Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1266/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1320/2020 de 23 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1266/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100720
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2066
Núm. Roj: STSJ CLM 2066:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000734 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a veintitrés de Julio de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que DESESTIMANDO la pretensión principal de nulidad por vulneración de Derechos Fundamentales y ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Enriqueta, asistida del Letrado D. Javier Murillo González, contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, asistido por la Letrada Dª. Marta del Val López, y con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, DEBO DECLARAR COMO DECLARO INJUSTIFICADA la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo notificada en fecha 30 de agosto de 2019, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser mantenida en sus anteriores condiciones de trabajo.»
PRIMERO.- La actora, Dª. Enriqueta, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, desde el día 1 de julio de 2004, con grupo profesional de Conserje-Subalterno, su jornada es a tiempo parcial, 20 horas semanales.
La Sra. Enriqueta, accedió a su puesto de trabajo laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra mediante oposición reservada a puestos de trabajo para personas con minusvalía. Como consecuencia de la citada convocatoria fueron contratados un total de cinco aspirantes, quedando la actora en el puesto número cuatro, mientras que el aspirante D. Indalecio obtuvo la peor puntuación en el acta de valoración final (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora).
La actora suscribió un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, padeciendo un grado de minusvalía del 40%con limitación funcional de miembros inferiores a consecuencia de una artropatía.
No ostenta cargo de representación sindical de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- La actora venía prestando sus servicios en el edificio consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, sito en la Plaza Ramón y Cajal número 1 de Elche de la Sierra, mediante un sistema de turno rotativo por el que la actora desarrolla su labor de forma rotativa por semanas, siendo lo cierto que en aquellas semanas donde presta efectivamente servicio con horario entre las 08.00 a 15.00 horas de lunes a viernes, compartiendo funciones con otro trabajador de la misma categoría profesional D. Indalecio, quien presta servicio a jornada completa, percibiendo por ello un salario equivalente al doble del que obtiene la actora.
TERCERO.- -Con fecha 30 de agosto de 2019, se notificó a la actora escrito que contiene el acuerdo de modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, con referencia al acuerdo de alcaldía 239/2019 de 30 de agosto, que fue notificado a los representantes legales de los trabajadores. Se da por reproducido el citado documento, aportado por ambas partes, sin perjuicio de destacar los siguientes términos:
Se da por reproducido el contenido del acuerdo de la Alcaldía de fecha 28 de agosto de 2019 que se acompañó como doc. 1 en el ramo de prueba de la parte demandada en el acto de la vista de medidas cautelares, si bien resulta oportuno destacar el siguiente aspecto:
Considerando que en las instalaciones municipales existe un conserje a media jornada ( Enriqueta), cuyo trabajo se realiza en semanas alternas y jornada completa y de otro de jornada completa ( Indalecio)
CUARTO.- Se da por reproducido el contenido de las fotografías de las instalaciones del Ecoparque que obran en el ramo de prueba de la parte actora, donde se observa la existencia de una explanada con pendiente donde se encuentran los distintos contenedores situados en una explanada en la que puede apreciarse la existencia de una pendiente. Asimismo, existe una pequeña oficina, que dispone de un lavabo. Igualmente se da por reproducido el informe sobre ubicación, distribución y accesibilidad del ecoparque que obra aportado como doc. 8 del ramo de prueba del ayuntamiento de Elche de la Sierra, en el que consta la distancia respecto al caso urbano de 1'5 km, así como la existencia de una caseta con aseo para su uso exclusivo, y que los contenedores se encuentran a una distancia de 30 metros de la caseta, teniendo visión de todos los puntos donde los usuarios de las instalaciones realizan la descarga de material.
Con anterioridad a la adopción de la medida de modificación sustancial objeto del presente procedimiento, no se había asignado a la atención al público en las citadas instalaciones a ningún trabajador de la categoría de conserje-subalterno, sino que el mismo era atendido por parte de D. Luciano, quien igualmente atiende el cementerio municipal. Entre las funciones que desarrolla el Sr. Luciano se encuentra el de informar y en su caso ayudar al traslado de objetos hasta los puntos donde deben depositarse, procediendo posteriormente a realizar los trámites para identificar a las personas que hacen uso del servicio y los objetos que se han traído. Atendida la circunstancia de que el Sr. Luciano compatibilizada dos servicios, el Ecoparque en ocasiones no se encuentra abierto, siendo por ello que los usuarios suelen llamar por teléfono al mismo o bien depositan los objetos fuera del vallado perimetral de las instalaciones, procediendo el sr. Luciano a trasportarlo al punto de reciclaje cuando concurre a las instalaciones.
QUINTO.- Se da por reproducido el contenido del informe pericial obrante el ramo de prueba de la parte actora, suscrito por el doctor D. Nazario, ratificado en sede judicial, en el que se recoge como dolencias que afectan a la actora: Displasia congénita de ambas caderas, condropatía rotuliana rodilla derecha, dismetría, requiriendo el uso de alza de 3.5 cm en miembro inferior izquierdo, lo que genera cojera al caminar, artrosis lumbar con escoliosis, trastorno ansioso depresivo y migraña crónica, entendiendo que la actora tiene limitaciones permanente que le imponen desarrollar la mayor parte de la jornada sentada, sin poder realizar manipulación de cargas, haciendo referencia al reconocimiento de un grado de discapacidad del 40% por parte de la Consejería de Bienestar de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
SEXTO.- En las últimas elecciones municipales la actora formó parte de la candidatura del Partido Popular al Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, al igual que su compañero sentimental, con quien convive, D. Pelayo, y que su prima hermana, que encabezaba dicha candidatura. Dª. Africa, siendo esta actualmente la portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Elche de la Sierra. Asimismo, la actora presentó su candidatura para la elección de pedáneo en la pedanía de Villares en Elche de la Sierra. También formaba parte de la candidatura del Partido Popular al Ayuntamiento de Elche de la Sierra D. Luciano.
En las elecciones municipales el PSOE obtuvo la mayoría absoluta de los concejales, procediendo a designar a la actual alcaldesa Dª Ascension.
SÉPTIMO.- La actora en fecha 9 de agosto de 2015 recibió comunicación relativa a modificación de las funciones a realizar, adscribiendo a la misma a prestar servicio en las instalaciones de la Casa de la Cultura. La actora puso en conocimiento estos hechos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que emitió informe que obra unido como documento 12 del ramo de prueba de la parte actora respecto a las condiciones de trabajo que eran requeridas para desarrollar la labor de conserje en la Casa de la Cultura, aunque el mismo no establece conclusiones por estar sometido los hechos a procedimiento judicial.
La actora formuló procedimiento especial frente a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que determinó la tramitación de las diligencias 566/2016, concluyendo las mismas en virtud de acuerdo de conciliación ente la actora y el ayuntamiento de Elche de la Sierra, (doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- Se da por reproducido el contenido del Acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Elche de la Sierra relativo a la delimitación de las liquidaciones por retribuciones de los conserjes, con arreglo al informe emitido por la Secretaria que obra como doc. 23 del ramo de prueba de la parte actora.«»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia es formulado recurso de suplicación por la parte actora alegando siete motivos para ello, seis en solicitud de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) de la LRJS y uno en orden a revisar las infracciones normativas conforme a la letra c) del citado precepto.
Dicho recurso fue impugnado.
'En el Ayuntamiento de Elche de la Sierra trabajan 5 auxiliares subalternos', basando la misma en las respuestas 1 y 2 ofrecidas por escrito por la Sra. alcaldesa del Ayuntamiento de Elche de la Sierra en su interrogatorio, así como en el documento número 6 de los aportados por el Ayuntamiento.
En el segundo motivo propone la modificación del Hecho Probado Cuarto mediante la adicción de la siguiente frase:
'El horario del trabajador que actualmente presta servicios en el punto limpio de Elche de la Sierra es de 9 a 13 horas', en base a la prueba testifical de D. Luciano (minuto 38:28 y siguientes del primer video de la vista oral).
El tercer motivo propugna la modificación del Hecho Probado Cuarto con la adicción de la frase:
'El servicio municipal de punto limpio de Elche de la Sierra tuvo a lo largo de los años 2018 y 2019 una media de 19 usuarios a la semana' externo acreditado con la aportación de las hojas de control del punto limpio de Elche de la Sierra de los años 2018 y 2019, en los que se pudo comprobar que el total de servicios prestados a lo largo de dos años fue de 1988.
En relación al cuarto motivo solicita la modificación del mismo Hecho Probado, es decir el Cuarto con la adicción de la frase:
'Existe un servicio de punto limpio móvil operado por empleados del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra que recogen los residuos sólidos en los domicilios de los vecinos del pueblo cuando se les solicitaba por los mismos ', lo que se acredita mediante la declaración de D. Claudio representante sindical y encargado del punto limpio de Elche de la Sierra (minuto 46.00 y siguientes del primer video de la vista oral).
En el quinto motivo propone la modificación del Hecho Probado Primero con la adicción de la frase:
'Tras la celebración de las oposiciones en las que Dña. Enriqueta consiguió su puesto de trabajo fijo en el Ayuntamiento de Elche de la Sierra fue contratado como interino y a media jornada D. Indalecio. Ese contrato se amplió posteriormente a jornada completa' y ello en base a la declaración testifical de D. Indalecio conserje subalterno destinado en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Elche de la Sierra (minuto 46:00 y siguientes del primer video de la vista oral).
El sexto motivo solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto mediante la adicción de la frase:
'Las instalaciones del punto limpio de Elche de la Sierra carecen de energía eléctrica y agua corriente, y no disponen de ningún mecanismo para producir calor en invierno o atemperar los rigores del verano. Únicamente tienen un pequeño aseo que tendrían que utilizar indistintamente trabajadores de diferente sexo, y el mobiliario de la oficina lo recuperó el actual trabajador de la planta D. Luciano del que los usuarios llevan allí para desechar. La limpieza de las instalaciones y de la oficina la realiza el mismo trabajador', con base en la declaración testifical de D. Luciano conserje subalterno destinado en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Elche de la Sierra (minuto 37:40 y siguientes del primer video de la vista oral.
En orden a resolver los motivos alegados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, es preciso señalar que la posibilidad de revisar los hechos probados, se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Magistrado de instancia quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios de prueba, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas y en concreto la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a dicho motivo exige como requisitos para ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Requisitos los indicados que trasladados al caso que nos ocupa determinan la inadmisión de las modificaciones instadas, y ello en relación con los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto todos los datos que se pretende recoger en las adiciones interesadas se basan en pruebas inidóneas para ello como son las testificales.
En relación al motivo primero, no procede su estimación dado que consta en el hecho probado primero, en el que todo detalle se especifica incluso el lugar en que quedo la demandante y su compañero el Sr. Indalecio en la oposición en cuya virtud accedió a su puesto de trabajo, reflejando asimismo el número total de personas contratadas (5), por lo que solo sería una reiteración de datos innecesaria.
Con respecto al motivo tercero el documento en el que se basa la modificación no reúne tampoco los requisitos exigibles, al no tratarse de un documento público, ni privado reconocido por la parte demandada, sino de unas simples hojas de control del Punto limpio, en las cuales constan nombres sin identificar, pues solo figura un nombre o a veces un apellido, sin DNI y con unas fechas bajo el epígrafe Deposito, y con tachones en algunas de las anotaciones.
El artículo 96.1 de la LRJS establece: En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religioso o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad publica corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En materia de carga de la prueba, cuando se trata de la invocación de vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional en sentencia 82/97 de 22 de abril ha señalado: ' Este Tribunal ha resaltado la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales, señalando que cuando se alegue que determinada decisión, encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y , presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 132/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993 y 266/1993)'.
A su vez en sentencia de 30.01.2003(rec. 1150/1999) señala:' este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal y que viene recibiendo consideración en los más diversos ámbitos de creación normativa, como revela, por ejemplo, la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 .
Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que haya podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
Dicha doctrina se recoge en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS.
En consecuencia, de lo expuesto se desprende que para que opere la inversión de la carga de la prueba, no basta con que se alegue la existencia de vulneración, sino que es necesario que se acredite la existencia de indicios de la vulneración.
En el presente supuesto y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia al no haberse admitido las modificaciones interesadas de los mismos se desprende sustancialmente lo siguiente: Que la demandante prestaba sus servicios en el edificio consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, a jornada parcial de 20 horas semanales, mediante un sistema de turno rotativo por el que desarrolla su labor de forma rotativa por semanas con horario de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes compartiendo funciones con otro trabajador de su misma categoría el Sr. Indalecio que presta servicios a jornada completa. Que padece una minusvalía del 40% con limitación funcional de miembros inferiores a consecuencia de una artropatía habiendo suscrito contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1415/1983 de 11 de mayo. La Alcaldía el 30.08.2019 adopto el Acuerdo de que pasara a desempeñar sus funciones en las Instalaciones del Punto Limpio en horario de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas fijando las funciones que desempeñara en el mismo, recogiendo el mismo que en las instalaciones municipales existen dos trabajadores uno a media jornada, la actora (que presta servicios por semanas alternas), y otro a jornada completa, y que en la semana que no presta servicios la actora el otro trabajador atiende los servicios necesarios para el funcionamiento de las mismas sin problema.
El Ecoparque, lugar donde se ubica el Punto Limpio, está a 1,5 km del caso urbano en una explanada con pendiente, donde se sitúan los diferentes contenedores, disponiendo de una oficina con un lavabo y una caseta con un aseo para uso exclusivo de los trabajadores la cual se sitúa a unos 30 metros de los contenedores, siendo el mismo atendido hasta ese momento por el Sr. Luciano que asimismo se encarga del cementerio municipal, por lo que en ocasiones no se encontraba abierto teniendo que llamar por teléfono los usuarios o bien depositar los objetos fuera del vallado perimetral encargándose posteriormente el citado señor de depositarlos en el lugar correspondiente.
En las últimas elecciones municipales la demandante formo parte de la candidatura del Partido Popular junto a su compañero sentimental y a una prima hermana que es actualmente la portavoz del grupo municipal del citado partido político. De dicha candidatura formaba también parte el Sr. Luciano. En las citadas elecciones obtuvo mayoría absoluta el PSOE.
En el año 2015 asimismo se procedió a adscribir a la demandante a prestar servicios en las instalaciones de la Casa de la Cultura, y tras formular demanda, ambas partes llegaron a un acuerdo, finalización mediante una conciliación.
De lo expuesto no se desprenden indicios de que la actuación llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, haya vulnerado los derechos reflejados en el artículo 23 ni 24 de la Constitución Española, tal y como fue expuesto en las conclusiones en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal y ha reflejado el Magistrado de instancia, pues tal y como consta la realidad existente es que en las dependencias de la Casa Consistorial prestan servicios dos personas una a jornada completa durante todas las semanas y la actora que lo realiza en semanas alternas, sin que el servicio se resienta en las semanas en que no está la demandante, e igualmente se acredita que en el Ecoparque únicamente presta servicios un trabajador que lo compagina con la atención del cementerio municipal, lo que obliga a que aquel permanezca cerrado en ocasiones con las consiguientes molestias para los vecinos, y ante esa circunstancia se adopta el acuerdo de que la demandante preste servicios en el mismo con las tareas concretas que se le adjudican atendiendo a sus limitaciones físicas, lo que va a permitir que el mismo permanezca siempre abierto en el horario de atención al público marcado, mejorando de esa manera el servicio público que presta, asimismo consta que en el año 2015,en el cual no estaba la actual Alcaldesa, ya se intentó que pasara de prestar servicios en las dependencias de la Casa Consistorial a la Casa de la Cultura, llegando finalmente a un acuerdo ambas partes, es decir la necesidad de un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles para una más adecuada prestación del servicio público ya se manifestó con anterioridad, sin que se haya aportado prueba alguna por la parte demandante de la que pueda deducirse que las discrepancias puestas de manifiesto en los plenos de la corporación municipal, lo que es normal y habitual entre los miembros de la misma pertenecientes a distintos partidos políticos, haya sido lo determinante de la decisión adoptada, máxime cuando además tampoco se desprende que la demandante tenga una relevancia política en la localidad, ni que ostente cargo alguno en el Partido Popular, lo que comporta que al no concurrir las infracciones normativas denunciadas procede la desestimación del recurso presentado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dña. Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, con fecha 18 de mayo de 2020, en el procedimiento número 734/2019 seguido sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
