Sentencia Social Nº 1266/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1266/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1266/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100943

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1134

Núm. Roj: STSJ PV 1134/2014


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1006/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004629
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0004629
SENTENCIA Nº: 1266/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO
BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos
núm. 456/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, yGRUPO EMPRESARIAL DE
TELEVISION DE MURCIA S.A. , sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de
incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante Pascual , nacido el NUM000 de 1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 .

2).- El actor vino prestando servicios para la empresa codemandada Grupo Empresarial de Televisión de Murcia, S.A. (GTM), con antigüedad de 19 de mayo de 2006, categoría de director de producción y salario bruto anual de 56.000 euros.

3).- La empresa tiene concertada con la mutua Ibermutuamur la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

4).- Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012 la empresa codemandada comunicó al actor una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto de sus funciones y salario, por causas productivas y organizativas, y con fecha de efectos al 28 de mayo de 2012.

Se da por íntegramente reproducido dicho escrito, que consta como documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa.

5).- El día 25 de mayo de 2012, el trabajador inició baja por incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión, por problemas laborales. Se da por reproducido el parte de baja, aportado como documento nº 11 del ramo de prueba del actor.

En fecha 10-10-2012, la empresa notificó al actor carta de extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, de fecha 5-10-2012, con efectos al 12-10-2012.

6).- Solicitada por el actor determinación de contingencia del citado proceso de incapacidad temporal, se dictó resolución por el INSS, de fecha 9-1-2013 acordando determinar que la baja médica del trabajador de fecha 25-5-2012 deriva de enfermedad común.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 21-3-2013.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

7).- El citado proceso de incapacidad temporal, finalizó por alta médica de fecha 15-4-2013, por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'. Se da por reproducido el parte de alta obrante como documento nº 17 del ramo de prueba del actor.

8).- En sentencia de fecha 15-4-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia , se desestimaron íntegramente las demandas interpuestas por el trabajador sobre extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido y reclamación de cantidad. Se da por reproducido el contenido íntegro de dicha sentencia, aportada como documento nº 25 del ramo de prueba de la empresa.

9).- La base reguladora de la prestación postulada es de 108,75 euros diarios

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por la representación letrada del demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa y por la entidad colaboradora codemandadas.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de mayo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 30 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor para que se declare que el proceso de incapacidad temporal que padeció desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, con el diagnóstico de 'depresión por problemas laborales', deriva de la contingencia de accidente de trabajo y, frente a dicho pronunciamiento se alza ahora en suplicación, estructurando su recurso en dos motivos, respectivamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

No obstante, antes de entrar en su análisis, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento aportado por la empresa codemandada con el escrito de impugnación del recurso, consistente en una copia de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2013, a virtud de la cual el Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto por ese mismo trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de la citada capital de 15 de abril de 2013 , que declaró ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por la empresa de modificar primero las funciones y el salario del trabajador por razones organizativas y productivas, con efectos de 28 de mayo de 2012, y extinguir después, por ese mismo tipo de causas, la relación laboral que les unía, con efectos de 12 de octubre de 2012.

No existe obstáculo alguno para que, por razones de celeridad y economía procesal, acordemos lo procedente en sentencia, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para emitir el auto correspondiente, al no ocasionar perjuicio alguno a los litigantes, pues, por un lado, la decisión que se pudiese tomar mediante auto no sería susceptible de recurso, y, por otro, la parte recurrente tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 197.2 del Texto Procesal Laboral, lo que no hizo por razones que solo a ella competen.

Dicho esto, el artículo 233 del Texto Adjetivo Social permite, en lo que aquí interesa, acompañar en trámite de suplicación, sentencias firmes que pudieran resultar decisivas para la resolución del recurso, siempre que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte que las presenta; condiciones que reúne la sentencia aportada por la empresa recurrida puesto que: 1º) va acompañada de la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2012 en la que el Secretario judicial acuerda se le dé firmeza, cualidad que no ha sido cuestionada por la contraparte; y, 2º) su contenido no resulta manifiestamente irrelevante en el actual proceso.

Por consiguiente, de haberse dictado el auto previsto en la disposición adjetiva anteriormente citada, se habría procedido a la admisión del documento unido al escrito de oposición al recurso y, en este momento, se impone tenerlo en cuenta en su resolución.



SEGUNDO.- Pasando al examen del motivo dedicado a la revisión del apartado histórico de la sentencia de instancia, el mismo se divide en siete apartados. De ellos, seis guardan relación con las vicisitudes de la relación laboral mantenida por el actor con la sociedad codemandada, y ninguno merece favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.

I.- A través del primero de ellos, el recurrente solicita la ampliación del ordinal segundo de la relación de probanzas, a fin de dejar constancia de que en la fecha que en él se indica 19 de mayo de 2006 - fue contratado por tiempo indefinido para prestar servicios como productor; que el 1 de febrero de 2007 le fue incrementado el salario; que el 1 de noviembre de ese mismo año pasó a ostentar la categoría de productor ejecutivo, con alza retributiva, que se reiteró en marzo de 2008; y que, finalmente, el 1 de enero de 2010 se le reconoció la categoría de Director de Producción y se le incrementó el salario hasta la cifra consignada en el referido numeral.

Para dar respuesta adecuada a esta petición se hace necesario recordar que la viabilidad de un motivo orientado al acrecentamiento del relato histórico de la resolución de instancia, queda condicionada, entre otros requisitos, a que los datos cuya inclusión se interesa tengan trascendencia para la resolución del recurso, habida cuenta que el mismo se da contra la parte dispositiva de la sentencia, y no contra las omisiones fácticas que carezcan de trascendencia para alterarla.

A la luz de este criterio consolidado de la Sala que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita concreta de las sentencias en que aparece recogido, la adición que se insta está condenada al fracaso, pues la carrera profesional y retributiva del actor ya figura descrita en el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia, que la aquí impugnada tiene por reproducido, lo que significa puede ser tenida en cuenta por este Tribunal, sin necesidad de incorporarla a la relación de probanzas.

II.- La segunda reforma concebida por el recurrente afecta al hecho probado cuarto de la sentencia, y lo que a su través persigue es que se añada el contenido de los dos escritos que remitió a la empresa en fecha 7 y 8 de mayo de 2012, en relación a la comunicación verbal de su cese como Director de Producción, efectuada el 25 de abril de 2012.

La razón que determina su rechazo estriba en que los documentos que la sustentan ya se transcriben en los hechos probados quinto y sexto de sentencia del Juzgado de Murcia, en cuyos ordinales tercero y cuarto se recoge además que el 25 de abril de 2012 , el Director Ejecutivo del Grupo comunicó verbalmente al actor que a partir del mes de mayo dejaría de ser Director de Producción por motivos productivos y organizativos y que ese cargo lo asumiría el Director de Imagen, así como que ese mismo día el demandante remitió un burofax a los empleados del Departamento, informándoles del cambio y manifestando que no se trataba de una despedida pues seguiría en la empresa con el desempeño de otras funciones en las que se le consideraba más valioso en el momento actual, todo lo cual pone de manifiesto la buena respuesta inicial del demandante a la comunicación verbal, y la ausencia de cualquier signo de conflictividad o vejación empresarial, siendo 13 días después cuando el actor remitió los burofax señalados, en los que se limitó a solicitar la confirmación por escrito de la decisión novatoria, con la advertencia de que en otro caso solicitaría la extinción del contrato al amparo del apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y no del c), como cabría esperar si se considerase víctima de acoso laboral, sin hacer referencia a actitud o comportamiento humillante alguno por parte de la empresa.

III.- La siguiente corrección que se plantea pasa por ampliar el contenido del hecho probado quinto con el texto del escrito enviado por la empresa el 28 de mayo de 2012, tras tener conocimiento de la baja médica del actor.

Esta petición ha de correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes, pues esos particulares ya se reflejan en el ordinal noveno de la sentencia del Juzgado de Murcia. Además, en ese comunicado la empresa se limitó a reiterar la aplicabilidad de la modificación acordada una vez el demandante se reincorporase a la empresa. Es cierto que, además, le indicó que llegado ese momento pasaría a trabajar en el espacio común donde lo hace el resto de compañeros que ostentan la categoría de productor, y dejaría de estacionar su vehículo en el parking reservado a la Dirección, pero esas indicaciones no resultan determinantes a la hora de calificar una baja producida tres días antes, ni por sí mismas ponen de relieve la existencia de una actitud de menosprecio o maltrato por parte de la empresa, siendo la consecuencia obligada del cambio de funciones.

IV.- En cuarto lugar, el recurrente trata de incorporar a ese mismo ordinal que el 1 de julio de 2012 la demandada suscribió sendos acuerdos novatorios con el Director Financiero y la Directora Técnica en los términos que figuran en los documentos que cita.

Esta pretensión está condenada al fracaso, pues ese datos ya constan en el hecho probado duodécimo de la sentencia del Juzgado de Murcia, y con mayor precisión, pues fueron 4 los Directivos cuyos contratos fueron alterados en esa fecha, sin amortización de su puesto de trabajo (a diferencia de la plaza del actor), lo que en todo caso carece de virtualidad para calificar la contingencia de una baja producida 36 días antes, máxime cuando la modificación sustancial operada ha sido declarada ajustada a derecho mediante sentencia que ha adquirido firmeza.

V.- Por la misma razón de su inanidad para invertir el sentido del fallo decae la propuesta de que se haga constar que el actor percibió una indemnización de 17.519, 43 euros, equivalente a 30 días por año de servicio, conforme a lo pactado en el expediente de despido colectivo.

VI.- Tampoco podemos acoger el pedimento de que en el hecho probado octavo se haga constar que la sentencia a la que alude no es firme, pues del documento incorporado en este trámite se deduce lo contrario.

Finalmente, ya desde la vertiente médica, el recurrente pretende que se recojan determinados pasajes de los informes de fecha 4 y 16 de julio, 8 de agosto, 8 de octubre, 12 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2013, lo que tampoco es de estimar, pues, en esencia, no vienen sino a confirmar algo que ya figura en el parte de baja médica, es decir, que el trastorno depresivo surgió a consecuencia de problemas laborales.



TERCERO.- No acreditada la existencia de una situación de conflictividad laboral, de enfrentamiento empresa-trabajador, o de actuación antijurídica alguna por parte de la entidad codemandada, sino tan solo la existencia de una decisión modificativa, fundada en razones objetivas de carácter productivo y organizativo, que ha sido declarada ajustada a derecho en sede judicial, la cuestión que nos corresponde resolver es si el desequilibrio psíquico que provocó en el demandante la citada medida, y que determinó la baja médica litigiosa, debe ser atribuido a contingencias profesionales con base en lo dispuesto en el artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social , que conceptúa como accidente laboral las enfermedades que no estando listadas como profesionales, tengan su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo.

Antes de abordar la cuestión enunciada resulta ineludible hacer algunas puntualizaciones previas que sirvan de marco para su resolución. La primera es que para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal debatido resulta indiferente que la problemática laboral que generó la alteración del estado del ánimo no obedeciese a una conducta antijurídica de la entidad empleadora, sino a una decisión adoptada en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, ya que la razón de la equiparación que efectúa la norma a examen está en la relación de causalidad exclusiva de la enfermedad con el trabajo, y no en el hecho de que ésta se origine porque en el desarrollo de su actividad laboral, el asegurado haya sido víctima de un proceder ilícito, lesivo de sus derechos como trabajador. Por esa misma razón, carece de relevancia que la novación que ha provocado el trastorno haya sido declarada judicialmente ajustada a derecho.

Una segunda precisión relevante que debe realizarse es que la configuración del supuesto de hecho de la norma cuya vulneración se acusa, no requiere que la enfermedad surja como consecuencia de la realización física del trabajo, siendo suficiente, atendiendo a la literalidad del precepto y a su finalidad, que se genere como consecuencia del desempeño de la actividad profesional.

La tercera aclaración, conectada con la anterior, radica en que la exigencia legal de que la causa de la enfermedad se halle en la ejecución del trabajo, no puede ser entendida de forma tal que en supuestos como el enjuiciado haga indispensable que el asegurado llegue a desarrollar efectivamente las nuevas funciones y a percibir el inferior salario antes de que el trastorno psíquico se manifieste con efectos incapacitantes, pues tal interpretación no tiene en cuenta que la medida adoptada por la empresa era inmediatamente ejecutiva y que su notificación al trabajador actuó como un factor estresante que le condujo a ese estado.

La última observación que procede hacer es que aun cuando la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida le incumbe a la parte que aduce su existencia, esa carga que puede cumplir tanto mediante prueba directa como aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la 'praesuntio homimi'.

Hechas estas puntualizaciones el problema que se suscita es si las circunstancias concurrentes en el caso permiten establecer una relación de causalidad exclusiva entre la decisión empresarial de modificar sustancialmente el contenido de la prestación de trabajo del actor y minorar de manera importante su contrapartida económica, y la pérdida de la capacidad laboral motivada por la depresión origen de la baja cuya contingencia se dirime.

Tal interrogante que merece una respuesta afirmativa a la vista de los siguientes indicios, que apuntan razonablemente en esa dirección.

1º) el cambio peyorativo en las funciones asignadas - de Director de Producción a Productor, que fue su categoría profesional de entrada - y en el salario percibido de 56.000 euros a 32.000 euros anuales tuvo la entidad suficiente como para provocar en el trabajador el desequilibrio psíquico que dio lugar a la baja; 2º) la correlación cronológica entre la notificación de la medida y la aparición de la patología psíquica determinante de la incapacidad temporal; 3º) la inexistencia de otros condicionamientos personales, familiares o sociales ajenos a dicha vivencia que justifiquen el trastorno psíquico; 4º) el criterio expresado por el facultativo que emitió el parte de baja en el sentido de que la depresión obedecía a problemas laborales; y, 5º) la continuidad de la clínica vinculada a la problemática laboral durante todo el período de baja sin incidencia de otros elementos ajenos a aquella.

Entre los datos expuestos, valorados en su conjunto como procede, y la conclusión a la que se llega, en el sentido de que la novación unilateral de las condiciones laborales y la aparición del trastorno psíquico causante de la baja médica, existe un enlace lógico, preciso y directo, en términos de exclusividad, que no resulta enervado por otros contraindicios susceptibles de ser valorados. En definitiva, los datos reseñados revelan que la enfermedad brotó como consecuencia directa y exclusiva del cambio sustancial en las funciones del actor y de la merma de su salario, acordados por la codemandada con base en las necesidades de funcionamiento de la empresa, lo que vincula aún más la aparición del trastorno con el trabajo, y justifica la protección específica que la ley prevé para las denominadas enfermedades del trabajo.

Corolario de cuanto se deja expuesto es que el proceso de incapacidad temporal debatido debe ser atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas inherentes. Procede, pues, con estimación del motivo y del recurso, revocar la sentencia de instancia y acoger la pretensión deducida en la demanda, en armonía con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 9 de mayo de 2000 (Rec.

288/00 ), resolviendo un supuesto similar al enjuiciado, y en la de 29 der mayo de 2001 (Rec. 646/01), en el que la medida empresarial que desencadenó la enfermedad psíquica fue un cambio funcional.



CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación trae consigo que no proceda imponer al demandante el pago de las costas causadas en esta sede (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao de fecha 14 de febrero de 2014 , cuyo pronunciamiento se revoca.

En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos que el proceso de incapacidad temporal padecido por el ahora recurrente desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 15 de abril de 2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua demandada, a asumir el pago de la prestación económica correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1006-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1006-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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