Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1268/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100465
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:826
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01268/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101336, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001300 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ignacio
Recurrido/s: INSS, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, GIROA, S.A. , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000782
/2005
SENTENCIA Nº: 1268/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001300/2006, formalizado por el Letrado JOSE CUE ALONSO, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000782 /2005, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a INSS, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, MUTUA DE A.TRABAJO Y E.PROFESIONALES DE LA S.S.Nº 20, GIROA, S.A., TGSS, parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, Juan Ignacio nacido el 1/1/1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de oficial de primera frigorista, viene prestando servicios para la empresa GIROA S.A. la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo de su plantilla con la Mutua Vizcaya Industrial.
2º.- El día 23/2/04 el actor, cuadros e encontraba prestando servicios para la mencionada empresa sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticada de tendinitis de hombro izquierdo. El día 26/2/04 el actor, cuando se encontraba prestando servicios par ala mencionada empresa sufrió un accidente de trabajo, con el diagnostico de esguince de tobillo izquierdo causando baja laboral el día 27 de febrero de 2004. Fue dado de alta por los servicios médicos. De la Mutua Patronal el 6/2/05.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando al actor/a afectado/a de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el nº 71 del Baremo vigente, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 690 euros con cargo a la Mutua Vizcaya Industrial. Disconforme el/la actor/a por considerar que debía ser declarado afectado de Invalidez Permanente Parcial formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 9/8/05.
4º.- El demandante presenta: rotura del espesor parcial del supraespinoso y subescapular y del labrum glenoideo de hombro izquierdo. Iqx acromioplastia + sutura mediante artroscopia. Limitación de la movilidad global en menos de 50%, cicatriz quirúrgica de 4 ct.
5º.- El Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 3/5/05.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.016,93 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Cualquier intento enmendador del relato fáctico para resultar admisible ha de reunir unas condiciones señaladas por la jurisprudencia en su labor interpretativa de los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral o de sus antecedentes normativos. Resulta así esencial que el recurrente no sólo identifique el hecho o hechos cuya modificación pretende, sino también que aclare el tipo de enmienda -adición, supresión, sustitución- y de forma clara y precisa exprese el texto alternativo, cuya consignación interesa. La función correctora, además, solo puede acometerse por medio de documentos, idóneos y concretamente identificados por el recurrente, o por pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, que muestren de forma directa, clara e indudable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error o desacierto de la Magistrada de lo social sobre datos con trascendencia para alterar el pronunciamiento judicial impugnado. Es asimismo indispensable exponer las razones concretas por las que la redacción judicial debe ser alterada, dando cuenta de las circunstancias demostrativas del error o desacierto del Juzgador y del interés que para la solución del recurso tiene el cambio propuesto.
La primera petición revisora del recurrente afecta a la situación patológica descrita en el hecho probado cuanto y se concreta en la adición del texto siguiente: "limitación funcional de tobillo izquierdo, derivado de esguince grado II-III en dicho tobillo, presentando dolor en retropié e inestabilidad tras rehabilitación".
Apela al contenido de los informes médicos incorporados en los folios 175 a 178 y menciona igualmente el informe médico oficial unido en los folios 140 y 141.
Aun cuando los informes médicos, por su propia naturaleza, no son documentos de concluyente poder de convicción, ya que carecen de garantías objetivas sobre el acierto de las opiniones y apreciaciones en ellos consignadas, lo que ya frustra la petición del actor, el examen de los invocados y su contraste con las premisas fácticas de la sentencia ponen de relieve diversas contradicciones que el recurrente no despeja.
El texto alternativo propuesto en el recurso no contiene precisión alguna sobre el origen de las lesiones del tobillo izquierdo. Dado el tenor del hecho probado segundo de la sentencia, después del primer accidente laboral sufrido el 23 de febrero de 2004 , sufrió un segundo el siguiente día 26, "con el diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo causando baja laboral el día 27 de febrero de 2004". Ante el silencio del recurrente la redacción adicional propuesta parece guardar relación con este segundo accidente y sus lesiones. Los documentos citados, sin embargo, destruyen ese nexo; así, el facultativo oficial en su informe de fecha 30 de marzo de 2005 señala: "Respecto al tobillo izquierdo, refiere dolor. Ha vuelto a tener un esguince. Pendiente conocer resultado de RNM"; y el informe de la Clínica Asturias de 28 de febrero de 2005 -folio 179-, primero cronológicamente de los mencionados por el trabajador, comienza indicando el motivo de consulta: "Hace cuatro días sufrió una torsión brusca de tobillo izquierdo, bajando unas escaleras en el trabajo". Alude, por tanto, a un accidente distinto de los acreditados, muy posterior en el tiempo a éstos, sobre el que ninguna referencia efectúa el actor en la demanda o en el recurso y respecto del cual ni la empresa emitió parte de accidente de trabajo, ni figura que la Mutua codemandada, haya tenido conocimiento del suceso (en el escrito de impugnación del recurso alega que no lo tuvo), ni existen otros datos de su existencia que los comunicados por el trabajador en la indicada clínica sanitaria. Falta, por tanto, cualquier constancia sólida para considerar que este ultimo esguince de tobillo derive de accidente laboral, con lo que ha de desligarse de los accidentes previos, las lesiones en éstos sufridas y la pretensión de invalidez permanente derivada de causa profesional. Ninguno de los informes citados en el recurso se refiere al esquince de tobillo producido en febrero de 2004 y tampoco el informe médico de síntesis da cuenta de secuelas derivadas de ese suceso, todo lo cual constituye una razón añadida para desestimar la revisión de las premisas fácticas. No obstante, aunque se pudieran tener en cuenta los informes dedicados a la lesión atendida a partir del 28 de febrero de 2005, el final, de fecha 12 de mayo de 2005 -folio 175-, indica que el demandante es dado de alta con dolor en retropié y sensación de instabilidad en tobillo, por lo que se le prescribe el uso de plantilla ortopédica; y estos datos no son indicadores de un cuadro llamativo o que la utilización de la plantilla no pudiera evitar o atenuar sensiblemente.
Los informes médicos, por ultimo, no ponen de relieve con el rigor exigido el error de la Juzgadora de instancia o su desacierto al aplicar las reglas de la lógica y la razón sobre los elementos de convicción presentados. Ésta, como indica, ha procedido a un examen crítico de las pruebas, a partir del cual aprecia que el informe médico oficial, por los elementos tenidos en cuenta para su confección, es el medio que da cuenta con más acierto del estado físico del trabajador. La indicada preferencia y la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo en la sentencia de instancia deben respetarse al ajustarse a las reglas de la sana crítica y no poder quedar desvirtuadas por la versión subjetiva e interesada del actor.
SEGUNDO.- Es asimismo objeto de atención revisora en el recurso los cometidos laborales del actor y a tal fin solicita que la sentencia recoja, en un nuevo hecho -el primero bis, según el recurrente - el informe empresarial que está unido en el folio 82, autodenominado impropiamente certificación pues su autor no tiene atribuidas legal o reglamentariamente las facultades para dar fe o certificar la certidumbre de los datos consignados. Nuevamente ha de advertirse que el documento en cuestión carece de concluyente poder de convicción para alterar el relato de hechos probados, a lo que se añade, como razón de más para rechazar la solicitud, que la profesión habitual del trabajador se determina por el contenido general de su categoría profesional, no por las específicas funciones que en un puesto concreto, de los varios que puede realizar de acuerdo con aquella categoría, desempeñe. La resolución judicial recoge la categoría del demandante, informando suficientemente sobre la profesión habitual y, en cualquier caso, la descripción del trabajo plasmada en el documento empresarial mencionado no proporciona datos que justifiquen una solución diferente a la adoptada en la instancia.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso denuncia el recurrente, por la vía del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 .
La incapacidad permanente parcial es un grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en la infracción denunciada. Según su inalterado relato fáctico el demandante, nacido en el año 1948 y que desempeña la profesión de oficial de primera frigorista, sufrió dos sucesivos accidentes de trabajo que afectaron, uno al hombro izquierdo y el segundo al tobillo del mismo lado. Tras los tratamientos médicos pautados las secuelas presumiblemente definitivas de mayor importancia son las localizadas en el hombro y suponen, en síntesis, una limitación de la movilidad global en menos del 50 por ciento. Estas repercusiones funcionales no le impiden el desempeño de su trabajo habitual, como se desprende de su propia petición, y si bien generan una disminución en el normal rendimiento laboral, su intensidad, teniendo presente los requerimientos físicos típicos de la actividad productiva, no es tal que permita calificarla de notable o significativa, al menos hasta el extremo de alcanzar la medida del 33 por ciento a que se refiere la LGSS, ni, aunque hacen más penoso el trabajo, el incremento de penosidad alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado. La valoración de la Magistrada de lo social tras poner en relación los impedimentos físicos permanentes con la profesión habitual del demandante no se revela desacertada, ni el recurso suministra razones consistentes para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial y la empresa Giroa, S.A. sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
