Sentencia Social Nº 1266/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1266/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100787

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01266/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2013 0102431

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000202 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000745 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A:JUAN PEDRO BROBIA VARONA

PROCURADOR:ENRIQUE MONZON RIOBOO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LUIS SIMONES LOGISTICA INTEGRADA SA, MUTUA MUGENAT , INSS Y TGSS , RANDSTAD PROJET SERVICES SL

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR SANTIAGO OLLERO, ROBERTO MARTINEZ FERNANDEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,

PROCURADOR:, , ,

GR

ADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1266/15

En el Recurso de Suplicación número 202/15, interpuesto por la representación legal de Argimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 13 de mayo de 2014 , aclarada mediante posterior Auto de 30-6-2014, en los autos número 745/13 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos LUIS SIMONES LOGISTICA INTEGRADA S.A., MUGENAT, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y RANDSTAD PROJET SERVICES S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en juicio por la empresa LUIS SIMONES LIGISTICA INTEGRADA SA, a la que absuelvo en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra.

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Argimiro sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda'.

En fecha 30 de junio de dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'ACUERDO: Rectificar la sentencia en el hecho probado quinto en el sentido que el grado de incapacidad reconocido en fase administrativa era el de incapacidad permanente parcial'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'I.- El demandante D. Argimiro , cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente administrativo, está encuadrada en el Régimen general de la Seguridad Social.

. No controvertido.

II.- Que la demandante ha trabajado para la empresa codemandada Randstad Project services SL con la categoría profesional de peón especialista, grupo profesional IV nivel II, que los servicios los prestaba en el centro de trabajo de la empresa Luis Simoes en Alovera.

Que fue despedido con fecha efectos 20/03/2013 reconociendo randstad la improcedencia y desistiendo Luis Simoes.

Que sus funciones consistían en labores de preparación de pedidos, carga y descarga de cajas, movimiento de mercanciacon la carretilla y colocación de palets en el almacén.

Que la empresa Luis Simoes ha externalizado los servicios descarga y ubicación mercancía, picking y carga de pallets, picking y carga de cajas y manipulado.

Que la prestación de estos servicios ha sido externalizada y los presta la otra empresa codemandada.

Que a tal efecto las empresas suscribieron contrato de 1/3/2011.

. Valoración conjunta de la prueba documental de la parte demandante y de las empresas demandadas y pericial de la parte demandante.

III.-Que la empresa codemandada Randstad Project services SL aplica el convenio colectivo Umano Servicios integrales SA.

.Documental de la parte demandante y de la empresa Randstad.

IV.- Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 14/5/2012, por caída palet con botellas.

Que ha sido baja médica por It en la misma fecha y alta 25/7/2012, que ha estado en IT desde el 26/7/2012 al 7/8/2012.

Que como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes herida del dorso de la mano derecha y sección tendinosa del 4º y 5º dedo.

Que ha sido intervenido mediante tenorrafia terminoterminal de ambos tendones que fue reintervenido el 10/9/2012.

Que las limitaciones del demandante afectan a la movilidad de la muñeca que supera el 50%.

Que ha quedado secuela de cicatriz en dorso de la muñeca.

.Documental de la parte demandante, de la empresa randstad y periciales de parte.

V.- Que las Entidades Gestoras han tramitado expediente de IP y han resuelto declarar al actor afecto incapacidad permanente total reconociéndole una indemnización de 19.749,60 euros, declarando responsable de la misma a la mutua codemandada.

. Documental de la parte demandante y empresa codemandada, consistente en informes médicos y de las Entidades Gestoras, parte de accidente de trabajo y periciales de parte, de la demandante y de la mutua codemandada.

VI.- Que a fecha 14/5/2012 la empresa codemandada Randstad Project services SL tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua codemandada.

Y estaba al corriente en el pago de las cantidades devengadas por la asociación a la cobertura de contingencias.

. Admitido por todas las partes.

VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para incapacidad permanente total ascendería a 822,90 euros.

. Por conformidad de las partes.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1 de fecha 13-5-2014 , dictada en los autos 745/13, recaída en materia de reclamación de invalidez, aclarada mediante posterior Auto de 30-6-2014 , se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte recurrente D. Argimiro mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en relación con el artículo 136,1 del mismo texto legal . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa codemandada 'LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA S.A.' (LSLI S.A.) y de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es revisar el segundo párrafo del hecho probado segundo, donde se describen las funciones del trabajador recurrente, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al tenor literal del texto que propone en su lugar:

'Las funciones desarrolladas por el actor en el desempeño de su profesión habitual de peón especialista eran las siguientes:

- Labores de preparación de perdidos

- Carga y descarga de cajas

- Movimientos de mercancías con carretilla

- Colocación de palets en el almacén

- La mercancía se mueve a mano y el peso mínimo es de 20 kilogramos'.

Como apoyo de dicha propuesta, que realmente solo incluye como novedad el último punto, referido a mover a mano las mercancías, señala el recurrente lo que confusamente identifica como el documento número 20 de la propia parte actora, aunque dice que se corresponde a un documento de la Mutua Universal codemandada, que dice fechado en 24-8-12 y que dice redactado por la empresa codemandada. Los autos están perfectamente numerados, y es función de quien recurre, conforme al artículo 196,3 LRJS , la de identificar de modo suficiente el apoyo probatorio a que se pueda remitir, de entre los medios de prueba procesalmente admitidos para este trámite (documental y/o pericial, de acuerdo con el artículo 193,b) LRJS ), ubicándola adecuadamente en las actuaciones, sin que aparezca ningún documento 20, ni en su ramo de prueba, ni en el de la Mutua codemandada. En todo caso, y atendiendo a lo que se manifiesta en el propio motivo, no sería apoyo suficiente para conseguir la modificación pretendida, en cuanto que solo sería una manifestación de una de las partes, ni, además, tendría ello una especial relevancia resolutoria. Por lo que procede desestimar el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que hay de dilucidar si el recurrente se encuentre en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en Incapacidad Permanente Total para el mismo, como postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, tras accidente, consistente en herida del dorso de la mano derecha y sección tendinosa del 4º y 5º dedos (hecho probado cuarto), siendo intervenido mediante tenorrafia terminoterminal de ambos tendones y reintervenido en 10-9-2012 (idem).

b) La incidencia funcional que le afecta, concretada en limitación a la movilidad de la muñeca de la mano afectada, que supera el 50% (mismo hecho probado cuarto), quedándole secuela de cicatriz en dorso de la muñeca (idem).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Peón Especialista (hecho probado segundo), consistiendo sus funciones en preparación de pedidos, carga y descarga de cajas, movimiento de mercancías con carretilla y colocación de palets en el almacén (mismo hecho probado segundo), externalizadas alguna de esas tareas en la actualidad.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 que se han descrito, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y atendiendo al carácter teórico y profesional de nuestra protección invalidante, no se puede concluir que el recurrente se encuentre impedido para el desempeño, de modo total como postula, de todas o la mayoría de las tareas propias de su actividad laboral habitual. Pues, reconocida una situación parcialmente invalidante, no alcanza la repercusión de sus secuelas para entenderle impedido para la realización de la mayoría de las que son propias del que era su trabajo, por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Argimiro contra la Sentencia de fecha 13-5-2014 , aclarada mediante posterior Auto de 30-6-2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 745/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre grado de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'LUIS SIMONES LOGISTICA INTEGRADA S.A.' y contra 'RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.', procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0202 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de novimebre de dos mil quince. Doy fe.


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