoría del actor, que finalmente quedaron reducidos a lo ocurrido en el día 17 de julio de 2017, es cuando considera la efectiva trasgresión de la buena fe contractual que mantiene'...no admite graduación tal y como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo...'descartando entonces también la posibilidad de aplicar atenuante alguna como solicitaba la parte actora.

Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO.-En relación con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión y son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Específicamente en el presente caso la petición de la recurrente es la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia para a continuación precisar que '...considerando que la sala puede resolver las cuestiones planteadas en los términos previstos en el artículo 202.2 de la Ley Procesal...' solicita además que se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido y solo en el caso de que entienda la Sala de que no dispone de los elementos facticos preciso declare la nulidad y reposición de lo actuado para '...que por el Juzgado de instancia...se dicte otra conformada a las garantías legales.'.

Esa es la petición de la parte en este motivo de recurso, pero primero se hace preciso identificar el contenido de la que se describa en el mismo como infracción de las garantías mínimas del proceso laboral que haya generado manifiesta indefensión a fin de resolver. En el presente caso se señala por la recurrente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 97.2 y 105 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la C.E .para sostener que la sentencia de instancia ha infringido la previsión del citado artículo 105 en su apartado 2 de la Ley procesal al declarar procedente el despido en base a hechos ajenos a los relatados en la carta de despido y que en el acto de juicio '...el debate jurídico-procesal se ciñó a los hechos acaecidos el 17 de julio de 2017...'.

Hay que recordar que esa manifiesta indefensión a la que nos referimos se traduce en constatar que la infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc.), y en cuanto a ello, a la que se mantiene como indefensión causada expone sus argumentos el recurrente enlazándolos en un momento dado con referencias a la prescripción y al fondo de la cuestión para mantener que la ratio decidendi en la sentencia ha tenido en cuenta '...hechos que no forman parte de la presente litis...'.

Hemos de descartar tales alegaciones y argumentos cuando de forma clara y expresamente la descripción de los hechos imputados por la empresa que consta en el relato factico a través de la referencia al expediente disciplinario con las diversas comunicaciones hasta llegar a la comunicación de despido disciplinario que son los que la juzgadora considera acreditados según razona en el cuerpo de la sentencia son parejos, con lo que no se consideran entonces hechos ajenos a los relatados en la carta de despido acaecidos el 17 de julio de 2017.

El derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes...'.En el caso del citado artículo 105.2 de la LRJS en el procedimiento en materia de despido se establece: '2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.No consta que en la sentencia se hayan tenido en consideración otros, como sostiene el recurrente, para justificar la existencia de la alegada indefensión, y la Juzgadora ha realizado sobre el acervo probatorio en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la LRJS , su valoración que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, sin perjuicio de cualquier adición o modificación que pudiera pretenderse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que será en su caso objeto de pronunciamiento al dirimir sobre ello y ya no guarda relación con lo que es el objeto de este motivo de recurso.

No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad interesada por esta causa-motivo de recurso que desestimamos. Ello nos lleva al análisis de los demás motivos de recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO.-Es la revisión fáctica el segundo motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ,y recordaremos, como en otras ocasiones hacemos con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.-Refiriéndonos y proyectando al caso de autos los anteriores criterios generales, atendido que la parte recurrente articula hasta en tres apartados separados ( del segundo al cuarto) su pretensión revisoría, aunque enlaza los dos últimos refiriéndolos al mismo hecho probado. Nos referiremos a ellos por separado para resolverlos en relación con el hecho de la sentencia al que refieren la modificación pretendida.

4.1.Modificación referida al hecho probado segundo. (punto segundo del escrito de recurso).

En cuanto al mismo pretende la recurrente la adición de un último párrafo en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva:

'El día 3 de enero de 2018 la Sra. Ofelia y el Sr. Elias declararon en el expediente sancionador. Estos fueron interrogados por hechos ajenos al objeto del expediente sancionador'

Identifica la recurrente como fundamento de tal adición los folios 240 a 244 y 245 a 249 de autos en los que señala constan las declaraciones testificales de dichas personas en el expediente sancionador.

No ha de prosperar tal modificación cuando en ese hecho probado que expresamente señala que tiene por reproducidas las comunicaciones habidas en el expediente sancionador al que se refiere señala como fundamento de la convicción de la Juzgadora en su redacción y determinación la valoración de la documental aportada que incluye también esos concretos folios cuando señala expresamente del folio 190 a 421. Se trata pues de documentos valorados por la Juzgadora que además hace referencia al menos a la existencia de una declaración en el expediente sancionador de la Sra. Ofelia junto a otro testigo (dos testigos dice), y por lo demás en cuanto a la frase final que también pretendía añadir el recurrente, la misma no es más que una valoración subjetiva que realiza de ello y que no se desprende directamente de los documentos que cita si no es, precisamente realizando esa valoración o conjetura o suposición sobre el contenido de una declaración de testigos en ese expediente.

4.2.Modificación referida al hecho probado tercero. (puntos tercero y cuarto del escrito de recurso)

En cuanto al mismo pretende la recurrente la modificación del primer párrafo de ese hecho y la adición de un último párrafo en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva, y tenemos por reproducida la literalidad de este en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente donde se ha trascrito el relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

'3.-En fecha 09/01/2018 y tras finalizar expediente sancionador, la empresa demandada tomo la decisión de extinguir la relación laboral. En carta de despido enviada por burofax, se establecía que éste tendría efectos desde la fecha de su recepción, y en caso de no recibir el burofax, con efectos del día 17/01/2018.

(sigue trascripción de la carta a la que no se objeta)

El burofax fue enviado el día 11/01/2018.-folios 19 a 21; 151 a 153.-

El burofax con la carta de despido estuvo en reparto para su entrega en el servicio de Correos el 15 de enero de 2018 y fue finalmente entregado al actor el día 22 de enero de 2018.'

Identifica la recurrente como fundamento de tal modificación y de la adición los folios 162 a 166 vuelto de las actuaciones ( burofax depositado en correos) y los folios 151 y 152 y 163 y 164

No ha de prosperar tal modificación cuando en ese hecho probado está expresamente trascrita la carta de despido con lo que no es preciso establecer lo que la misma dice antes de su trascripción. También consta en el propio hecho la fecha en que se envió el burofax, y finalmente en el fundamento de derecho tercero penúltimo párrafo y con valor de hecho probado consta perfectamente establecida la fecha en que se recoge ese burofax de la oficina de correos por el actor, el 22 de enero de 2018. Se trata pues de reiteraciones innecesarias que desde luego en esos términos no encuentran soporte ni fundamento en la existencia de error alguno valorativo de la Juzgadora

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO.-La censura jurídica o examen del derecho que sostiene la parte recurrente con amparo en el artículo 193c) de la LRJS para identificar como normas infringidas en los diversos apartados que dedica a ello (del número quinto al décimo) y que son las siguientes:

5.1.que la resolución dictada conculca el artículo 60.2 del estatuto de los Trabajadores (apartado quinto del escrito de recurso) y de nuevo con cita del mismo artículo esta vez relacionado con el artículo 468 de la normativa laboral de Renfe ( en el apartado octavo del escrito de recurso).

A modo de resumen de los argumentos que expresa en cuanto a la infracción de las señaladas normas, el recurrente sostiene que los hechos imputados y sancionados se contraen a los ocurridos en 17 de julio de 2017 consistentes en la anulación de dos billetes de transporte, que ello lo conoció la empresa de forma inmediata en julio pues el 28 de julio solicito la realización de una investigación al Departamento de Control de ingresos y por tanto cuando se incoo el expediente disciplinario/sancionador el 16 de octubre de 2017 conforme al artículo 60.2 la falta ya estaba prescrita, negando que se trate de una conducta que se va desarrollando en el tiempo y de forma oculta por lo que yerra la Juzgadora al considerar el día 11 de octubre de 2017 como 'dies a quo del cómputo de prescripción pues no estaba justificado realizar auditoria alguna en contra de lo que sostiene la Juzgadora (aparado quinto del escrito). También sostiene la censura jurídica a la que la sentencia denomina prescripción larga (apartado octavo del escrito de recurso) cuando notificándose al trabajador la comunicación extintiva el 22 de enero de 2018 porque ese día recibió el burofax desde el 17-7-2017 a 22-1-2018 que entiende es el dies 'ad quem' habrían trascurrido más de 6 meses

5.2.que la resolución dictada conculca los artículos 466, 467 y 468 de la Normativa laboral de Renfe (apartado sexto del escrito de recurso censura que repite en el apartado séptimo y en el apartado noveno con cita de las mismas normas y otros argumentos) añadiendo en el último de los apartados citados la conculcación del artículo 55 del estatuto de los Trabajadores.

A modo de resumen de los argumentos que expresa en cuanto a la infracción de las señaladas normas en este caso, el recurrente sostiene que al tener el jefe del centro de trabajo conocimiento de los hechos el 18 de julio de 2017 la falta imputada ya estaba prescrita cuando se inicia el 16-10-17 el expediente sancionador. De nuevo repite que conforme a la normativa de Renfe día recibió el burofax el 22-1-2018 es el que ha de entenderse dies 'ad quem' aun tomando como base y consideración del diez 'a quo' el que señala la Juzgadora 11 de octubre de 2017 (apartado sexto del escrito de recurso). Continúa sosteniendo también que en cualquier caso la falta estaría igualmente prescrita por cuanto no existió justificación para prorrogar el expediente sancionador (apartado séptimo del escrito de recurso) y finalmente que no se siguió un expediente contradictorio impidiendo el derecho a la defensa del actor en contra de lo que en la sentencia se señala en cuanto a su regularidad por lo que no puede ser considerado como 'expediente contradictorio'.

5.3.que la resolución dictada conculca los artículos 460 y 461 de la Normativa laboral de Renfe.

En este apartado los argumentos del actor van referidos, en resumen de los mismos, a la Teoría Gradualista en la potestad sancionadora del empleador para mantener que es contrario a derecho que la Juzgadora dejara de aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuando la normativa de Renfe ( art 461) prevé que las mismas se estimaran para aumentar o disminuir la sanción, considerando entonces que la no haber sido antes sancionado el actor y recibir un premio de permanencia y haber inmediatamente ingresado la cantidad correspondiente a las dos anulaciones de billetes a que se refiere la carta de despido como consta en el relato de hechos probados, ello ha de tenerse en consideración.

SEXTO.-Muchos y muy fragmentados son los argumentos que el actor expone pero su lectura, salvo en el último caso que parte de la base de la consideración de la existencia de una infracción sancionable ya que únicamente pretende la atenuación de la sanción, lo que advertimos es que se habría producido la prescripción de la falta que ha sido objeto de sanción por cualquiera de los argumentos que expresa.

El artículo 60.2 del E.T. establece que '2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Resulta entonces relevante acudir a la sentencia de instancia,para conforme a la misma establecer los ítems temporales a considerar en el análisis de la concurrencia o no de la prescripción en relación con las faltas imputadas en la carta de despido, atendido el planteamiento que se realiza también en esa misma sentencia la consideración de otros hechos como las circunstancias profesionales del actor en relación a su puesto o posición en la empresa. En este sentido informa la sentencia de Instancia que:

- El actor Sr. José prestaba sus servicios en la empresa con una antigüedad de 15-7-1979 y categoría profesional de Supervisor Comercial de Estaciones. El actor desde 21 de abril de 2017 se hallaba en situación de incapacidad temporal. En tal situación acudió el día 17/07/2017 a la Estación de Granollers-Centre, hecho habitual en él pues era normal que acudiera a la Estación aun estando de baja y se ofreciera al agente de ventas que estaba en su turno si quería ausentarse para ir al baño o tomar algo que él se quedaba (conforme consta en el HP 1, 4 y 7 de la sentencia recurrida y en el FD séptimo con valor de hecho probado también la existencia de esas visitas habituales del actor aun estando en situación de baja y expresamente el 17-7-2017).

-El actor era el máximo responsable de la estación de Granollers-Centre, superior jerárquico de los demás empleados y responsable máximo de supervisión. Esa supervisión contemplaba que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes. Era el responsable de la custodia de los billetes anulados y solo él tenía acceso a la tolva de deshechos -bandeja interna- de la maquina auto venta donde los billetes-títulos erróneos emitidos se volcaban no contabilizándose por la maquina que retornaba el metálico introducido. (H.P. 5 en relación al 6)

-La agente de esa estación Sra. Tomasa al cerrar su turno advierte de la existencia ese día 17-07-2017 de dos billetes anulados realizados con su numero de matricula que ella no había realizado . El 18 de julio lo pone en conocimiento de su supervisor Sr. Pio y éste lo comprueba. El Sr. Pio realizó la comprobación también de los billetes anulados de los 10 días anteriores encontrando más irregularidades. El Sr Pio informa al jefe de línea en la Dirección de cercanías Cataluña Sr. Teodulfo que contacta con el actor y éste le reconoce que fue el quien los anuló y al día siguiente realiza un ingreso por el monto de las anulaciones. El Sr. Teodulfo pone los hechos en conocimiento de la Gerencia. (H.P.septimo)

-En fecha 28 de julio de 2017 se pone en conocimiento del departamento de control de ingresos de la demandada la existencia de las posibles irregularidades en los billetes anulados en esa estación, irregularidades algunas de ellas confirmadas en sus comprobaciones por el Sr. Pio. La Gerencia da la orden de recoger los documentos y custodiarlos hasta la llegada del Inspector de servicios Sr. Miguel Ángel. Entre los documentos que la empresa señala que queden en custodia incluye la documentación de la estación de los años 2017 y 2016 al objeto de realizar una inspección detallada tras el periodo vacacional. Solo el inspector Sr. Miguel Ángel era el responsable de realizar la auditoria para comprobar si la anulación de un billete es correcta, la misma debe hacerse manualmente, billete a billete, se revisaron unos 15.000 billetes y tras iniciar la auditoria a mediados de agosto emite su informe a fecha 11-10-2017 pasándolo al Jefe de Recursos Humanos que es quien tiene la potestad para abrir un expediente contradictorio-disciplinario. (H.P. segundo en relación al octavo)

-En fecha 16-10-17 la demandada comunica al actor la apertura del expediente disciplinario contradictorio dándole traslado del pliego de cargos. El 25-10-2017 el actor formula pliego de descargos. El 29/11/2017 el Instructor acordó prorrogar el plazo durante un mes a fin de obtener la declaración de dos testigos, una de ellas en situación de incapacidad temporal y se notifica la ampliación del plazo a las representaciones sindicales, al comité de empresa y al propio trabajador El actor contesta en fecha 18-12-2017. Del expediente disciplinario se dio traslado al comité de empresa y al delegado de personal de UGT que no hicieron alegaciones. (H.P. segundo que tiene por reproducidas las comunicaciones en el expediente que obran en folios de 190 a 421)

-Mediante cara fechada a 9-1-2018, tras finalizar el expediente, Renfe sanciona al trabajador con el despido disciplinario, comunicación que se envía por burofax al trabajador el 11 de enero de 2018 pero que no es recogida por el actor en la oficina de correos, donde quedan en depósito hasta que se recogen, hasta el 22 de enero de 2018. (hecho probado tercero en relación con el FD tercero párrafo penúltimo en que con valor de hecho probado se señala el día en que el actor paso a recoger el burofax que se había enviado el 11 de enero.

Conforme a esa secuencia se puede advertir la existencia de una actividad desde que se pone en conocimiento de la demandada la existencia de esas irregularidades, que inicia una auditoria, atendiendo por un lado que las que se le comunican no son las de un día concreto, sino que existen al menos en los 10 días anteriores al 17 de julio de 2017 en que el propio actor reconoce su actuación según constata y comunica el Sr. Pio y por otro la condición del actor y sus funciones en relación precisamente a ser responsable máximo de supervisión de que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes y responsable de la custodia de los billetes anulados

La sentencia recurrida ya afrontó la resolución de un planteamiento similar por la parte actora al que mantiene ahora en relación a la prescripción y en este caso y en los mismos términos que la Magistrada de Instancia señala, entendemos de aplicación la consolidada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo que en relación al artículo 60.2 del ET se recuerda en la que cita la sentencia STS de 19-09-2011 y que se repite en otra más reciente sentencia del mismo tribunal de fecha 08/05/2018 RCUD 383/2017 que recuerda las '... SSTS de 15 de julio de 2003 (RCUD 3217/2002 ) y de 11 de octubre de 2005 , RCUD 3512/2004 ). De la citada en último lugar reproducimos a continuación el tercero de sus fundamentos de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente : 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec. 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).....'

A la vista de esta jurisprudencia resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar como entiende la Juzgadora en la sentencia recurrida, cuyo criterio compartimos, el 11- 10-2017 fecha en que al director de Recursos Humanos de la empresa le es remitido el informe del auditor designado tras la conclusión de la investigación iniciada después de tener conocimiento de los hechos y para comprobar la extensión de los mismos y la responsabilidad del actor en ellos. Y el hecho de que finalmente solo se pudiera constatar esa responsabilidad en los mismos en relación a los más próximos, las anulaciones de billetes ocurridas el 17 de julio de 2017 no es óbice para que la empresa desplegara esa actividad investigadora atendidas las circunstancias producidas en cuanto a su descubrimiento y a su imputación, al menos ese día sin duda, al actor, cuando en los 10 días anteriores al mismo se le comunica que se han detectado irregularidades y existe esa conducta habitual del propio actor de acudir , aun estando de baja, a la estación para ofrecerse y sustituir en pequeños recesos a los agentes de ventas, con el acceso a la terminal o pupitres de venta de la estación y además teniendo en cuenta los cometidos del actor en el ejercicio de su cargo.

El expediente contradictorio disciplinario se establece de preceptiva instrucción el artículo 466 en relación con el 467 de la Normativa laboral de Renfe. Y la orden en este caso siendo precisa la investigación de los hechos para adquirir ese conocimiento cabal y preciso de los mismos proviene de quien tiene la facultad para abrir el expediente contradictorio y es informado de los hechos tras la investigación, el Jefe de Recursos Humanos conforme al inalterado relato factico. Y ese expediente disciplinario se apertura por la imputación y posible comisión de una falta muy grave que puede ser sancionada con el despido (como finalmente ocurre). La previsión de la apertura del expediente contradictorio no es privativa de la norma convencional de Renfe, sino que se recoge en el propio Estatuto de los Trabajadores que por ejemplo lo regula en el caso de la imposición de sanciones graves o muy graves a los representantes de los Trabajadores en el articulo 55 y 68 del ET.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( TS 25-1-96 , EDJ 52443; 20-12-99, EDJ 48386; 31-1-01 , EDJ 2691; 6-3-01, EDJ 2949 TS 25-1-90, EDJ 612; 30-6-90, EDJ 7017), que desde la apertura del expediente disciplinario y hasta su conclusión -siempre que su duración fuese razonable- se interrumpe el plazo de prescripción. Pero es que en este caso además lo que existe es una prórroga del expediente disciplinario acordada por su instructor. El invocado por el recurrente art. 468 de la Normativa Laboral de Renfe dice sobre lo que ahora nos ocupa: 'Desde la evidencia de la fecha en que la Jefatura tuvo conocimiento de los hechos y la notificación al agente expedientado del acuerdo provisional adoptado en el mismo, no podrá transcurrir un plazo superior a dos meses. El plazo de dos meses que, como el límite máximo, se establece en este artículo para la tramitación de los expedientes, se podrá excepcionalmente prorrogar por un mes más, en aquellas actuaciones donde se exigiera presunta responsabilidad a varios inculpados, fuera precisa práctica de pruebas acordadas por el Instructor o solicitadas por la Representación del Personal, o incorporación de informes técnicos cualificados para el esclarecimiento o confirmación de los hechos, todo ello debidamente acreditado por el Instructor mediante las oportunas diligencias. Las sanciones que se notifiquen fuera de los plazos antes mencionados se considerarán prescritas y nulas a todos los efectos. Los Instructores son responsables de que los expedientes se tramiten dentro de los expresados plazos '.

En el supuesto que ahora se valora, consta que la prorroga se acordó para recibir una declaración de dos testigos y uno de ellos al menos estaba en situación de incapacidad temporal, y esa causa ya se valora justificada en la sentencia de Instancia cuando se acuerda la practica de tal prueba por el Instructor para el esclarecimiento de los hechos. Una vez acordada la prórroga por un mes no se aprecia perjuicio alguno para el interesado, dejación o falta de diligencia en la tramitación del expediente, ni una utilización abusiva o torticera del trámite. Y coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora que no la valora injustificada o abusiva cuando la prórroga en cuestión que se decidió es un supuesto que puede incluirse sin mayores esfuerzos interpretativos en la previsión normativa en un supuesto en que se estaba investigando a la persona que por su cargo de máximo responsable de la estación de Granollers-Centre, superior jerárquico de los demás empleados y responsable máximo de supervisión estaba encargado de comprobar que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes, y es al que precisamente se le imputa esa conducta fraudulenta en la anulación de billetes en la estación en la que él debía supervisar y controlar que ello no ocurriera desde una situación en que le resultaba muy fácil el acceso a los medios para hacerlo y para ocultarlo. La realización entonces de una investigación exhaustiva por la empresa estaba justificada para comprobar y determinar con esa investigación o auditoria la verdadera entidad de la conducta, determinar la existencia de infracción e identificar y determinar la responsabilidad del autor. Y la necesidad de esa investigación no tiene por qué relacionarse con el 'éxito' de la misma, con la constatación de más o múltiples conductas imputables. El resultado de la investigación es el que es y conforme al mismo, en buena praxis, la empresa ha de construir su decisión de imputación (o no según fuera el resultado final) de una conducta sancionable

En tales términos, como la sentencia de instancia ya reconoce, el plazo prescripción señalado en la norma (la que identifica como prescripción corta de 60 días) no ha trascurrido desde el momento inicial del cómputo que es aquel en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exactode las faltas cometidas en relación a las que se establece y determina finalmente por la empresa de todas aquellas irregularidades que se le comunican en los billetes anulados de la Estación y de los que acuerda investigar. Y ello solo ocurre el 11-10-2017, siendo que el 16-10 2017 se inicia el expediente contradictorio, que además se prorroga, computo prescriptivo que por otro lado pudo interrumpirse con el expediente contradictorio cuando su incoación es exigida por la normativa de Renfe, cuando además la duración del mismo, prorrogado conforme a la previsión del artículo 468 de la Normativa Laboral de Renfe, entra dentro entonces de lo que se considera una tramitación normal y con una regularidad también normal en la tramitación cumpliendo su finalidad siendo oído el interesado que antes de la imposición de la sanción ha podido conocer los hechos que se le imputan y ha tenido la oportunidad de contestar a esas imputaciones del pliego de cargos y comunicándose los acuerdos y decisiones tomados en el mismo a los representantes sindicales y comité de empresa.

Lo expuesto determina la desestimación de los motivos de recurso antes relacionados en el apartado 5.1 y 5.2. cuando con la decisión tomada desestimando la prescripción de la falta imputada la resolución dictada no ha conculcado las normas identificadas por el recurrente como infringidas en relación a la prescripción: el artículo 60.2 del estatuto de los Trabajadores en relación a la prescripción de las faltas muy graves ni los artículos 466, 467 y 468 de la Normativa laboral de Renfe pero tampoco el citado finalmente artículo 55 del estatuto de los Trabajadores en relación a la existencia de expediente contradictorio. Y únicamente añadiremos, pues coincidimos con el criterio de la juzgadora a quo, que ni siquiera de considerar que el computo de la prescripción respondía a la que se identifica como prescripción larga (de seis meses desde haberse cometido), la comunicación extintiva de despido por carta de fecha 9 de enero, es remitida al actor por medio de burofax el 11 de enero, y no puede dejarse al albur del receptor de la comunicación la determinación, con su efectiva recepción yendo a buscar a la oficina de correos la misma a su conveniencia cuando ha estado a su disposición desde el primer día en que no le pudo ser entregada personalmente, del dies 'a quem' en relación a la previsión de la norma 468 que se cita infringida y hemos trascrito anteriormente, y ello sin perjuicio de abundar en lo que ya se ha expresado a los efectos de resolver parta de este motivo de recurso para desestimarlo.

SÉPTIMO.-Finalmente en el que hemos identificado como motivo de recurso 5.3 y en relación a la señalada infracción de los artículos 460 y 461 de la Normativa laboral de Renfe lo que pretende la recurrente es que se considere una atenuación de la sanción impuesta por la concurrencia de la previsión del punto 1, 2 y 3 del articulo 460 de la normativa de la empresa, para sostener que '...lo establecido en un convenio -en este caso la normativa laboral de Renfe- resulta de obligado cumplimiento y aplicación por los Tribunales...' considerando entonces que debió la Juzgador aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad para, en fin, disminuir la sanción.

Se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables de muy graves. El empresario que es a quien corresponde la aplicación de la sanción, reconoce tal actuación encuadrable en el articulo 54.2D) del estatuto de los Trabajadores en relación a los apartados 11º y 26 del articulo 459 de la normativa laboral de Renfe ( y se trascriben en la carta de despido que consta en el HP 3 y no los repetiremos nuevamente) calificando el comportamiento del actor contrario a la buena fe contractual y a sus obligaciones destacando específicamente el uso interesado e inadecuado del puesto de trabajo que ocupa sirviéndose del mismo y reconociéndolo como de una falta de naturaleza Muy Grave. Si correlativamente a ello impone una sanción, la de despido, que esta prevista legal y convencionalmente para tal tipo de faltas, el Sala lo acepta y como en otras ocasiones hemos señalado así en Sentencia de la Sala Social del TSJ de Catalunya de fecha 19-09-2019 RS 2577/2019 '..., corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así 'si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1.993 ).'.Si se trata entonces de considerar falta de proporcionalidad en relación a la sanción impuesta por el empleador en atención a la no consideración de circunstancias que previstas en la norma señalada y registradas en el relato factico en los hecho 9 ( no haber sido antes sancionado y haber recibido un premio de permanencia y haber reconocido y devuelto las cantidades de las anulaciones de billetes del día 17 de julio ), lo cierto es que el artículo 461 de la normativa laboral de Renfe contempla como posible la ponderación de esas circunstancias modificativas del artículo 460 de la normativa laboral para aumentar o disminuir la responsabilidad cuando dice '...según los casos...'. Pero además es esta una cuestión que conforme a lo que hemos expresado implicaría corregir la facultad sancionadora del empleador cuando ha considerado las circunstancias del caso en relación con los hechos imputados y las circunstancias del propio actor como es su puesto en la empresa como expresa en la carta de despido para no tener en cuenta ninguna modificación de la responsabilidad. Además la sanción impuesta se encuentra prevista para la falta cometida, con lo que la determinación de esta por el empleador no puede ser corregida por el Juzgador.

Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, si la sanción está prevista para la falta cometida, no puede ser reducida por el juzgador. Así se expresa la STS 27-4-04 (rec. 2830/03 ) recordando precisamente la anterior del mismo tribunal de 11-10-93 '...Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- '... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez' '.

Coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora y su calificación de despido procedente cuando acreditados los hechos imputados a la trabajadora considera probado entonces el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de despido disciplinario, tratándose de una conducta contemplada y subsumible no solo en la norma legal artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores vulneradora y trasgresora de la buena fe contractual como falta muy grave en los términos que expresa en la sentencia, con cita de la jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que no reiteraremos, pero también con tal consideración en el propio catálogo de faltas muy graves contempladas en el convenio colectivo de aplicación.

Ello nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y la correlativa confirmación de la decisión tomada en la sentencia de instancia que no consideramos haya infringido las normas sustantivas que señala e identifica el recurrente.

OCTAVO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers en autos de procedimiento por despido 149/2020 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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