Sentencia SOCIAL Nº 1268/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1268/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101533

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13097

Núm. Roj: STSJ AND 13097/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000073
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 436/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos
Recurrente: Melisa
Representante: ALBERTO JOSE REQUENA POU
Recurrido: HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO S.C.L., COOPERATIVA FARMACEUTICA DE
MELILLA y MINISTERIO FISCAL
Representante:MARIA LUISA PEREZ LOPEZy JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ
Sentencia Nº 1268/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a tres de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Melisa sobre Despidos siendo demandado HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO S.C.L., COOPERATIVA FARMACEUTICA DE MELILLA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/02/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.L.

COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE MELILLA con la categoría de aspirante administrativo en el puesto de atención al cliente con antigüedad de 27-9-10 y salario mensual de 1731 euros.

-Relación laboral que se inicia en la fecha indicada con la Cooperativa Farmacéutica de Melilla mediante la suscripción de contratato temporal - doc. 1 del ramo de prueba de la codemandada Hermandad Farmacéutica - pasando la actora a pertenecer a la plantilla de la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.L. ( en adelante HEFAME) que forma parte del Grupo Empresarial con la misma denominación desde el 1 de Junio de 2016 tras el contrato de compraventa de activos empresariales suscrito entre dichas entidades, habiendo sido emitida propuesta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizando dicha concentración económica, siendo comunicado a la actora en fecha de 29 de Mayo de 2016, y recibiendo información previa de la representación legal de los trabajadores en fecha de 26 de Abril de 2016.



SEGUNDO.- En fecha de 14 de Diciembre de 2016 la actora recibe comunicación vía burofax de la Hermandad Farmacéutica por la que se procede a su despido aduciendo causas objetivas, recepcionando en fecha de 15 de Diciembre de 2016 escrito de rectificación de error material del anterior - ambos documento figuran unidos al ramo de prueba de la Hermandad Farmacéutica y su contenido doy aquí por reproducido- -Por parte de la empresa se hizo entrega de ambos escritos a la representante legal de los trabajadores de la empresa, habiendo procedido a transferir a la cuenta de la actora la cantidad de 7212,50 euros en concepto de indemnización y 865,54 en concepto omisión de preaviso.



TERCERO.- Se ha celebrado ante la UMAC acto de conciliación el 10 de Febrero de 2017, en virtud de papeleta presentada el 10 de Enero de 2017 cuyo contenido doy por reproducido.



CUARTO.- Resta indicar lo siguiente: 1- La Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.L, forma parte del grupo empresarial HEFAME que cuenta con un departamento que ofrece el servicio de atención al cliente de manera concentrada en Santomera, Madrid y Barcelona, teniendo instaurado el sistema de VozIP.

2- En Octubre de 2016 se emite informe de análisis de la estructura de los puestos de trabajo del almacén de MeliUa por el responsable de relaciones laborales del del grupo HEFAME habiéndose producido modificaciones sustanciales en las condiciones de tres trabajadores de la plantilla, y al despido de otros tres, incluido la actora - habiéndose producido dos conciliaciones judiciales- y una novación contractual.

3.En el área de atención al cliente prestaban servicios tanto la actora como dos trabajadoras, siendo así que se ha producido la novación del puesto de la trabajadora que ostentaba mayor antigüedad al puesto de mozo de almacén - quien a su vez disfrutaba de una reducción de jomada- siendo rechazado por la actora la prestación de servicios en las mismas condiciones a media jomada ofrecida por HEFAME. Desde se produjo el despido de la misma, HEFAME no ha procedido a nueva incorporación de trabajadores a su plantilla.

4.- A la fecha de despido la actora se encontraba embarazada y en situación de incapacidad temporal derivada de la misma.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda.



SEGUNDO : Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un único motivo al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción del art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo, y que se trata de una interpretación muy rigurosa y restrictiva la que se realiza en la sentencia de instancia, y solicitando que se declara la nulidad de actuaciones a fin de que se resuelva la acción ejercitada.



TERCERO : Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.

Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03, 1670/09, 462/13, 836/13 y 877/16, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

Y, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 877/16, 'el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad'.

Es por ello decisivo determinar en el caso que se analiza ahora en el presente proceso si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido y si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.



CUARTO : Dispone el artículo 65 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al regular los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa, invocado como infringido, que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite', invocándose por la parte recurrente infringido el primer apartado de dicho precepto adjetivo, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 24.1 de la Constitución española.

Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que: 1.- La actora ha sido despedida mediante burofax recepcionado el 14-12-16, y con rectificación recepcionada el 15-12-16, siendo ésta de forma no controvertida la fecha de efectos.

2.- La actora presentó papeleta de conciliación el 10-1-17.

3.- El 10-2-17 se celebró acto de conciliación.

3.- y el 13-2-17 la parte actora presentó la demanda.

Y en los Fundamentos de derecho se razona por el magistrado de instancia que ha expirado notoriamente el plazo de caducidad de la acción de despido y aprecia la excepción de caducidad y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, lo que combate la parte recurrente en esta vía.



QUINTO : La Sala, examinando y analizando las alegaciones y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial, y como para caso similar se resuelve en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 877/16, la acción estaba extinguida por caducidad al haber transcurrido el plazo fatal e inexorable establecido, por lo que actuó acertadamente el magistrado de instancia al estimar la excepción de caducidad y desestimar la demanda.

Ello es así, pues consta de forma incombatida que la actora fue despedida con fecha de efectos de 15-12-16, en que recepcionó la rectificación, y el 10-1-17 presentó papeleta de conciliación, es decir transcurridos 14 días hábiles, y el día 31-1-17 transcurrieron los quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado, establecidos por el art, 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para que se reanude el plazo de caducidad, del que restaban 6vdías hábiles al haber ya transcurrido 14 días hábiles como se ha indicado, y la actora presentó la demanda el 13-2-17, pasado ya el plazo de caducidad de la acción de despido que terminó el día 8-2-17; en consecuencia como se ha dicho anteriormente la acción estaba extinguida por caducidad al haber transcurrido el plazo fatal establecido de 20 días hábiles.

Por lo expresado, no caben acoger las alegaciones de la parte recurrente, pues el precepto procesal es claro e imperativo, y por ello no existe una interpretación rigurosa y restrictiva en la sentencia de instancia sino ajustada a la norma que establece el plazo, su cómputo y suspensión, pues el cómputo, como en la misma se establece, se reanuda al transcurrir los quince días hábiles de la presentación de la papeleta de conciliación, excluyendo del cómputo los sábados, sin que se haya celebrado el acto de conciliación, y por ello, como ya se dijo en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 877/16, al tratarse de un plazo de ejercicio de la acción no le afectan las circunstancias o defectos en la tramitación administrativa del acto de conciliación, y precisamente a tal finalidad se dirige, es decir que el cómputo del plazo se reanuda con independencia de los trámites de dicho acto de conciliación, e incluso en el caso de que el acto de conciliación no se celebre o existan defectos en el domicilio o en la citación, etc., no queriendo la norma que quede supeditado el ejercicio de la acción y el cómputo del plazo a los avatares y circunstancias del acto de conciliación, por lo que se reanuda en todo caso y de forma imperativa al transcurrir los quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que se haya celebrado el acto de conciliación.

Tampoco es de aplicación el art. 65.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, invocado como infringido, que precisamente lo que viene es a establecer el cumplimiento del requisito del acto de conciliación en el caso de que no se haya celebrado en el plazo de 30 días, pero que es diferente supuesto del ejercicio de la acción de despido y del plazo a tal fin establecido que corre de manera diferenciada de la tramitación del acto de conciliación, y sólo queda suspendido por la presentación de la papeleta de conciliación pero esta suspensión se alza cuando han pasado los indicados 15 días hábiles, lo aconteció en el caso de la parte actora.

En consecuencia, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, pues dadas las circunstancias expuestas y como razona el magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido a la fecha en que la parte actora presentó la demanda transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Procesal Laboral para el ejercicio de la acción de despido, y por ello actuó acertadamente el magistrado de instancia al apreciar la excepción opuesta de caducidad de la acción, y debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad, si bien debe decirse que ello es resolución sobre el fondo del asunto al concluirse que la acción está extinguida por caducidad de la acción de despido.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



SEXTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Melisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 05/02/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Melisa contra HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.C.L., COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE MELILLA y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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