Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1266/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1266/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101368
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2323
Núm. Roj: STSJ PV 2323/2019
Resumen:
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social ha estimado parcialmente la demanda de Dª María Inmaculada frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION - POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA para la que ha venido prestando servicios desde 11/02/1999 en determinados períodos en virtud de contratos de duración determinada de interinidad por sustitución, en la que pretendía se le indemnizara a la finalización del suscrito en fecha 07/09/2015 para la sustitución de otro trabajador y que finalizó el 24/06/2016, a razón de 20 días/12 días de salario. Condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de 639,61 â?¬ en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal en cuantía de 12 días de salario por año trabajado computando el periodo de ese contrato, invocando la cláusula 5 de la Directiva 1999/1970 y calificando de desigualdad sin razón objetiva la opción legal de la no indemnización a los contratos de interinidad en relación a otros como los eventuales, de obra. No obstante, rechaza la pretensión de reconocer la indemnización de 20 días realizando una exposición de la última jurisprudencia al respecto y rechazando expresamente la calificación de la contratación temporal como fraudulenta o indefinida no fija.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1058/2019
NIG PV 48.04.4-17/002198
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002198
SENTENCIA N.º: 1266/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2/7/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones,
Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO RODRIGUEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE EDUCACION
- POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 18 de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por María Inmaculada
frente a GOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE EDUCACION - POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' 1º.- La demandante DÑA. María Inmaculada , ha venido prestando servicios para DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, antigüedad de 11/02/1999, con la categoría de cocinera y salario mes de 2.013,48 euros.
2º.- La demandante desde el año 1.999, viene llevando a cabo contratos de trabajo de interinidad por sustitución a trabajadores se da por reproducida la hoja de servicio obrante en la prueba documental.
3º.- Entre la demandante y demandada se suscribieron diversos contratos de trabajo de interinidad, y en concreto en fecha 7/09/2015 para sustituir al trabajador Sr. Amadeo , finalizando en fecha 24/06/2016.
4º.- De nuevo la trabajadora ha sido contratada mediante contrato de interinidad con fecha 06/09/2016.
5º. - Se ha llevado a cabo reclamación previa con fecha 24/02/2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando en parte la demanda formulada por DÑA. María Inmaculada , frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora la suma indemnizatoria de 639,61 euros, así como el interés legal desde el 24/02/2017. '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social ha estimado parcialmente la demanda de Dª María Inmaculada frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION - POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA para la que ha venido prestando servicios desde 11/02/1999 en determinados períodos en virtud de contratos de duración determinada de interinidad por sustitución, en la que pretendía se le indemnizara a la finalización del suscrito en fecha 07/09/2015 para la sustitución de otro trabajador y que finalizó el 24/06/2016, a razón de 20 días/12 días de salario. Condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de 639,61 € en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal en cuantía de 12 días de salario por año trabajado computando el periodo de ese contrato, invocando la cláusula 5 de la Directiva 1999/1970 y calificando de desigualdad sin razón objetiva la opción legal de la no indemnización a los contratos de interinidad en relación a otros como los eventuales, de obra. No obstante, rechaza la pretensión de reconocer la indemnización de 20 días realizando una exposición de la última jurisprudencia al respecto y rechazando expresamente la calificación de la contratación temporal como fraudulenta o indefinida no fija.
Es el condenado DEPARTAMENTEO DE EDUCACIÓN-POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO quien recurre en suplicación, con base a un motivo formulado al amparo del artículo 193 c) LRJS , habiendo sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO .- La administración pública empleadora recurrente formula un motivo en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Supremo nº 2017/2019 de 13 de marzo argumentando que tal sentencia aplica los criterios fijados por el TJUE en su sentencia de 21/11/2018, asunto de Diego Porras II (C-619/17 ) dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial elevada por la propia sala cuarta, a fin de precisar el alcance de una sentencia anterior del TJUE, la de 14/09/2016 asunto de Diego Porras I, (C-596/14 ). Concluye que en aplicación de la sentencia del 13/09/2019 los interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna cuando el contrato termina por reincorporación del trabajador sustituido, ni 20 días ni 12 días.
Debemos estimar el motivo.
A propósito de la indemnización de doce días en esta sala ya nos hemos pronunciado con anterioridad a dictarse la sentencia de 13/03/2019 por el alto tribunal y, además en relación a la misma Administración Pública demandada, en sentencias como la de 30/10/2018 (R1923/18 ) en sentido contrario a reconocer la indemnización prevista en el artículo 49.1 c ET para la válida finalización de válidos contratos de interinidad por sustitución, razonando: ' hemos de decir que entendemos que no cabe considerar medie discriminación prohibida y por causa 'odiosa' ( artículo 14 de la Constitución ) por ese diferente trato en torno a laindemnizaciónpor fin de contrato entre la generalidad de los contratos laborales temporales en relación con los de interinidad que suscribió la demandante.
Seguimos así un criterio que ya ha sido sostenido por otras Salas ( Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia de 6 de noviembre de 2017, recurso 769/2017 ) oesta propia Sala recientemente (sentencia de 23 de octubre de 2018, recurso 1759/2018 ) sin que, por ello, consideremos que haya de plantearse cuestión alguna ni al Tribunal Constitucional ni al Tribunal de Justicia europeo.
Y ello esencialmente descansa en la idea de que elartículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadoresexpresamente excluye de esta indemnizacióndedoce díaspor año a los contratos de interinidad, sin que veamos patente la discriminación invocada, pues, de un lado, no sólo se excluyen deindemnizaciónlos contratos de interinidad, sino que también se excluyen de esaindemnizaciónlos contratos formativos y de otro lado, en la propia deliberación parlamentaria previa al redactado actual del precepto, los legisladores valoraron que la legislación que aprobaban partía de que era inexistente la discriminación ilegítima por esa diferenciación y así se valoró expresamente en la fase previa de deliberación parlamentaria. Con independencia de esas dos razones tangenciales, la razón fundamental en la que se apoya nuestra postura es que consideramos que el Tribunal Supremo considera que hay una causa justificativa del trato diferenciado, razón objetiva y lógica que diferencia legítimamente estos contratos y los otros temporales para los que si que se fija laindemnización.
Al menos, entendemos que esto es lo que late en el fondo, cuando afirma que la finalización del contrato de relevo de condición temporal sí que conlleva tal indemnizacióny no así el de interinidad. En concreto, nos referimos a lasentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2010 (recurso 135/2009), sentencia en la que se considera legítima esa falta deindemnizaciónpara el fin del contrato de interinidad y se incide en sus diferencias con el de relevo en la modalidad temporal para justificar la procedencia de laindemnizaciónen este último caso, a diferencia del anterior. Esta diferencia que considera legítima se asienta en las siguientes ideas:'En el contrato de interinidad se trata de preservar la continuidad de otra relación laboral en suspenso, con suspensión de las que dan lugar a reserva del puesto de trabajo, salvo la posibilidad a la que se refiere la demandada, cuando se trata de convocatoria para la cobertura de vacantes, sin que por ello la atención del servicio se vea perjudicada. Ello es así, porque el puesto ocupado interinamente no es disponible por la empresa en orden a su desaparición, de ahí la necesidad de cubrir la vacante de modo interino, tanto si acude a una oferta externa de empleo como si hace uso de la movilidad funcional, lo que en definitiva produciría el efecto de crear otra vacante en otro puesto a cubrir también de modo interino.' Lo anterior nos releva de estudiar el resto de motivos planteados de forma subsidiaria a este, pues estimamos el principal pedimento del recurso de la demandada, estando subordinados los restantes a que no fuese acogido el mismo.
QUINTO.- Ello supone revocar la sentencia recurrida'.
Partiendo de lo anterior, y en relación a la concreta infracción denunciada y para enmarcarla, en un breve repaso histórico de los avatares judiciales a este respecto, recordemos que la extinción del contrato de interinidad está excluida de indemnización en nuestro Derecho positivo ( art. 49.c ET ). No obstante lo anterior, laSTJUE de 14/09/2016 asunto de Diego Porras I C-596/2014, consideró que esta exclusión vulnera el principio de no discriminación contenido en lacláusula 4 del Acuerdo marcosobre el trabajo de duración determinada, pues establece respecto de lostrabajadores fijos comparables, una diferencia de trato que no tiene justificación objetiva y razonable ya la misma no puede basarse en la mera naturaleza temporal de la relación de trabajo ni el hecho de que así lo prevea una norma nacional general.
No obstante lo anterior, el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo dos cuestiones prejudiciales planteadas sobre este mismo tema, en concreto las relacionadas con los asuntos Montero MateosC-677/16, con origen en un Juzgado de Madrid sobre el contrato de interinidad por vacante; y Grupo Norte FacilityC-574/16, ha dictado sendas sentencia el pasado 5 de junio de 2018 , en las que rectificando la doctrina mantenida en la citada sentencia del caso 'de Diego Porras', considera que la finalización del contrato temporal por vencimiento del plazo no justifica aplicar la indemnización de 20 días prevista en elart.
53.1 b)ET (extinción por causas objetivas), al entender que la diferencia de trato entre ambas extinciones tiene una justificación objetiva y razonable tanto desde el punto de visto objetivo como jurídico.
En particular laSTJUE, de 5 de junio de 2018(JUR 2018, 152573), dictada en el asunto Montero Mateos ( C-677/16 ), relativa a la finalización de un contrato de interinidad por vacante y su adecuación a lacláusula 4ª de la Directiva 1999/71/CE, al no prever la normativa nacional indemnización alguna, que sí contempla por la finalización de los contratos indefinidas por causas objetivas, concluye que tal regulación no se opone a la norma comunitaria aludida, al entender básicamente que ' la extinción del contrato de interinidad se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en elart.
52del ET '. Estas diferencias se encuentran ínsitas en el mismo momento de la suscripción de los contratos.
Así, en el contrato temporal las partes conocen desde ese mismo momento, la fecha o el acontecimiento que determina su término, el cual ' limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato '. Mientras que en la extinción por causas objetivas estas circunstancias no se tienen en cuenta, en el momento de su celebración, de manera que su acaecimiento supone un cambio radical en el desarrollo de la relación laboral' lo que justifica el que se prevea una indemnización dirigida a compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo y la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar en la fecha en que se produce la ruptura.
Pues bien, a la vista de esta última doctrina en esta sala y otros TSJ entendimos que la indemnización delart. 53ET (20 días de salario por año de servicio) habrá de abonarse a los trabajadores con contratos de interinidad siempre que concurran dos requisitos simultáneamente: a) Que la causa pactada no consista en una fecha cierta o en hecho o acontecimiento que por sus propias características permita determinar desde el inicio con suficiente precisión la fecha de extinción y b) que en el momento de la extinción del contrato, éste haya superado la duración de tres años (entendiendo que esta es la duración máxima que el legislador ha considerado como admisible y normal para esta modalidad contractual).
La doctrina del tribunal europeo ha sido ratificada por susentencia TJUE de 21/11/2018, en el mismo caso de Diego Porras, en la consulta formulada por la Sala IV , cuando el caso llegó al Supremo. El TJUE ha confirmado que no hay discriminación entre temporales y fijos porque existe una razón objetiva. No obstante, dice que las autoridades nacionales deben establecer medidas que garanticen la cláusula 5 deAcuerdo Marco de prevención de abusos en la contratación temporal, y no parece, a priori, que el abono de una indemnización en los contratos temporales sea una medida de este tipo, pero le corresponde al tribunal nacional determinarlo.
Finalmente, tras todo ese recorrido el TS ha establecido, en su sentencia de 13-3-2019 (Rcud 3970/2016 ) dictada en el mismo caso de Diego Porras, que no cabe indemnización alguna por un contrato de interinidad por sustitución y, por ello, el así cesado no tiene derecho a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas (20 días de indemnización por año de antigüedad), ni tampoco se aplica la indemnización fijada en otros casos de vencimiento de contrato temporal por el artículo 49.1 c ET (12 días por año). Entiende que la finalidad pretendida por el legislador de estimular al empleador a que un contratado temporal se convierta en indefinido, para evitar el pago de una indemnización, decae en el caso de que el titular se reincorpore a un puesto que sigue existiendo. Esta doctrina confirma la adecuación del Derecho interno al contenido de la Directiva 1990/70 (cláusulas 4 y 5).
En concreto, y a propósito de la cuestión que se plantea el magistrado a quo en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo razona que está justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales así: ' no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva.
Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento.
Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)'.
De hecho, la razón objetiva que justifica el trato diferenciado radica en el hecho de queen la ' interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.
Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse '.
Todo ello conlleva que no cabe abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12) a la finalización del contrato de la actora, con estimación del motivo y del recurso, revocándose la sentencia recurrida y desestimándose la demanda.
TERCERO .- En materia de costas rige el principio del vencimiento salvo que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita o se haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN-POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao interpuesta por Dª María Inmaculada contra el recurrente. Se revoca la sentencia con desestimación de la demanda. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1058-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1058-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

