Sentencia Social Nº 1268/...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 1268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7298/2005 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1268/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100827

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1648


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000110

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1268/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDAR EUROPEA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 8 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Sebastián . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.2.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sindar Europea S.L. contra INSS, TGSS y Sebastián sobre recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 23.5.2003 el trabajador de la empresa actora, D. Sebastián , oficial de 1ª, con antigüedad de 9.10.2000, sufrió un accidente de trabajo, del que resultó lesiones en la mano derecha (cortes en los tendones de los nudillos de la mano), calificadas clínicamente como graves. La base del mes anterior fue de 1613,43 euros.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta 1030/03, OS 1805/03, NCT 58874, proponiendo la sanción de 1508 euros por infracción grave. Se han seguido diligencias penales en el Juzgado de Valls, que han sido sobreseidas.

TERCERO.- Como consecuencia del informe de la inspección de trabajo, se inició por parte del INSS un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad relativo al accidente. El día 17.9.2004 se resolvió declarar el recargo del 30% en las prestaciones con cargo a la empresa.

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución expresa, frente a la cual se interpone la presente demanda. La Inspección de Trabajo emitió nuevo informe, que se tiene por reproducido, para resolver dicho trámite previo.

QUINTO.- El 23.5.2003 a las 8 horas el trabajador accidentado procedía a efectuar las tareas de limpieza de la cinta de la sierra cinta, según el procedimiento utilizado habitualmente consistente en dejar la máquina en funcionamiento y colocar una rasqueta o espátula en sentido perpendicular a la cinta para arrancar los residuos que quedan en la cinta por el corte de la madera. La fuerza de la cinta hizo que se volteara la espátula, atrayendo la mano del trabajador hacia la cinta, conectando con ella y provocándole lesiones que originaron la incapacidad temporal. Posteriormente el INSS ha resuelto concederle una incapacidad permanente parcial por importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 1635,81 euros. La cinta debe extraerse para el afilado y eliminación de restos de resinas, que se elimina con cepillos especiales.

SEXTO.- La empresa ha efectuado la evaluación de riesgos y ha concertado la prestación del servicio de prevención ajeno con DALGO PREVENCION. El trabajador ha recibido formación e información. Se da por reproducido y probado el documento de la evaluación de riesgos por puestos, las recomendaciones de seguridad de la sierra cinta y sus intrucciones de mantenimiento. El trabajador ha sido advertido en ocasiones anteriores por no respetar las medidas de seguridad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula la empresa SINDAR EUROPEA S.L. se dirige, por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a la revisión del contenido de los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia, en base a la documental que se cita.

La sentencia de instancia refleja en el ordinal fáctico segundo la existencia de diligencias penales a raíz del accidente laboral, así como que las mismas fueron sobreseídas, pretendiendo la empresa que se añada, como hecho probado, parte del contenido del Auto de sobreseimiento, obrante los folios 168 y 169 de las actuaciones, concretamente el del fundamento jurídico primero de la referida resolución, pretensión que no puede ser acogida, dado que se trata de consideraciones jurídico- penales y no estrictamente fácticas.

Postula la empresa la supresión en el ordinal fáctico quinto de la expresión "según el procedimiento utilizado habitualmente consistente en dejar la máquina en funcionamiento..." por considerar que se trata de una afirmación que puede ser predeterminante del Fallo, e invocando diversos documentos para acreditar que el procedimiento aplicable exige parar la máquina; como reiteradamente ha señalado esta Sala, la revisión fáctica tiene por objeto rectificar errores de hecho en la valoración de la prueba, evidentes y con trascendencia sobre el sentido del Fallo, error evidente que sólo puede apreciarse cuando los elementos de prueba invocados por la parte recurrente demuestran, por sí mismos, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones de tipo alguno, lo contrario de lo afirmado o negado por la sentencia de instancia, requisito que no se da en el presente caso, habida cuenta que la afirmación impugnada, según explica de forma exhaustiva el Juez "a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, se funda en la valoración de la prueba practicada en juicio, así como en la circunstancia de especificar la tarea concreta que estaba realizando el accidentado, que no consistía en limpiar restos de serrín y virutas, sino los restos de resina que se adhieren a la cinta, conforme a los datos proporcionados por Inspección, de manera que hallándonos ante una cuestión de valoración de pruebas de distinto signo y que permiten extraer conclusiones diversas, ha de prevalecer el criterio del Juez "a quo", titular en exclusiva de tal facultad, y cuya percepción no puede ni debe ser sustituida por la parcial e interesada de una de las partes en litigio.

SEGUNDO.- Señala la empresa recurrente en el escrito de formalización del recurso que el segundo motivo del mismo "se formula al amparo del artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del artículo 25 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo" (sic), y acto seguido lo subdivide en dos apartados, el A) dedicado a una exhaustiva exposición de la doctrina del TC y del TS, así como de algunos teóricos, sobre la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad, y el apartado B, que dice "se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS " (sic).

A la vista de la formulación técnico-jurídica descrita, la Sala se ve en la necesidad y en el deber de recordar que el apartado b) del artículo 191 de la LPL está haciendo referencia al motivo de revisión fáctica, siendo el apartado c.) del precepto el que regula como motivo de suplicación "el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia", que tiene por objeto determinar si se han producido infracciones de normas jurídico-sustantivas o de la jurisprudencia. Obviamente, la empresa recurrente ha sufrido un error en la cita del apartado del artículo 191 de la LPL en que ampara este ulterior motivo de suplicación, defecto éste que es perfectamente subsanable y no ha de determinar perjuicio alguno para la recurrente, pero cuestión distinta es la cita de infracción de una norma constitucional por parte de la sentencia que se impugna, que en caso de haberse producido provocaría, no la revocación del Fallo, sino que debería comportar una nulidad de actuaciones, que no puede decretar de oficio la Sala y que debe invocarse por el cauce del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , siendo imprescindible que exista una indefensión material de quién lo alega, requisitos todos ellos ausentes en el presente caso, de ahí que tanto la alegación de supuesta infracción de la normativa constitucional, así como de la doctrina del TS y de parte de la doctrina científica resulten absolutamente estériles a los efectos de provocar una revocación del pronunciamiento de fondo combatido por la empresa.

Del mismo modo, es sorprendente que se afirme como amparo del recurso el artículo 123 de la LGSS , cuando lo procedente, en su caso, sería indicar que se denuncia la infracción de dicho precepto, como así ha de entender esta Sala que es la pretensión de la recurrente, a fin de no desestimar o rechazar de plano el motivo por la defectuosa formulación del mismo.

Hechas las anteriores precisiones, y analizando lo único que corresponde en el procedimiento que nos ocupa, a saber, la procedencia o no del recargo conforme a las previsiones del artículo 123 de la LGSS y de la normativa contenida en la LPRL, hemos de tomar como punto de partida, la narración sobre el modo en que se produjo el accidente laboral contenida en la exposición fáctica de la sentencia de instancia.

No cabe duda de que el trabajador efectuó la limpieza de la cinta con la máquina en funcionamiento, así como que él mismo ha reconocido haber recibido la formación e información necesarias para llevar a cabo esa limpieza, sin olvidar que en ocasiones anteriores ya había sido advertido por no respetar las medidas de seguridad ; a juicio de la Sala la necesidad de detener el funcionamiento de la máquina para proceder a la limpieza de la cinta es evidente, si se realiza conforme al procedimiento establecido, que no es otro que desmontar la cinta y una vez está fuera de la máquina, limpiarla con cepillos especiales, según así dispone la documentación sobre evaluación de riesgos y recomendaciones de seguridad a que se remite el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, norma ésta que vulneró totalmente el operario, que mantiene la máquina en funcionamiento y aprovechando el movimiento de la cinta la va rascando con una espátula, procedimiento éste que, probablemente es más rápido que el establecido, pero obviamente peligroso, debiendo determinarse si la decisión del trabajador de no seguir el procedimiento correspondiente ha de tener como consecuencia un recargo en las prestaciones derivadas de ese accidente laboral, como así ha entendido la sentencia de instancia.

TERCERO.- No es ocioso recordar que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen a conservar su integridad física [art. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ] y dicha obligación le exige adoptar cuantas medidas fuesen necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores. Para la efectividad de esta deuda de seguridad del empresario, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de un accidente de trabajo en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo -único o compartido con otras causas- el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario, cuyo recargo es a cargo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento de la prestación económica correspondiente, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Por consiguiente, la cuestión consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, hubiese evitado o minorado el accidente.

La imposición del recargo pretendido, según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , exige la prueba de infracción de medidas de seguridad en el trabajo concreta e imputable a la empresa infractora, así como, de la relación de causalidad entre la infracción denunciada y probada, y, el resultado del accidente de trabajo sufrido. Es así de incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, vigilando que el centro de trabajo sea seguro; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, concurriendo infracción reglamentaria concreta y probándose que de haber existido la medida, el accidente se hubiera aminorado o evitado (STS 6-5-98 , entre otras).

Caracterizada la sanción establecida en el citado precepto por su aproximación a una responsabilidad objetiva, es decir, una sanción impuesta por la Ley por incumplimiento de obligaciones legales, se exigen los siguientes elementos, destacados tanto por la doctrina científica como por la doctrina jurisprudencial: a) Existencia de un accidente laboral que dé lugar a prestaciones del Sistema de Seguridad Social; b) Incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y Salud Laboral, ya generales, ya específicas, de tal modo que el empresario responde de estos incumplimientos respecto a trabajadores a su servicio cualquiera que sea el lugar donde se realiza el trabajo , incluso si el trabajador estuviera dirigido por otro empresario, sin olvidar que es necesario probar la existencia de infracción de una norma concreta, no siendo suficiente el incumplimiento del genérico deber de protección del empresario; y c) Existencia de un nexo de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, esto es, que no basta con la existencia de la infracción de la medida de seguridad, sino que es necesario que ésta sea causa o, al menos, como estima la doctrina jurisprudencial, con causa del siniestro, lo cual no se presume .

Pues bien entendemos que en el presente caso no concurren todos estos requisitos, dado que si lo que justifica la imposición del recargo es la inexistencia de procedimiento específico para realizar la limpieza de la resina adherida a la cinta, desde el momento en que se acredita, como así hizo la empresa, que tal procedimiento existe y es conocido por el trabajador, que ya en ocasiones previas ha sido amonestado por incumplir la normativa de seguridad, no podemos considerar procedente la imposición de recargo alguno en la prestación de incapacidad permanente parcial, al no concurrir el elemento de causalidad necesario para ello, puesto que la causalidad del accidente no está en la inexistencia de un procedimiento adecuado para realizar la tarea de limpieza de la cinta, sino en la inobservancia consciente del procedimiento por parte del operario, de ahí que deba ser revocada la sentencia de instancia y estimado el recurso formulado por la empresa.

CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL no procede condena en costas de la empresa recurrente, debiendo procederse a la devolución del depósito efectuado por la misma para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por SINDAR EUROPEA SL y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Reus el día 8 de abril de 2005 en el procedimiento n º 60/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por SINDAR EUROPEA SL. declarando improcedente el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% impuesto por resolución del INSS de 17.9.2004, dejando el mismo sin efecto, y condenando a estar y pasar por tal declaración al INSS, TGSS y Don Sebastián .

Procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir a la empresa, sin que proceda condena en costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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