Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1266/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100086
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:193
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01266/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101364, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001315 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Constantino
Recurrido/s: INSS, AYUNTAMIENTO DE GIJON , TGSS , IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000933
/2004
SENTENCIA Nº: 1266/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001315 /2006, formalizado por el Letrado FLOR MARIA ALVAREZ ROJO, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000933 /2004, seguidos a instancia de Constantino frente a INSS, AYUNTAMIENTO DE GIJON , TGSS , IBERMUTUAMUR , parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Constantino , nacido el 17.01.1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Policía Local, que desempeña en el Ayuntamiento de Gijón.
2º.- Con fecha 28.11.2002, cuando se dirigía a su puesto de trabajo en el citado Ayuntamiento, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sufrió un accidente de tráfico, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión en el raquis cervical, tratado con collarín y analgesia. El 17.01.2003 sufrió un nuevo accidente de tráfico, con la secuela, referida en el informe médico forense, de síndrome postraumático cervical muy leve. Fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 09.02.2003, con nuevo baja por enfermedad común el 10.02.2003, proceso finalmente de clarado por el I.N. S.S. derivado de contingencia profesional, siendo dado de alta por la Mutua el 09.05.2003, por "mejoría que permite realizar trabajo habitual". Sufrió otro accidente de tráfico el 08.08.2003 , con nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, con el diagnóstico de esguince cervical, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 30.11.2003 por "curación".
3º.- Solicitada por el actor indemnización por lesiones permanente no invalidantes e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto demandado el 15.10.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10.04.2004, por la que se denegó la prestación interesada "por no estar incluida la lesión que padece, en el Baremo establecido por la Orden Ministerial de 05.04.1974". Disconforme el actor on dicha Resolución y considerando que le correspondía ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, formuló reclamación previa que fue desestimada el 20.08.2004.
4º.- El actor padece:
- Cervicalgia postraumática. Rectificación lordosis. HDC C6-C7 (RMN deoctubre de 2003). No clínica neurológica. Exploración: Limitación de rotación alrededor de 50% con importante limitación flexoextensión.
- Dorso-lumbalgia mecánica. Incipientes cambios degenerativos y protrusión discal L5-S1, sin clínica neurológica.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial interesada es de 1.728,30 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Cualquier intento enmendador del relato fáctico para resultar admisible ha de reunir unas condiciones señaladas por la jurisprudencia en su labor interpretativa de los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral o de sus antecedentes normativos. Resulta, así, esencial que el recurrente no sólo identifique el hecho o hechos cuya modificación pretende, sino también que aclare el tipo de enmienda -adición, supresión, sustitución- y de forma clara y precisa exprese el texto alternativo, cuya consignación interesa. La función correctora, además, solo puede acometerse por medio de documentos, idóneos y concretamente identificados por el recurrente, o por pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, que muestren de forma directa, clara e indudable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error o desacierto de la Magistrada de lo social sobre datos con trascendencia para alterar el pronunciamiento judicial impugnado. Es asimismo indispensable exponer las razones concretas por las que la redacción judicial debe ser alterada, dando cuenta de las circunstancias demostrativas del error o desacierto del Juzgador y del interés que para la solución del recurso tiene el cambio propuesto.
El motivo impugnatorio no reúne todos estos requisitos, ya que el recurrente muestra su disconformidad con los hechos segundo y cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, sin presentar con claridad y precisión los cambios a realizar ni proponer textos alternativos concretos; en su lugar menciona diversos informes médicos, algunos de cuyos aspectos comenta, y se remite en general a "la historia clínica". Ni sus manifestaciones, ni la apelación a los indicados documentos, ni la alusión a estudios médicos no realizados cumple las exigencias antes indicadas. Los informes médicos, además, no son por su propia naturaleza documentos de concluyente poder de convicción, ni en el caso presente las menciones específicas a algunos de los aportados ponen de relieve con el rigor exigido el error del Juzgador de instancia o su desacierto al aplicar las reglas de la lógica y la razón. Éste, como indica, ha procedido a un examen crítico de las pruebas, a partir del cual aprecia que el informe médico oficial, por los elementos tenidos en cuenta para su confección, es el medio que da cuenta con más acierto del estado físico del trabajador. La indicada preferencia y la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo en la sentencia de instancia deben respetarse al ajustarse a las reglas de la sana crítica y no poder quedar desvirtuadas por la versión subjetiva e interesada del actor.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el recurrente, por la vía del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 136 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 .
La incapacidad permanente parcial es un grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en la infracción denunciada. Según su inalterado relato fáctico el demandante, nacido en el año 1966 y que desempeña la profesión de policía local, sufrió tres sucesivos accidente de trabajo que afectaron sobre todo al raquis cervical. Tras los tratamientos médicos pautados las secuelas con efectos incapacitantes suponen, en síntesis, una limitación de la rotación cervical en un 50 por ciento con importante limitación de la flexo extensión, que se acompaña de cervicalgia; presenta asimismo dorso lumbalgia mecánica. Estas repercusiones funcionales no le impiden el desempeño de su trabajo habitual, como se desprende de su propia petición, y si bien generan una disminución en el normal rendimiento laboral, su intensidad, teniendo presente los requerimientos físicos típicos de la actividad productiva, no es tal que permita calificarla de notable o significativa, al menos hasta el extremo de alcanzar la medida del 33 por ciento a que se refiere la LGSS, ni, aunque hacen más penoso el trabajo, el incremento de penosidad alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado. La valoración del Magistrado de lo social tras poner en relación los impedimentos físicos con la profesión habitual del demandante no se revela desacertada, ni el recurso suministra razones consistentes para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Gijón y Mutua de Accidentes Ibermutuamur, sobre Impugnación Resolución de incapacidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

