Sentencia SOCIAL Nº 1268/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6739/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1268/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100825

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1076

Núm. Roj: STSJ CAT 1076/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8013435
EMA
Recurso de Suplicación: 6739/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1268/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social
7 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento nº 276/2016 y siendo recurrido
Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal, Art Ser, S.L. y Diego . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando la pretensión subsidiaria de Pedro Enrique , declaró improcedente el despido de fecha de efectos 23-3-2016 y condeno en consecuencia, a la empresa demandada ARTT SER S.L. a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone la indemnización legal por importe de 1183,99 €.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que la empleadora haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

Y,optándose por la readmisión, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga al actor los salarios que no hayan percibido a partir del día siguiente al que fue alta médica (desde 25 de marzo) hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero.

Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en las condiciones legalmente establecidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ART SER, S.L. con una plantilla de 16 trabajadores, con domicilio en Sant Joan Despí, con antigüedad 6-5-2015, categoría profesional de Peón y salario anual de 14286,33 € incluida la prorrata de pagas extras, bajo la cobertura de varios contratos de trabajo temporales, salvo el primero, de obra y servicio de terminado, sin fecha de terminación, con indicación del objeto o las obras.

2º.- El 22-3-2016, a las 9:12 horas, la empresa solicitaba de la Gestoría la liquidación y el finiquito del trabajador (correo electrónico). El documento de liquidación y finiquito se remitía por el mismo conducto a las 12:39 horas.

3º.- Ese mismo día se contactó con el trabajador que se negó a firmar para consultar, quedando para el día siguiente 23 de marzo.

4º.- La comunicación de fin de contrato con efectos 22 de marzo, fechada 13 de marzo (domingo), se intentó entregar el 14 (lunes) 5º.- El 23-3-2016 a las 11: 41 horas recepciona la empresa burofax expedido el 22 a las 21:54 horas, remitido por el actor por el que comunica a la empresa la constitución en la empresa de la sección sindical de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.) con su designación como Delegado Sindical.

6º.- El 23-3-2016, a las 13:23 horas, la empresa remitió burofax por el que comunica al trabajador que en el día de ayer se le había comunicado el fin de la relación laboral y que pasaría hoy 23 de marzo a recoger la documentación, que no acudiendo a la cita e imposible contactar, 'le comunicamos que se encuentra a su disposición el finiquito y resto de documentación pendiente de su firma en las dependencias de esta empresa, en Calle ... Igualmente le efectuamos la transferencia de la cantidades adeudadas hasta la fecha en la cuenta comunicada por Ud a la empresa'.

7º.- El actor causó baja médica el 23-3-2016 y fue alta el 24-3-2016.

8º .- El 23-2-2016, a las12:05 h, la empresa ingresaba en la cuenta del actor 343,79 € y 1689,06 de finiquito y nómina.

9º.- El actor, el 18 de marzo, en conversación con el empresario se interesó por el pago de su salario, cuando los demás ya habían cobrado los atrasos comprometidos por la empresa en una reunión.

10º - Presentada la papeleta de conciliación ante el CMAC el 18-42016, el acto se celebró el 5-5-2016 sin acuerdo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Art Ser, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia de su despido y no la nulidad que solicitaba principalmente en la demanda. Conforme a los hechos declarados probados: la comunicación de fin de contrato temporal con efectos del 22 de marzo, fechada el 13 de marzo, se intentó entregar el 14, lunes (hecho probado cuarto).

el 18 de marzo el actor en conversación con el empresario se interesó por el pago de su salario, cuando los demás ya habían cobrado los atrasos comprometidos por la empresa en una reunión (hecho probado noveno) El 22/3/2016 a las 9, 12 horas la empresa solicitó de la gestoría la liquidación y el finiquito del trabajador por correo electrónico. El documento de liquidación y finiquito se remitió a la empresa por el mismo conducto a las 12,39 horas de la mañana. Éste mismo día la empresa contactó con el trabajador que se negó a firmar para consultar, quedando para el día siguiente 23 de marzo (hechos probados segundo y tercero).

El 23 de marzo de 2016 a las 11, 41 horas la empresa recibió burofax expedido el 22 a las 21,54 horas remitido por el actor, por el que comunicaba a la empresa la constitución en la misma de la sección sindical de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.) con su designación como delegado sindical (hecho probado quinto).

El mismo 23 de marzo la empresa contestó por burofax al trabajador indicándole que en el día de ayer 22 de marzo se le había comunicado el fin de la relación laboral, y que pasaría hoy 23 de marzo a recoger la documentación, de forma que al no haber acudido le reiteraba que el finiquito se encontraba a su disposición con el resto de la documentación correspondiente. Igualmente le comunicaba la realización de la transferencia de las cantidades adeudadas a su cuenta (hecho probado sexto).

La sentencia de instancia ha desestimado la nulidad del despido solicitada por el trabajador en base a que no existe violación del derecho a la indemnidad porque la reclamación salarial efectuada por el trabajador es posterior a la comunicación intentada por el empresario del fin de la relación laboral temporal, que fue del 14 de marzo, mientras que la reclamación del salario es del 18 siguiente. Por motivo análogo desestima la sentencia recurrida la violación del derecho a la libertad sindical, ya que la comunicación efectuada a la empresa de que se había constituido una sección sindical de la C.N.T. y que él era delegado sindical, fue también posterior a que la empresa el día anterior intentara entregar al trabajador el finiquito que había solicitado de la gestoría, además de que ya se había intentado comunicar la finalización del contrato el 14 anterior.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de que 'al actor no se le comunicó de ninguna forma el fin de contrato hasta la remisión del burofax del pasado 23 de marzo de 2016'. Alega que funda su rectificación en los audios transcritos que se aportan como documental y que constan en los folios 124 a 127 de los autos. La modificación no puede ser realizada en la medida en que de dicha transcripción de una conversación solo constan diversas manifestaciones sobre un salario pendiente, sin que conste referencia alguna al fin del contrato por parte de la empresa, en que se acepte la fecha de la comunicación tal como se pretende. De hecho, por otra parte, la conversación solo se refiere a un salario pendiente, sin mención alguna a tema distinto. Por tanto la modificación no puede ser realizada en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del juzgador.

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la no apreciación de la lesión a la libertad sindical y del derecho a la indemnidad.

En el presente caso no existe carta de despido, sino meramente comunicación de fin de contrato temporal, que consta en el folio 28 de los autos. En casos semejantes de entrega de carta de despido obstaculizada por el trabajador, el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de mayo de 1990 , 10 de abril de 1989 , 9 de noviembre de 1988 , 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985 , entre otras, declara la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por una actitud obstativa del trabajador a la recepción de la carta, por el rehúse de la misma, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. Es necesario en general que 'no quedase duda de haber sido eludida su recepción por el trabajador' ( STS 10-4-1989 ), ya que la jurisprudencia, al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta - sentencias de 18 de febrero y 5 y 12 de marzo de 1986 - ( STS 13/4/1987 ), siempre que el empresario haya adoptado los medios razonables para hacer llegar la comunicación al trabajador.

La misma doctrina es aplicable en el caso de intento de entrega personal, cuando el trabajador rehúsa recibirla, y cuando no se entrega carta de despido, con los requisitos legales, sino mera comunicación de fin de contrato temporal en los supuestos en que tales contratos temporales carezcan de causa legal, como se acepta que ocurre en el presente caso.

Por ello los hechos declarados probados impiden la estimación del recurso. Tal como resulta de los mismos la reclamación de los salarios adeudados fue posterior a la comunicación del fin del contrato temporal, que se realizó el 14 de marzo, mientras que la reclamación referida fue el 18. Por otro lado, la comunicación de la constitución de la sección sindical de la C.N.T. en la empresa y del nombramiento del trabajador como su delegado, se produjo también incluso después del intento de entrega del finiquito, rechazado por el trabajador, que se hizo el 22 de marzo, mientras que la comunicación de la constitución de la sección sindical fue el 23 siguiente. En suma, en los dos casos, el trabajador conocía con seguridad la finalización del contrato temporal, porque la empresa se lo había comunicado el 14 de marzo y le había comunicado también la entrega del finiquito, en ambos casos tanto la comunicación de la finalización como el finiquito rechazados por el trabajador. De este modo las alegaciones de violación realizadas por el recurrente no existen en la medida en que fueron preconstituidas por el mismo, una vez se había comunicado tanto la finalización como intentado entregar el finiquito. La empresa comunicó la finalización y quiso entregar el documento de finiquito, sin que el trabajador aceptara los documentos en ambos casos. Especialmente consta declarado probado respecto del finiquito que el trabajador comunicó que quería consultarlo, y 'quedando para el día siguiente'. Este día siguiente fue cuando el trabajador en vez de recoger el finiquito, con las objeciones que procedieran en su caso, comunicó la constitución de la sección sindical. Es obvio por tanto que la finalización del contrato operada por la empresa es anterior a ambas situaciones, tanto de reclamación salarial como de comunicación de haber sido designado delegado. Por tanto, no puede sostenerse en modo alguno que existan indicios de violación, que deban de operar la inversión de la carga de la prueba y de ahí la declaración de nulidad en caso de que la empresa no muestre su procedencia.

Estos indicios son más bien claros en el sentido contrario de que fueron preparados para oponerse al despido ya comunicado por la empresa. Por todo ello ha de entenderse, conforme a la sentencia recurrida, que el despido fue improcedente en la medida en que no consta la existencia de causa legal de los contratos temporales suscritos, sin que por otro lado pueda ser declarada su nulidad por no constar violación de derecho fundamental alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , en el procedimiento núm. 276/16 promovido por Pedro Enrique contra Diego , Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Art Ser, S.L.; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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