Última revisión
11/04/2006
Sentencia Social Nº 1269/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1269/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101098
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2581
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 3271/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3271/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1269/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3271/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia , en los autos núm. 6652/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Cornelio , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, S.A, asistido de la Letrada Dª. Rosario Rubio de Orellano Pizarro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Cornelio, contra el Banco Santander Central Hispano S.L debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor por el periodo de septiembre a enero de 2003 a marzo de 2004 (ambos incluidos) la cantidad de 5.883,75 euros a razón de 392,25 euros al mes".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor Cornelio, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Banco Santander Central Hispano S.A, desde el 1-9-59 , ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel IV y percibiendo un salario medio mensual de 2.862,93 euros. Segundo.- El actor en fecha 16-4-99, aunque con efectos desde el día 1-5-99, suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación. Tercero.- En este Acuerdo, que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social , situación que se extendería en el periodo comprendido entre el 1-11-99 y la jubilación del actor y posteriormente una vez se le reconozca la prestación por jubilación. Durante la situación de suspensión del contrato se le asigna un importe bruto anual de 5.716.226 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas pares, por meses vencidos y sobre la que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la Renta de las personas físicas. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente con anterioridad a proceder a la jubilación la empresa complementaria hasta ese importe pactado la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez, una vez deducida las cuotas en materia de Seguridad Social imputables al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este importe pactado sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad , o de orfandad reconocidas por el Ente Gestor. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes: . 100% salario del trabajador ..... 5.716.226 pesetas. . Seguridad Social a cargo del empleado ..... 307.031 pesetas. . Salario neto del trabajador ..... 5.409.195 pesetas. . Salario por la prejubiliación a satisfacer en su día y complementar ..... 5.409.195 pesetas. Cuarto.- El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2002 aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999 (BOE de 26-11-99) y efectos de 1 de enero de 1998 , contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: "Durante la vigencia del Convenio, el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes... En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998 , ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)." Por su parte el punto cuarto señala que "la participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder conforme a los párrafos anteriores , se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". Quinto.- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la visa de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano S.A y Banco de Santander SA acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio , venían percibiendo. La mercantil demandada abonó al actor en la nómina de marzo de 2000 y por el concepto "participación en beneficios" la cuantía establecida de 213.425 pts en relación al periodo trabajado. Sexto. El demandante postula en el presente pleito se le reconozca el derecho a que se calcule el salario por la prejubilación o las prestaciones en su caso a satisfacer y en su día complementar de la siguiente manera: . 100% del salario del trabajador en 1999 .....6.499.406 pesetas. .Seguridad Social a cargo del empleado ..... 307.031 pesetas. . Salario neto del trabajador ..... 6.192.375 pesetas. . Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día complementar ..... 6.192.375 pesetas. Séptimo.- El actor procedió a su jubilación en 29-7-01 sin que por la empresa se incluyese en la cantidad a complementar el importe de las dos pagas extraordinarias, resultando las siguientes diferencias: . Salario anual del trabajador..... 6.499.406 pesetas. . Seguridad Social a cargo del empleado. ..... 307.031 pesetas. . Salario neto del trabajador ..... 6.192.375 pesetas. . Pensión anual abonada por la Seguridad Social ..... 6.192.375 pesetas. . Complemento anual a cargo del Banco ..... 3.266.574 pesetas. .Complemento anual abonado por el Banco..... 2.483.394 pesetas. .Diferencias anuales a favor del trabajador..... 783.180 pesetas. Octavo.- El demandante reclama en concepto de diferencias devengadas en el periodo de enero de 2003 a marzo de 2004 en la cuantía mensual de 65.265 pts mensuales (392,25 euros) en una cuantía total de 5.883,75 euros, cálculos los antedichos que no son objeto de discrepancia entre las partes. Noveno.- En fecha 29-4-04 se celebró acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 14-4-04 resultando sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada, la sentencia de instancia que reconoció al actor el Derecho a percibir la cantidad de 5.883'75 euros. En el primer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL -, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que se sostiene por la empresa recurrente, que habiéndose presentado la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación - SMAC- el 14 de abril de 2004, las mensualidades de enero, febrero y marzo estarían caducadas. Motivo que no puede prosperar, pues el artículo 44.2 LGSS regula la caducidad de las prestaciones periódicas de la Seguridad Social, al disponer que el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, y en el presente caso, no estamos ante una prestación de Seguridad Social. En efecto como se razona en la ST.S. 21-9-2005 (recurso 3977/2004 ), el acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes tiene un múltiple y vario contenido , que pone de manifiesto su compleja naturaleza, pero de lo que se trata, en definitiva, es de la percepción por el demandante de una serie de cantidades que, en todo caso, estarían sometidas al plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Pero como tal cuestión no ha sido suscitada en el presente motivo, procede rechazarlo toda vez que el precepto citado por la empresa recurrente como infringido, no resulta de aplicación al supuesto controvertido.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso , redactado también al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, lo que se denuncia es la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en diversas Sentencias que se citan, en relación con el criterio seguido para calcular el sueldo pensionable, entendiendo que deberá integrarse con la parte proporcional de las pagas extras de beneficios conforme al tiempo trabajado por el demandante durante el año 1999 ,
2. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21-9-2005 (recurso 3977/2004 ) en la que se recoge que la estimación de la demanda no ha de ser parcial, por cuanto que la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo se ha de completar con las dos pagas íntegras. En efecto, se razona en la referida Sentencia lo siguiente , "Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas Sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la Sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes Sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora. Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999 , teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la Sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes. En este sentido dijimos en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos , tenían Derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado". Así pues , en orden a la pretensión deducida en la demanda ha de partirse de la consideración de que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada."
3. Por consiguiente, al haber aplicado la Sentencia de instancia la doctrina expuesta, procede su confirmación con la consiguiente desestimación del presente recurso.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia, de fecha 14 de marzo de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Cornelio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
