Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3877/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1265/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101295
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2305
Núm. Roj: STSJ CAT 2305:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 1 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 14 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 149/2018 y siendo recurrida Renfe Operadora, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda presentada por Don José contra la empresa
'
Granollers-Centre, dos cantidades en metálico, consistentes en 99.60 € y 199.20 €, pidiéndole que realizara el ingreso de dichas cantidades para compensar dos operaciones de anulaciones irregulares, 'billete erróneo de máquina NUM001 se anula otra secuencia con el mismo tipo de billete' y 'billete erróneo de máquina NUM002 con importe de 199.20 €'. Don José está en situación por I.T. desde el 21 de abril de 2017.(...)
Se le concedió al actor un plazo de 5 días para formular pliego de descargos, lo cual realizó en fecha 25/10/2017. En fecha 29/11/2017 y al amparo del artículo 468 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora, el instructor del expediente acordó ampliar el plazo del expediente durante un mes al objeto de obtener declaración de dos testigos, una de ellas en situación de incapacidad temporal (Sra. Ofelia). Acuerdo que fue contestado por el actor en fecha 18/12/2017. El contenido de cada una de las comunicaciones se tiene por reproducido. Del expediente disciplinario se dio traslado al Comité de empresa y al Delegado de personal de UGT sin que hicieran alegaciones.- folios 14 a 18; 97 a 113; 168 a 171; 173 a 181; 190 a 421; 435 a 445.-
1.Estando en situación de baja por incapacidad temporal desde el día 21/04/2017 hasta el día de la fecha, el día 17/07/2017, a las 14.33 y 14.34 horas, procedió a emitir dos anulaciones de billetes, procedentes de máquinas autoventa, por importes de 199,20 € y 99,60 €, durante el turno de tarde prestado por la trabajadora Tomasa, utilizando indebidamente (sin consentimiento o autorización de esta trabajadora) la matrícula de ésta en dichas anulaciones en el pupitre nº 5111 de la estación de Granollers Centre.
2.La anulación de estos billetes se realiza conscientemente de forma irregular, no coincidiendo los números de secuencia de los billetes anulados con las secuencias de los justificantes de anulación emitidos por dicho pupitre de venta, generando una devolución ficticia por importe de 199,20 € y 99,60 €, respectivamente; cantidades que de forma indebida fue retenida/apropiada por Vd.
3.Tras la detección inicial de dicha irregularidad por parte de la Sra. Tomasa, a requerimiento del Supervisor Comercial, Sr. Pio, Vd. se persona el día
19/07/2017, a las 11.09 horas en la estación de Granollers Centre, para realizar el ingreso de dos importes de 199,20 € y 99,60 € a efectos de regularizar y/o compensar las dos operaciones de anulaciones irregulares citadas anteriormente.
El comportamiento del Sr. José en su puesto de trabajo es contrario a la buena fe contractual y a sus obligaciones contractuales. El Sr. José hace un uso inadecuado e interesado del puesto de trabajo al servirse de él. Presenta las
características de gravedad y culpabilidad contrarias a la buena fe contractual que debe presidir las relaciones Empresa y trabajador, manteniendo un comportamiento doloso, con ánimo deliberado de faltar a la buena fe y lealtad, depositada en el trabajador expedientado por parte de la Empresa. Que los hechos han quedado probados a traves del Expediente Laboral Disciplinario NUM003, instruido con las garantías y formalidades previstas en el Convenio Colectivo en vigor y normas complementarias.
Que estos hechos resultan constitutivos de una falta de naturaleza MUY GRAVE señalada en los apartados 11º y 26º del artículo 459 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora contenida en el Convenio Colectivo en vigor, en relación con el Artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por 'La trasgresión de la buena fe laboral, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por todo ello, la Dirección acuerda sancionar a D. José con el DESPIDO de esta Empresa, que tendrá efectos a partir de la fecha de recepción de la presente, o de la recepción del burofax y de no recepcionar el mismo la fecha de baja en la empresa será del 17 de enero de 2018.
Asimismo, le comunico que deberá Ud. hacer entrega a la firma de la presente de los Títulos de Transporte (Carnet Ferroviario) que tenga en su poder.
Contra esta resolución podrá Vd., ejercer las acciones que en defensa de su derecho le reconoce la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores, lo que comunico a Vd., en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores'. El burofax fue enviado el día 11/01/2018.-folios 19 a 21; 151 a 153.-
anulados.- folios 108 reverso y 109, en relación con las testificales del Sr. Teodulfo; Sr. Pio y Sra. Tomasa.-
Conseguidos los billetes erróneos se procedía a buscar entre los emitidos ese día en el visir una secuencia con un billete de iguales características, se procedía a anular dicha frecuencia y se adjuntaba como billete erróneo el de la máquina AV. Esto produce un sobrante de metálico en la cuenta del Visir por igual importe al del billete o billetes anulados. Por tanto, al haberse anulado la caja coincide porque se ha vendido un billete y se ha anulado otro por el mismo importe.- folio 97 reverso.-
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso en todos sus motivos por la representación letrada de La empresa demandada, para terminar solicitando, en base a los argumentos que expresa y que en lo necesario se tiene aquí por reproducidos, su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia frente a la que se alza el recurrente declara la procedencia del despido efectuado por la empresa, teniendo por extinguida la relación laboral con efectos 17-01-2018, y absuelve a la misma de las pretensiones de la demanda considera primero desestimar la alegada excepción de prescripción que la parte actora alegó con relación a las faltas imputadas al considerar que
Específicamente en el presente caso la petición de la recurrente es la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia para a continuación precisar que '...considerando que la sala puede resolver las cuestiones planteadas en los términos previstos en el artículo 202.2 de la Ley Procesal...' solicita además que se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido y solo en el caso de que entienda la Sala de que no dispone de los elementos facticos preciso declare la nulidad y reposición de lo actuado para '...que por el Juzgado de instancia...se dicte otra conformada a las garantías legales.'.
Esa es la petición de la parte en este motivo de recurso, pero primero se hace preciso identificar el contenido de la que se describa en el mismo como infracción de las garantías mínimas del proceso laboral que haya generado manifiesta indefensión a fin de resolver. En el presente caso se señala por la recurrente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 97.2
Hay que recordar que esa manifiesta indefensión a la que nos referimos se traduce en constatar que la infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc.), y en cuanto a ello, a la que se mantiene como indefensión causada expone sus argumentos el recurrente enlazándolos en un momento dado con referencias a la prescripción y al fondo de la cuestión para mantener que la ratio decidendi en la sentencia ha tenido en cuenta '...hechos que no forman parte de la presente litis...'.
Hemos de descartar tales alegaciones y argumentos cuando de forma clara y expresamente la descripción de los hechos imputados por la empresa que consta en el relato factico a través de la referencia al expediente disciplinario con las diversas comunicaciones hasta llegar a la comunicación de despido disciplinario que son los que la juzgadora considera acreditados según razona en el cuerpo de la sentencia son parejos, con lo que no se consideran entonces hechos ajenos a los relatados en la carta de despido acaecidos el 17 de julio de 2017.
El derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad interesada por esta causa-motivo de recurso que desestimamos. Ello nos lleva al análisis de los demás motivos de recurso.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En cuanto al mismo pretende la recurrente la adición de un último párrafo en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva:
Identifica la recurrente como fundamento de tal adición los folios 240 a 244 y 245 a 249 de autos en los que señala constan las declaraciones testificales de dichas personas en el expediente sancionador.
No ha de prosperar tal modificación cuando en ese hecho probado que expresamente señala que tiene por reproducidas las comunicaciones habidas en el expediente sancionador al que se refiere señala como fundamento de la convicción de la Juzgadora en su redacción y determinación la valoración de la documental aportada que incluye también esos concretos folios cuando señala expresamente del folio 190 a 421. Se trata pues de documentos valorados por la Juzgadora que además hace referencia al menos a la existencia de una declaración en el expediente sancionador de la Sra. Ofelia junto a otro testigo (dos testigos dice), y por lo demás en cuanto a la frase final que también pretendía añadir el recurrente, la misma no es más que una valoración subjetiva que realiza de ello y que no se desprende directamente de los documentos que cita si no es, precisamente realizando esa valoración o conjetura o suposición sobre el contenido de una declaración de testigos en ese expediente.
En cuanto al mismo pretende la recurrente la modificación del primer párrafo de ese hecho y la adición de un último párrafo en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva, y tenemos por reproducida la literalidad de este en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente donde se ha trascrito el relato de hechos probados de la sentencia de instancia:
(sigue trascripción de la carta a la que no se objeta)
El burofax fue enviado el día 11/01/2018.-folios 19 a 21; 151 a 153.-
Identifica la recurrente como fundamento de tal modificación y de la adición los folios 162 a 166 vuelto de las actuaciones ( burofax depositado en correos) y los folios 151 y 152 y 163 y 164
No ha de prosperar tal modificación cuando en ese hecho probado está expresamente trascrita la carta de despido con lo que no es preciso establecer lo que la misma dice antes de su trascripción. También consta en el propio hecho la fecha en que se envió el burofax, y finalmente en el fundamento de derecho tercero penúltimo párrafo y con valor de hecho probado consta perfectamente establecida la fecha en que se recoge ese burofax de la oficina de correos por el actor, el 22 de enero de 2018. Se trata pues de reiteraciones innecesarias que desde luego en esos términos no encuentran soporte ni fundamento en la existencia de error alguno valorativo de la Juzgadora
A modo de resumen de los argumentos que expresa en cuanto a la infracción de las señaladas normas, el recurrente sostiene que los hechos imputados y sancionados se contraen a los ocurridos en 17 de julio de 2017 consistentes en la anulación de dos billetes de transporte, que ello lo conoció la empresa de forma inmediata en julio pues el 28 de julio solicito la realización de una investigación al Departamento de Control de ingresos y por tanto cuando se incoo el expediente disciplinario/sancionador el 16 de octubre de 2017 conforme al artículo 60.2 la falta ya estaba prescrita, negando que se trate de una conducta que se va desarrollando en el tiempo y de forma oculta por lo que yerra la Juzgadora al considerar el día 11 de octubre de 2017 como 'dies a quo del cómputo de prescripción pues no estaba justificado realizar auditoria alguna en contra de lo que sostiene la Juzgadora (aparado quinto del escrito). También sostiene la censura jurídica a la que la sentencia denomina prescripción larga (apartado octavo del escrito de recurso) cuando notificándose al trabajador la comunicación extintiva el 22 de enero de 2018 porque ese día recibió el burofax desde el 17-7-2017 a 22-1-2018 que entiende es el dies 'ad quem' habrían trascurrido más de 6 meses
A modo de resumen de los argumentos que expresa en cuanto a la infracción de las señaladas normas en este caso, el recurrente sostiene que al tener el jefe del centro de trabajo conocimiento de los hechos el 18 de julio de 2017 la falta imputada ya estaba prescrita cuando se inicia el 16-10-17 el expediente sancionador. De nuevo repite que conforme a la normativa de Renfe día recibió el burofax el 22-1-2018 es el que ha de entenderse dies 'ad quem' aun tomando como base y consideración del diez 'a quo' el que señala la Juzgadora 11 de octubre de 2017 (apartado sexto del escrito de recurso). Continúa sosteniendo también que en cualquier caso la falta estaría igualmente prescrita por cuanto no existió justificación para prorrogar el expediente sancionador (apartado séptimo del escrito de recurso) y finalmente que no se siguió un expediente contradictorio impidiendo el derecho a la defensa del actor en contra de lo que en la sentencia se señala en cuanto a su regularidad por lo que no puede ser considerado como 'expediente contradictorio'.
En este apartado los argumentos del actor van referidos, en resumen de los mismos, a la Teoría Gradualista en la potestad sancionadora del empleador para mantener que es contrario a derecho que la Juzgadora dejara de aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuando la normativa de Renfe ( art 461) prevé que las mismas se estimaran para aumentar o disminuir la sanción, considerando entonces que la no haber sido antes sancionado el actor y recibir un premio de permanencia y haber inmediatamente ingresado la cantidad correspondiente a las dos anulaciones de billetes a que se refiere la carta de despido como consta en el relato de hechos probados, ello ha de tenerse en consideración.
El artículo 60.2 del E.T. establece que
Resulta entonces relevante acudir a la sentencia de instancia
- El actor Sr. José prestaba sus servicios en la empresa con una antigüedad de 15-7-1979 y categoría profesional de Supervisor Comercial de Estaciones. El actor desde 21 de abril de 2017 se hallaba en situación de incapacidad temporal. En tal situación acudió el día 17/07/2017 a la Estación de Granollers-Centre, hecho habitual en él pues era normal que acudiera a la Estación aun estando de baja y se ofreciera al agente de ventas que estaba en su turno si quería ausentarse para ir al baño o tomar algo que él se quedaba (conforme consta en el HP 1, 4 y 7 de la sentencia recurrida y en el FD séptimo con valor de hecho probado también la existencia de esas visitas habituales del actor aun estando en situación de baja y expresamente el 17-7-2017).
-El actor era el máximo responsable de la estación de Granollers-Centre, superior jerárquico de los demás empleados y responsable máximo de supervisión. Esa supervisión contemplaba que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes. Era el responsable de la custodia de los billetes anulados y solo él tenía acceso a la tolva de deshechos -bandeja interna- de la maquina auto venta donde los billetes-títulos erróneos emitidos se volcaban no contabilizándose por la maquina que retornaba el metálico introducido. (H.P. 5 en relación al 6)
-La agente de esa estación Sra. Tomasa al cerrar su turno advierte de la existencia ese día 17-07-2017 de dos billetes anulados realizados con su numero de matricula que ella no había realizado . El 18 de julio lo pone en conocimiento de su supervisor Sr. Pio y éste lo comprueba. El Sr. Pio realizó la comprobación también de los billetes anulados de los 10 días anteriores encontrando más irregularidades. El Sr Pio informa al jefe de línea en la Dirección de cercanías Cataluña Sr. Teodulfo que contacta con el actor y éste le reconoce que fue el quien los anuló y al día siguiente realiza un ingreso por el monto de las anulaciones. El Sr. Teodulfo pone los hechos en conocimiento de la Gerencia. (H.P.septimo)
-En fecha 28 de julio de 2017 se pone en conocimiento del departamento de control de ingresos de la demandada la existencia de las posibles irregularidades en los billetes anulados en esa estación, irregularidades algunas de ellas confirmadas en sus comprobaciones por el Sr. Pio. La Gerencia da la orden de recoger los documentos y custodiarlos hasta la llegada del Inspector de servicios Sr. Miguel Ángel. Entre los documentos que la empresa señala que queden en custodia incluye la documentación de la estación de los años 2017 y 2016 al objeto de realizar una inspección detallada tras el periodo vacacional. Solo el inspector Sr. Miguel Ángel era el responsable de realizar la auditoria para comprobar si la anulación de un billete es correcta, la misma debe hacerse manualmente, billete a billete, se revisaron unos 15.000 billetes y tras iniciar la auditoria a mediados de agosto emite su informe a fecha 11-10-2017 pasándolo al Jefe de Recursos Humanos que es quien tiene la potestad para abrir un expediente contradictorio-disciplinario. (H.P. segundo en relación al octavo)
-En fecha 16-10-17 la demandada comunica al actor la apertura del expediente disciplinario contradictorio dándole traslado del pliego de cargos. El 25-10-2017 el actor formula pliego de descargos. El 29/11/2017 el Instructor acordó prorrogar el plazo durante un mes a fin de obtener la declaración de dos testigos, una de ellas en situación de incapacidad temporal y se notifica la ampliación del plazo a las representaciones sindicales, al comité de empresa y al propio trabajador El actor contesta en fecha 18-12-2017. Del expediente disciplinario se dio traslado al comité de empresa y al delegado de personal de UGT que no hicieron alegaciones. (H.P. segundo que tiene por reproducidas las comunicaciones en el expediente que obran en folios de 190 a 421)
-Mediante cara fechada a 9-1-2018, tras finalizar el expediente, Renfe sanciona al trabajador con el despido disciplinario, comunicación que se envía por burofax al trabajador el 11 de enero de 2018 pero que no es recogida por el actor en la oficina de correos, donde quedan en depósito hasta que se recogen, hasta el 22 de enero de 2018. (hecho probado tercero en relación con el FD tercero párrafo penúltimo en que con valor de hecho probado se señala el día en que el actor paso a recoger el burofax que se había enviado el 11 de enero.
Conforme a esa secuencia se puede advertir la existencia de una actividad desde que se pone en conocimiento de la demandada la existencia de esas irregularidades, que inicia una auditoria, atendiendo por un lado que las que se le comunican no son las de un día concreto, sino que existen al menos en los 10 días anteriores al 17 de julio de 2017 en que el propio actor reconoce su actuación según constata y comunica el Sr. Pio y por otro la condición del actor y sus funciones en relación precisamente a ser responsable máximo de supervisión de que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes y responsable de la custodia de los billetes anulados
La sentencia recurrida ya afrontó la resolución de un planteamiento similar por la parte actora al que mantiene ahora en relación a la prescripción y en este caso y en los mismos términos que la Magistrada de Instancia señala, entendemos de aplicación la consolidada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo que en relación al artículo 60.2 del ET se recuerda en la que cita la sentencia STS de 19-09-2011 y que se repite en otra más reciente sentencia del mismo tribunal de fecha 08/05/2018 RCUD 383/2017 que recuerda las '... SSTS de 15 de julio de 2003 (RCUD 3217/2002
A la vista de esta jurisprudencia resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar como entiende la Juzgadora en la sentencia recurrida, cuyo criterio compartimos, el 11- 10-2017 fecha en que al director de Recursos Humanos de la empresa le es remitido el informe del auditor designado tras la conclusión de la investigación iniciada después de tener conocimiento de los hechos y para comprobar la extensión de los mismos y la responsabilidad del actor en ellos. Y el hecho de que finalmente solo se pudiera constatar esa responsabilidad en los mismos en relación a los más próximos, las anulaciones de billetes ocurridas el 17 de julio de 2017 no es óbice para que la empresa desplegara esa actividad investigadora atendidas las circunstancias producidas en cuanto a su descubrimiento y a su imputación, al menos ese día sin duda, al actor, cuando en los 10 días anteriores al mismo se le comunica que se han detectado irregularidades y existe esa conducta habitual del propio actor de acudir , aun estando de baja, a la estación para ofrecerse y sustituir en pequeños recesos a los agentes de ventas, con el acceso a la terminal o pupitres de venta de la estación y además teniendo en cuenta los cometidos del actor en el ejercicio de su cargo.
El expediente contradictorio disciplinario se establece de preceptiva instrucción el artículo 466 en relación con el 467 de la Normativa laboral de Renfe. Y la orden en este caso siendo precisa la investigación de los hechos para adquirir ese conocimiento cabal y preciso de los mismos proviene de quien tiene la facultad para abrir el expediente contradictorio y es informado de los hechos tras la investigación, el Jefe de Recursos Humanos conforme al inalterado relato factico. Y ese expediente disciplinario se apertura por la imputación y posible comisión de una falta muy grave que puede ser sancionada con el despido (como finalmente ocurre). La previsión de la apertura del expediente contradictorio no es privativa de la norma convencional de Renfe, sino que se recoge en el propio Estatuto de los Trabajadores que por ejemplo lo regula en el caso de la imposición de sanciones graves o muy graves a los representantes de los Trabajadores en el articulo 55 y 68 del ET.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( TS 25-1-96 , EDJ 52443; 20-12-99, EDJ 48386; 31-1-01 , EDJ 2691; 6-3-01, EDJ 2949 TS 25-1-90, EDJ 612; 30-6-90, EDJ 7017), que desde la apertura del expediente disciplinario y hasta su conclusión -siempre que su duración fuese razonable- se interrumpe el plazo de prescripción. Pero es que en este caso además lo que existe es una prórroga del expediente disciplinario acordada por su instructor. El invocado por el recurrente art. 468 de la Normativa Laboral de Renfe dice sobre lo que ahora nos ocupa:
En el supuesto que ahora se valora, consta que la prorroga se acordó para recibir una declaración de dos testigos y uno de ellos al menos estaba en situación de incapacidad temporal, y esa causa ya se valora justificada en la sentencia de Instancia cuando se acuerda la practica de tal prueba por el Instructor para el esclarecimiento de los hechos. Una vez acordada la prórroga por un mes no se aprecia perjuicio alguno para el interesado, dejación o falta de diligencia en la tramitación del expediente, ni una utilización abusiva o torticera del trámite. Y coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora que no la valora injustificada o abusiva cuando la prórroga en cuestión que se decidió es un supuesto que puede incluirse sin mayores esfuerzos interpretativos en la previsión normativa en un supuesto en que se estaba investigando a la persona que por su cargo de máximo responsable de la estación de Granollers-Centre, superior jerárquico de los demás empleados y responsable máximo de supervisión estaba encargado de comprobar que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes, y es al que precisamente se le imputa esa conducta fraudulenta en la anulación de billetes en la estación en la que él debía supervisar y controlar que ello no ocurriera desde una situación en que le resultaba muy fácil el acceso a los medios para hacerlo y para ocultarlo. La realización entonces de una investigación exhaustiva por la empresa estaba justificada para comprobar y determinar con esa investigación o auditoria la verdadera entidad de la conducta, determinar la existencia de infracción e identificar y determinar la responsabilidad del autor. Y la necesidad de esa investigación no tiene por qué relacionarse con el 'éxito' de la misma, con la constatación de más o múltiples conductas imputables. El resultado de la investigación es el que es y conforme al mismo, en buena praxis, la empresa ha de construir su decisión de imputación (o no según fuera el resultado final) de una conducta sancionable
En tales términos, como la sentencia de instancia ya reconoce, el plazo prescripción señalado en la norma (la que identifica como prescripción corta de 60 días) no ha trascurrido desde el momento inicial del cómputo que es aquel
Lo expuesto determina la desestimación de los motivos de recurso antes relacionados en el apartado 5.1 y 5.2. cuando con la decisión tomada desestimando la prescripción de la falta imputada la resolución dictada no ha conculcado las normas identificadas por el recurrente como infringidas en relación a la prescripción: el artículo 60.2 del estatuto de los Trabajadores en relación a la prescripción de las faltas muy graves ni los artículos 466, 467 y 468 de la Normativa laboral de Renfe pero tampoco el citado finalmente artículo 55 del estatuto de los Trabajadores en relación a la existencia de expediente contradictorio. Y únicamente añadiremos, pues coincidimos con el criterio de la juzgadora a quo, que ni siquiera de considerar que el computo de la prescripción respondía a la que se identifica como prescripción larga (de seis meses desde haberse cometido), la comunicación extintiva de despido por carta de fecha 9 de enero, es remitida al actor por medio de burofax el 11 de enero, y no puede dejarse al albur del receptor de la comunicación la determinación, con su efectiva recepción yendo a buscar a la oficina de correos la misma a su conveniencia cuando ha estado a su disposición desde el primer día en que no le pudo ser entregada personalmente, del dies 'a quem' en relación a la previsión de la norma 468 que se cita infringida y hemos trascrito anteriormente, y ello sin perjuicio de abundar en lo que ya se ha expresado a los efectos de resolver parta de este motivo de recurso para desestimarlo.
Se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables de muy graves. El empresario que es a quien corresponde la aplicación de la sanción, reconoce tal actuación encuadrable en el articulo 54.2D) del estatuto de los Trabajadores en relación a los apartados 11º y 26 del articulo 459 de la normativa laboral de Renfe ( y se trascriben en la carta de despido que consta en el HP 3 y no los repetiremos nuevamente) calificando el comportamiento del actor contrario a la buena fe contractual y a sus obligaciones destacando específicamente el uso interesado e inadecuado del puesto de trabajo que ocupa sirviéndose del mismo y reconociéndolo como de una falta de naturaleza Muy Grave. Si correlativamente a ello impone una sanción, la de despido, que esta prevista legal y convencionalmente para tal tipo de faltas, el Sala lo acepta y como en otras ocasiones hemos señalado así en Sentencia de la Sala Social del TSJ de Catalunya de fecha 19-09-2019 RS 2577/2019
Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, si la sanción está prevista para la falta cometida, no puede ser reducida por el juzgador. Así se expresa la STS 27-4-04 (rec. 2830/03 ) recordando precisamente la anterior del mismo tribunal de 11-10-93 '...Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- '... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez' '.
Coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora y su calificación de despido procedente cuando acreditados los hechos imputados a la trabajadora considera probado entonces el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de despido disciplinario, tratándose de una conducta contemplada y subsumible no solo en la norma legal artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores vulneradora y trasgresora de la buena fe contractual como falta muy grave en los términos que expresa en la sentencia, con cita de la jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que no reiteraremos, pero también con tal consideración en el propio catálogo de faltas muy graves contempladas en el convenio colectivo de aplicación.
Ello nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y la correlativa confirmación de la decisión tomada en la sentencia de instancia que no consideramos haya infringido las normas sustantivas que señala e identifica el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers en autos de procedimiento por despido 149/2020 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

