Sentencia SOCIAL Nº 1267/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1267/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101142

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3229

Núm. Roj: STSJ ICAN 3229/2018

Resumen:
Contrato de interinidad por vacante en administración pública, cuya duración superó los tres años. Determina su conversión a indefinido no fijo, con independencia de las causas por las cuales no se hayan podido promover los procesos selectivos externos para su cobertura definitiva

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000534/2018
NIG: 3803844420170002313
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 001267/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000319/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO
CAC SCT
Recurrido: Virtudes ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 534/2018, interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y
Transporte del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 104/2018, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Social
nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 319/2017, sobre reconocimiento de
relación laboral por tiempo indefinido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Virtudes se presentó el día 18 de abril de 2017 demanda frente a la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias en la cual alegaba que estaba contratada por la demandada, en la modalidad de interinidad por vacante, desde 2008, y que dado el tiempo transcurrido sin procederse a la cobertura de la plaza, entendía que dicho contrato se había convertido en indefinido, Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la condición de trabajadora por tiempo indefinido en la demandada, desde el inicio de la prestación laboral, con los efectos inherentes a tal declaración.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 319/2017, en fecha 14 de marzo de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la duración superior a tres años del contrato de interinidad por vacante derivaba no de un fraude de ley sino de que por razones de legalidad presupuestaria no se habían podido convocar procesos selectivos para la cobertura de las plazas ocupadas por interinos.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de marzo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Virtudes , frente a la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido de la demandada CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS con antigüedad de 28 de enero de 2008, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.



SEGUNDO.- Condeno a la demandada CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Virtudes , con DNI NUM000 , es personal laboral temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con categoría de programadora, puesto de trabajo Sirhus núm.

9019, grupo II, adscrita al Servicio de Modernización y Tecnologías de la Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en S/C de Tenerife.

Dña. Virtudes suscribió con la Consejería de Obras Públicas y Transportes el día 28/01/2008 contrato laboral de duración determinada de interinidad en sustitución de D. Nicolas por jubilación voluntaria a los 64 años, según el RD 1194/1985, de 17 de julio.

Dña. Virtudes tiene la titulación de ingeniera en informática.

(folio 17 a 19, -contrato-; folio 41, -resolución jubilación 20/11/2007-; folio 31 a 33, -informe del organismo demandado-).

SEGUNGO.- El 14/03/2017 la actora presentó reclamación previa, (folios 6 y 7)'.



QUINTO.- Por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de junio de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica,

SEGUNDO.- La demandante fue contratada en 2008 por la Consejería de Obras Públicas bajo la modalidad de interinidad por vacante, y en la demanda rectora de los autos, presentada en 2017 solicita que se le reconozca la condición de indefinida no fija, pretensión que es estimada en instancia la aplicar la juzgadora el límite de duración de 3 años que para los contratos de interinidad por sustitución se contemplan en el Estatuto Básico del Empleado Público, aplicando la jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo a partir de las de 14 de julio y 14 de octubre de 2014 . Recurre en suplicación esta sentencia la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, pretendiendo que se revoque y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, para lo cual deduce, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- La administración recurrente denuncia en el único motivo de su recurso vulneración del artículo 70.1 del Estatuto Básico del empleado público, y la falta de aplicación de las Leyes de Presupuesto del Estado que se han dictado desde el año 2010 hasta el año 2016, donde se refieren la congelación de las ofertas de empleo público para todas las Administraciones Públicas, o limitación de la tasa de reposición a sectores prioritarios, citando en concreto el Real Decreto de 29 de enero de 2010, Real Decreto-Ley 20/2011, las leyes de presupuestos 34/2010, 17/2012, 22/2013, 36/2014, 48/2015, en las que o se congela la oferta de empleo público, o se limita la tasa de reposición a un 10% y solo para sectores prioritarios. Entiende la recurrente que el límite de 3 años previsto en el Estatuto Básico para proceder a la cobertura de vacantes debe entenderse tácitamente suspendido por esas Leyes de Presupuesto del Estado que congelaron las ofertas de empleo público o establecieron una tasa de reposición del 10 % en los sectores prioritarios, entre los que no está la categoría de la actora, por lo que la regulación de las leyes de presupuestos debía prevalecer sobre la anterior contenida en el Estatuto Básico, señalando que las sentencias del Tribunal Supremo del año 2014 que aplicaron el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no analizaron la incidencia de las Leyes de Presupuesto del año 2010 al año 2016 sobre el dicho artículo 70 porque la antigüedad de los trabajadores y el transcurso de los tres años sin convocatoria de ofertas de empleo se cumplía antes del año 2009, pero en el presente caso, la antigüedad de la trabajadora es del año 2009, y tendría plena incidencia las distintas Leyes de Presupuesto que se han dictado, impidiendo que se puedan convocar ofertas de empleo público.



CUARTO.- El motivo no puede ser estimado, pues ninguna de las leyes de presupuestos generales del estado dictadas entre 2010 y 2015 ha derogado, de forma tácita y desde luego tampoco expresa, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (de estar derogado tácitamente, no se entiende que luego quedara intacto en el texto refundido de dicho estatuto básico publicado en 2015), y tampoco ninguna de ellas contiene una previsión expresa dejando en suspenso o ampliando el plazo máximo de tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo prevista en ese artículo 70.1. Con lo cual, la conclusión es que el plazo de tres años del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, a los efectos que ahora interesan para determinar la duración máxima de los contratos de interinidad por vacante, mantiene toda su vigencia, y si en las leyes de presupuestos no se permitía incluir todas las plazas vacantes en la oferta de empleo público, no por ello desaparecía la necesidad permanente de mano de obra, ni el fraude de ley que constituye que tal necesidad permanente de mano de obra se cubra por medio de un contrato temporal como es el de interinidad por vacante.



QUINTO.- Porque, en realidad, el límite de duración de la duración del contrato de interinidad por vacante en las administraciones públicas no viene establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino en el 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, norma reglamentaria que es realmente la que establece y regula la modalidad del contrato de interinidad por vacante (que, para ser estrictos, no se contempla de forma expresa en el 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores).

El artículo 4 del citado reglamento, tras contemplar en el apartado 1 que el contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en el apartado 2.b establece que la duración de los contratos de interinidad por vacante suscritos por las Administraciones públicas, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren los procesos selectivos conforme a lo previsto en su normativa específica. Por lo que, desde el momento en que el Estatuto Básico del Empleado Público fijó la duración máxima de esos procesos selectivos en tres años, ese plazo se convirtió el el máximo de duración del contrato de interinidad, y para poder entender aplicable otro distinto y superior, hubiera hecho falta su modificación expresa, cosa que no verificó ninguna de las distintas leyes de presupuestos generales del Estado. Resumidamente, el plazo máximo del contrato de interinidad por vacante en las administraciones públicas es de tres años, con independencia de si las administraciones empleadoras pudieran convocar oferta pública de empleo, pues la duración del contrato se refiere a la máxima en general de los procesos selectivos, y no a la duración particular que haya podido tener cada concreto proceso de selección de personal.



SEXTO.- A mayor abundamiento la limitación de la duración de los contratos de interinidad por vacante a un máximo de tres años, que se extrae de cotejar el 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 con lo previsto en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, no deja de ser coherente con la necesidad de fijación de límites temporales claros a todo tipo de contratos temporales (por ejemplo, la limitación de la duración del contrato de obra a un máximo de tres años, a partir del Real Decreto-Ley 10/2010), en aplicación de lo previsto en la cláusula 5.1.b) de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de aplicación preferente sobre cualquier ley interna de presupuestos, y que se opone a cualquier interpretación de esas leyes de presupuestos que permitan considerar que un contrato temporal, como es el de interinidad por vacante, se pueda mantener por tiempo excesivamente prolongado por el mero hecho de que una estado miembro haya decidido proceder a una amortización indirecta de puestos de trabajo por el sistema de no cubrir las plazas vacantes que se vayan produciendo, amortización que es el único ahorro manifiesto en la medida de congelación de la oferta de empleo público, pues el ahorro que se pueda derivar de la no cobertura definitiva de plazas ya atendidas por interinos resulta cuando menos cuestionable.

SÉPTIMO.- Lo antes expuesto conduce a rechazar que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, que debe ser desestimado.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

NOVENO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 400 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 104/2018, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 319/2017, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos a la recurrente Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Virtudes que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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