Sentencia Social Nº 1266/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 1266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1266/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100972

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1851

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estimó la pretensión de la parte actora y declaró nula su alta y que debe permanecer de baja, derivado del AT sufrido por el mismo, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua demandada. Y ello porque, la Sala entiende que nos encontramos ante una baja derivada de Accidente de Trabajo que produjo al actor traumatismo cráneo encefálico, contusión craneal a nivel frontal y pómulo izquierdo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01266/2006

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 582/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veinte de julio de de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1266

En el Recurso de Suplicación número 582/05, interpuesto por MUTUA MIDAT MATEPSS Nº 4, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha diecinueve de enero de 2005, en los autos número 744/04, sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido por D. Felipe , INSS, TGSS y GESTIÓN FUENTE LIVIANA SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Estimo la demanda de D. Felipe contra la Mutua Midat Matepss nº 4, declaro nula y sin efecto alguno el alta de 25-8-04 emitida por los servicios médicos de la Mutua Midat Matepss nº 4, reponiendo al trabajador en la situación en que se encontraba en dicha fecha, con derecho a prestaciones económicas y asistencia médica con cargo a la Mutua referida a la que condeno, y a la empresa Gestión Fuente Liviana SL a estar y pasar por esta declaración; absolviendo al INSS y a la TGSS."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Felipe tiene la profesión habitual de oficial 1ª (carretillero); prestando servicios para la empresa Gestión Fuente Liviana SL sufrió accidente de trabajo el 28-1-04. La contingencia estaba concertada por la empresa con la Mutua Patronal Midat Matepss nº 4, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal y asistido por ésta como consecuencia de dicho accidente.

SEGUNDO.- La base reguladora es de 56,27 € diarios.

TERCERO.- El 25-8-04 los servicios médicos de Midat Mutua emitieron parte de alta con efectos 25-8-04, abonándosele la prestación de incapacidad temporal hasta esa fecha. Dicha alta expresa cervicalgia lumbalgica.

CUARTO.- El actor ya fue dado de alta el 26-7-04 por la Mutua codemandada, por lo que acudió el 27-7-04 a los servicios médicos del Sescam que emitieron parte de baja por contingencias comunes sin diagnóstico, emitiéndose por el médico de cabecera el 28-7-04 informe en el que expresa que persisten molestias cervicales y lumbares por lo que procede la baja en cuya situación permanece.

QUINTO.- El accidente le produjo traumatismo cráneo encefálico, contunsión craneal a nivel frontal y pómulo izquierdo.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora y declaró nula el alta de fecha 25-8-04, y declaró que el actor debe permanecer de baja todo ello derivado del AT sufrido por el mismo el 28-1-04, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , se solicita revisión de hechos y se denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la del ordinal 4º y 5º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

A) La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B)La LGSS, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ha considerado accidente de trabajo los accidentes resultantes de agravación de enfermedades, de modo que junto a las relaciones preexistentes de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistente de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2.f LGSS al calificar como accidente "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constituiva del accidente" y numerosa jurisprudencia -STS (6ª) 10-10-1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un "delirium tremens" producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7-7-1976, Ar./3739; también STS (6ª) de 10-12-1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina posterior en la que hay que destacar recientemente las SSTS (6ª) 23-11-1977 , Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante, y 3-6-1978, Ar./2255, en relación con un parálisis infantil agravada por el accidente.- y STS 20-6-1990.

C)La Sala entiende que nos encontramos ante un accidente laboral y ello en base a la doctrina del TS.

1º)Presunciones de laboralidad: diferencias: art. 115 LGSS .- Juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a efectos alterar principios sobre carga prueba.- En accidente "in itinere", la relación de causalidad se establece con el trabajo pues no se discute la existencia de la lesión, mientras que supuesto enfermedad en lugar y tiempo de trabajo, al igual que en supuesto agravación enfermedad preexistente, la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea con distinta intensidad, puesto que se establece con carácter de "iuris tantum" dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que esa relación se establece con mayor intensidad respecto de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.- Ello produce inversión principios carga prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en tiempo y espacio, recayendo sobre patrono o correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. SSTS/IV 16-11-98 (recurso 502/1998), 18/3/99 (recurso 5194/1997 ).

2º)Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 )enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.

Por lo expuesto la Sala entiende que nos encontramos ante una baja derivada de Accidente de Trabajo y al haberlo entendido así el Juzgador de Instancia procederá la desestimación del recurso, y de conformidad con el art. 233 de la LPL , procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria, por importe de 220 euros y pérdida de los depósitos.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 582/05, interpuesto por MUTUA MIDAT MATEPSS Nº 4, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha diecinueve de enero de 2005 , en los autos número 744/04, sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido D. Felipe , INSS, TGSS y GESTIÓN FUENTE LIVIANA SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de cada Letrado de la parte contraria, por importe de 220 euros, y pérdida de los depósitos legales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0582 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintitrés de agosto de 2006. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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