Sentencia Social Nº 1268/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1268/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1268/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101436

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3578

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, sobre revisión de incapacidad derivada de enfermedad común. Según la norma de aplicación, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio. Para revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende. Por ello cabe estimar en el presente caso, que el cuadro que actualmente presenta el demandante es subsumible en el artículo 137.5 de la LGSS, que concurren, por lo tanto, los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01268/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102656, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001462 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Luis

Recurrido/s: ASTURIANA DE ZINC, S.A., VILLA NAVA, S.L. , TGSS , UNION MUSEBA

IBESVICO , INSS , IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000518 /2004

Sentencia número: 1268/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001462/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000518/2004, seguidos a instancia de Juan Luis frente a ASTURIANA DE ZINC, S.A., VILLA NAVA, S.L., TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, INSS, IBERMUTUAMUR, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, Juan Luis , nacido el día 23 de septiembre de 1948, afiliada a la Seguridad Social con eln1º NUM000 , en el Régimen General vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, operario de la empresa Asturiana de Zinc S.A., habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 17-4-90, con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base de 1.943.119 ptas anuales, con cargo a la Mutua Unión Museba Ibesvico, que cubría el riesgo correspondiente.

Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran:

Artroscopia en el 88: úlcera condral en condilo externo que se regularizó. Artroscopia en mayo 89: condromalacia grado I en rótula; condropatía en zona intercondilea grado III. Limitación funcional condoler y claudicación.

2º.- Con posterioridad comenzó a prestar servicios por cuenta de otra empresa, siendo la última el Hotel Villa Nava S.L., como Conserje.

El 29 de mayo de 2003 inició un proceso de incpaicdad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de gonartrosis bilateral, siendo abonada la prestación por Ibermutuamur, que cubría dicha contingencia común.

3º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Asturias, a propuesta del EIV, dictó Resolución del 9 de febrero de 2004 por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez.

4º.- El cuadro que presenta en la acutlaidad es el siguiente:

Gonalgia bilateral. CARD (1.988): Regularización úlcera condral cóndilo externo. CARD (1.989): Liberación alerón rotuliano externo por condromalacia rotuliana y limpieza zona condromalacia cóndilo interno. Cambios degenerativos fémoro-patelares, más severos rodilla dcha.

Interpuso Reclamación Previa el 25 de marzo, que fue desestimada por resolución expresa del 3 de mayo, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 973,20 euros mensuales.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 18 de enero de 2005 que desestimó la demanda por él formulada frente al INSS, la TGSS, las empresas Asturiana de Zinc SA y Villa Nava SL, y las Mutuas Patronales Unión Museba Ibesvico e Ibermutuamur, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, en el que se recoge su situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en dos informes médicos obrantes a los folios 70 y 75 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la demandante.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso formulado por la vía de la censura jurídica y al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo137 de la Ley General de la Seguridad Social, refiriéndose en concreto, y aún sin mencionar, dado el contenido del motivo, al artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El actor, en el año 1990 fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de especialista de fundición, derivado de accidente de trabajo, y con derecho a percibir con cargo a la Mutua Unión Museba Ibesvico las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora anual de 11.678,38 euros (973,20 euros mensuales) por presentar el siguiente cuadro: artroscopia en el 88: úlcera condral en condilo externo que se regularizó; artroscopia en mayo 89: condromalacia grado I en rótula; condropatía en zona intercondilea grado III; limitación funcional con dolor y claudicación. Posteriormente prestó servicios para otra empresa, iniciando el 29 de mayo de 2003 cuando prestaba servicios laborales como Conserje en la empresa Hotel Villa SL, un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de gonartrosis bilateral. Formuló solicitud de revisión por agravación del grado de invalidez permanente total que tenía reconocido por accidente de trabajo, que le fue denegado en vía administrativa, entablando la demanda, rectora de estas actuaciones, en solicitud de ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Por otra parte ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien, al comparar el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento en el año 1990 de la situación de incapacidad permanente total, dolencias que afectaban a su rodilla derecha, con el actual, se observa que a tales dolencias (artroscopia en el 88 con regularización ulcera condral en condilo externo; artroscopia en mayo 89: condromalacia grado I en rótula; condropatía en zona intercondilea grado III; limitación funcional con dolor y claudicación), se añade una gonalgia bilateral y cambios degenerativos femoro-patelares más severos en rodilla derecha, es decir actualmente presenta dolencias no solo en la rodilla derecha sino también en la izquierda.

Cabe considerar que efectivamente el cuadro clínico y las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo han sufrido cierta agravación, pues según consta en el informe médico de síntesis que ha servido al juez de instancia para formar su convicción, la rodilla derecha presenta una mala capacidad funcional, debiendo el actor evitar las sobrecargas de rodillas, no solo de la derecha sino también de la izquierda, que presenta una patología, gonalgia y cambios degenerativos femoro patelares, que cabe considerar que es consecuencia de la sobrecarga que ha venido soportando por la patología sufrida en la rodilla derecha, de donde se infiere, que tal cuadro, que deriva del accidente de trabajo, es productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Por ello cabe estimar en el presente caso, que el cuadro que actualmente presenta el demandante es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y que concurren, por lo tanto, los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a las prestaciones correspondientes que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, y de las que ha de responder únicamente la Mutua Unión Museba Ibesvico, bajo cuya cobertura de aseguramiento tuvo lugar el accidente de trabajo del que deriva el cuadro del actor.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis , contra la sentencia de 18 de enero de 2005, del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Oviedo , en procedimiento por aquel entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Asturiana de Zinc SA, y las Mutuas Patronales Union Museba Ibesvico e Ibermutuamur, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Juan Luis , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 973,20 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Patronal Union Museba Ibesvico al abono de la citada prestación con efectos del 10 de febrero de 2004, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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