Sentencia Social Nº 12651...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 12651/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 12651/2011

Núm. Cendoj: 33044340012011102945

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO.- Descansos mínimos entre jornada.- El régimen de disponibilidad localizada, no contiene disposiciones que alteren la regla general sobre el descanso entre jornadas.- Se estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Sindicato, sobre derecho de los trabajadores afectados a que se respete el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el principio de la siguiente.La Sala declara que tampoco el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública demandada avala su actuación, con independencia de que en caso contrario estaría incumpliendo el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.En el art. 15.3 párrafo segundo el Convenio establece, por el contrario, que el descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas, y el régimen de disponibilidad localizada, cuya retribución se regula en el art. 32, no contiene disposiciones que alteren esa regla general sobre el descanso entre jornadas.La especial retribución del trabajo realizado durante el tiempo de disponibilidad localizada, ni se refiere ni modifica el periodo mínimo de descanso, al cual por otra parte le es ajeno el contenido de la disposición transitoria segunda del Convenio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 12651/2011

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2011 0102116

N02700

Nº AUTOS: CONFLICTO COLECTIVO 19/2011

DEMANDANTE/S : UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS U.G.T.

ABOGADO/A: MARINA PINEDA GONZALEZ

DEMANDADO/S : BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DEL PRINCIPADO

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

SENTENCIA Nº: 19/2011

En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados, los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO núm. 19/2011, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Demanda 19/2011 formalizada por la Letrada Dña. Marina Pineda González en nombre y representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la entidad pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre conflicto colectivo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

1º.- El sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Asturias, contra la entidad pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a fin de obtener la declaración judicial del "derecho de los trabajadores afectados a que se respete el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el principio de la siguiente en el supuesto de prestación de servicio efectivo cuando se encuentren en situación de disponibilidad" , con la condena de la demandada "a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

2º.- La demanda fue admitida a trámite y el 29 de septiembre de 2011 se celebró el juicio oral , al que comparecieron ambas partes. El sindicato actor se ratificó en la demanda y la empresa se opuso, negando el Derecho postulado. Recibido el juicio a prueba , el demandante propuso la práctica de prueba documental, que se admitió, y el demandado no propuso prueba. Las partes expusieron sus conclusiones, tras lo que el juicio quedó visto para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales , expresamente se declaran los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Las dudas que la demanda suscitaba sobre la pretensión ejercitada, pues en el cuerpo del escrito inicial parecía que lo reclamado era más amplio que lo reflejado en la súplica, quedaron resueltas en el acto de juicio oral. El conflicto colectivo tiene por objeto exclusivo la situación originada cuando los trabajadores afectados mientras se hallan en situación de disponibilidad localizada son llamados a prestar servicios efectivos. En estos casos, la prestación efectiva del trabajo produce con cierta frecuencia que el tiempo de descanso hasta la siguiente jornada laboral se recorte y sea inferior a 12 horas. La empresa acepta los hechos alegados por el sindicato actor y considera que la cuestión suscitada es puramente jurídica; de todas formas , los documentos presentados por el sindicato actor, en concreto los partes de incidencias, no impugnados por la demandada, permiten comprender que la disminución de las horas de descanso no es una circunstancia excepcional sino que deriva del sistema de organización ordinaria del trabajo implantado.

SEGUNDO.- La entidad pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opone a la demanda alegando que por razón de la actividad que realiza, la regla general de 12 horas de descanso entre cada jornada de trabajo no opera en los casos expresados por el sindicato actor. En tales supuestos, por el contrario, tanto la Directiva 2003/88 de la C.E. del Parlamento Europeo (arts. 3 y 17.2) como , sobre todo, el Convenio Colectivo de la entidad pública demandada, en el art. 32, al establecer el régimen de disponibilidad de los trabajadores, y en la disposición transitoria segunda, permiten que los trabajadores de la demandada puedan constituir una excepción al criterio general.

La actuación de la demandada carece sin embargo de cobertura normativa. La solución se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico interno, que en la concreta materia relacionada con el conflicto colectivo establece mejores condiciones para los trabajadores que la normativa comunitaria. El punto de partida es que tratándose de prestación efectiva de servicios , la misma aunque se desarrolle durante el periodo de disponibilidad no deja de ser tiempo de trabajo y de pertenecer a la jornada diaria de trabajo, junto con la ordinaria; por tanto le son aplicables las disposiciones comunes sobre el descanso entre jornadas. El art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Este intervalo temporal de descanso únicamente puede modificarse por la vía prevista en el apartado 7 del mismo art. 34, esto es, cuando el Gobierno establezca ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requiera. El Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo , recoge los casos en que el Gobierno ha establecido modificaciones en las reglas generales sobre jornada y horarios, pero entre sus normas no se incluye ni la actividad a la que se dedica la entidad pública demandada ni supuestos que sean aplicables a la situación de hecho motivadora del conflicto colectivo.

Tampoco el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS avala la actuación de la demandada, con independencia de que en caso contrario estaría incumpliendo el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores . En el art. 15.3 párrafo segundo el Convenio establece , por el contrario, que el descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas y el régimen de disponibilidad localizada, cuya retribución se regula en el art. 32, no contiene disposiciones que alteren esa regla general sobre el descanso entre jornadas. La especial retribución del trabajo realizado durante el tiempo de disponibilidad localizada ni se refiere ni modifica el periodo mínimo de descanso, al cual por otra parte le es ajeno el contenido de la disposición transitoria segunda del Convenio ("Respecto a los parques que actualmente se encuadran en régimen de disponibilidad, el horario a que se refiere el apartado de parques de 24 horas del Anexo V del presente Convenio, será de aplicación de forma progresiva en función de las nuevas incorporaciones de personal y de las necesidades de la Entidad. Hasta esa fecha, el horario será el actual de los parques de disponibilidad"), sin relación con el conflicto suscitado.

La empleadora , por consiguiente , organiza el trabajo de forma que genera situaciones contrarias a una norma legal imperativa, y al propio Convenio Colectivo, por lo que debe estimarse la demanda.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la entidad pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se respete el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el principio de la siguiente en el supuesto de prestación de servicio efectivo cuando se encuentren en situación de disponibilidad. Condenamos a la demandada a estar y pasar por la declaración precedente y a adoptar las medidas para su efectividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo , y que habrá de prepararse en el plazo de diez días desde la notificación mediante comparecencia escrito de las partes, su abogado o representante, o bien por la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: " 35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida , separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código " 35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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